MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 60 DE 1982 DEL MINISTERIO DE SALUD QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

    Santiago, 03 de Enero de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 4.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2°, 9° letra c) y en el Libro IV del decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 60, de 05 de abril de 1982, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que, a continuación se indica:

    - Sustitúyense los artículos N°s 33, 37, 38, 39, 49 y 50 por los textos siguientes:

    "Artículo 3.- Las características de la leche fluida ser n las siguientes:

    a) Caracteres organolépticos normales;
    b) Exenta de sustancias extrañas;
    c) Peso específico: 1,028 a 1,034 a 20° C;
    d) Indice crioscópico: -0,53 a -0,57 °Horvet o -0,512 a -0,550 °C
    e) Acidez: 16 a 21 ml de hidróxido de sodio N/10 por 100 ml. de leche;
    f) Sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como mínimo;
    g) Exenta de sangre y pus;
    h) Exenta de antisépticos, antibióticos y sustancias alcalinas; e
    i) Sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, ser n los que determina este Reglamento en cada caso.".

    "Artículo 37.- De acuerdo a su origen la lehe fluida se clasificará en:

    a) Leche natural; es aquella que solamente ha sido sometida a enfriamiento y estandarización de su contenido de materia grasa, antes de ser sometida al proceso de pasteurización o esterilización.
    b) Leche reconstituida; es el producto obtenido por adición de agua potable a la leche en polvo, en proporción tal que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 33 y su contenido de materia grasa corresponda a algunos de los tipos de leche señalados en el Artículo 38.
    c) Leche recombinada; es el producto obtenido de la mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua potable en proporción tal que cumpla los requisitos del Artículo 33 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el Artículo 38. ".


    "Artículo 38.- De acuerdo a su contenido de materia grasa las leches fluidas se clasificarán en los siguientes tipos:

    Tipo A.- Leche crema: contendrá sobre 30 gramos de materia grasa por litro.
    Tipo B.- Leche entera: aquella con un contenido máximo de 30 gramos y, uno mínimo superior a 25 gramos de materia grasa por litro.
    Tipo C.- Leche parcialmente descremada: aquella con una cantidad de materia grasa máxima de 25 gramos y, una mínima superior a 5 gramos por litro.
    Tipo D.- Leche descremada: podrá contener hasta un máximo de 5 gramos por litro de materia grasa.".

    "Artículo 39.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 y 32, la rotulación de los envases de leche fluida deberá especificar claramente lo siguiente:

    a) Denominación del producto de acuerdo a su origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 37; la cual deberá indicarse con caracteres tipográficos y letras tipo helvética "medium italic" uniformes en tamaño y realce de color blanco, colocadas dentro de una franja diagonal coloreada de 2 cms. de ancho ubicada en el lado superior izquierdo de las caras principales del envase.
    b) Tipo de leche, incluyendo su denominación específica, de acuerdo a la clasificación del artículo 38; datos que se indicarán en el lado inferior izquierdo de las caras principales del envase, con caracteres tipogr ficos y letras tipo helvética "medium italic" coloreadas y uniformes para la palabra "tipo" y para la denominación específica; e individualizando en mayúscula la letra típica que corresponda (A,B,C o D).
    c) Proceso de tratamiento térmico a que haya sido sometida la leche fluida, el cual se indicará bajo la rotulación señalada en la letra b y en la misma forma que ésta señala.
    d) Contenido específico de materia grasa en gramos por litros e indicado en caracteres tipográficos, números y letras tipo helvéticas "medium italic" blancas, uniformes y destacadas, al interior de un círculo coloreado de 3 cms. de diámetro ubicado en el lado inferior derecho de las caras principales del envase.
    Para los efectos de rotulación, la franja a que se refiere la letra a), las denominaciones de letra b) y c) y el círculo de la letra d), se colorearán según el tipo de leche que contenga el envase y de acuerdo a la siguiente distribución de colores:

    Tipo A: se usará el color azul;
    Tipo B: se usará el color rojo;
    Tipo C: se usará el color verde;
    Tipo D: se usará el color amarillo.

    En casos calificados, el Ministerio de Salud, podrá autorizar una variación en la diagramación de la presente rotulación cuando ésta no pueda aplicarse a un tipo de envase determinado. ".

    "Artículo 49.- Leche parcialmente descremada en polvo, es el producto obtenido por deshidratación de la leche parcialmente descremada.
    Su contenido de materia grasa será superior a 6% y menor a 26% en peso. Contendrá como máximo 3,5% de agua y su acidez máxima será de 0.15% expresada en ácido láctico y en leche reconstituida al 10%. Su solubilidad en agua no será inferior a 99%.".

    "Artículo 50.- Leche descremada en polvo es el producto obtenido por deshidratación de la leche descremada. Su contenido de materia grasa será como máximo 6% en peso. Contendrá hasta un máximo de 4% de agua y su acidez máxima será de 0.15% expresada en ácido láctico y en leche reconstituida al 10%. Su solubilidad en agua no será inferior a 99%.

    Artículo 2°.- Este decreto supremo entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Dr. Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.