DECLARA EN REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION A LA UNIDAD DE PESQUERIA QUE INDICA
Núm. 787.- Santiago, 28 de octubre de 1996.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) N° 37, de fecha 21 de agosto de 1996; la consulta formulada por la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, mediante Oficio (D.D.P) N° 1.140, de 23 de agosto de 1996 y su respuesta mediante Oficio N° 63 de fecha 8 de octubre de 1996; la Carta (C.N.P.) N° 26 de fecha 10 de octubre de 1996, del Consejo Nacional de Pesca; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 10.336; los D.S. N° 421, de 1989, N° 442, de 1990, N° 613, de 1991; los Decretos Exentos N° 116, de 1992, N° 206, de 1993, N° 210, de 1994 y N° 264, de 1995, todos de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Considerando:
Que la pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) entre la V y VIII Regiones se encuentra sujeta a una veda extractiva de más de tres años, con el propósito de obtener su recuperación.
Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca señalan que en el litoral de la V a la VIII Regiones existe un stock de Langostino amarillo cuya composición y nivel de biomasa permiten una explotación del recurso, recomendando declarar a dicha unidad de pesquería en régimen de pesquerías en recuperación.
Que es posible fijar una cuota global anual de captura de Langostino amarillo en esta unidad de pesquería.
Que el artículo 39 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para declarar un recurso hidrobiológico en régimen de pesquerías en recuperación.
Que se ha consultado esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Declárese en régimen de pesquerías en recuperación la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) en el área de pesca correspondiente al litoral de la V a la VIII Regiones, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o por la Resolución que se dicte conforme a ese mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde la línea de base normales.
Artículo 2°.- Autorízase a la Subsecretaría de Pesca para adjudicar anualmente en pública subasta, el derecho a capturar cada año, el equivalente en toneladas al diez por ciento de la cuota global anual de captura de la especie Langostino amarillo en el área correspondiente a su unidad de pesquería. No obstante lo anterior, en la primera subasta, la Subsecretaría de Pesca adjudicará el total de la cuota global anual de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 3°.- Suspéndase a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto y mientras éste se encuentre vigente, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para la unidad de pesquería a que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 4°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 10 de la Ley N° 10.336, con el objeto que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.