DECRETO SUPREMO N° 805, DE 1928.-
    MINISTERIO DE JUSTICIA
    (Publicado en el Diario Oficial N° 15.074, de 14 de Mayo de 1928.-)
    Reglamento Carcelario.-
Núm. 805.
    Santiago, 30 de Abril de 1928.
                        DEROGADO.-DS 1771,
Just.,1993,
Art. 90
    Considerando: Que uno de los problemas que requiere atención preferente del Gobierno es el que se relaciona con el régimen de las prisiones;
    Que hasta hoy se han dictado disposiciones tendientes a mejorar sólo determinados aspectos del problema carcelario, tales como la organización del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, el establecimiento de la libertad condicional para los penados, la creación de los patronatos de reos y otras de menor importancia; pero todas ellas adolecen del defecto de no obrar dentro de un conjunto armónico que permita obtener de los fines que se persiguen el máximo de beneficios;
    Que conviene relacionar íntimamente las disposiciones importantes en vigencia y las que la ciencia penal moderna aconseje dictar dentro de su amplio criterio reformista, a fin de producir la unidad de acción necesaria y obtener la finalidad que se persigue de regenerar al delincuente;
    Que ante todo es indispensable, aún por razones económicas, concentrar la población penal en pocos establecimientos que reúnan condiciones de comodidad e higiene, donde sea posible aplicar el régimen del trabajo, del estudio y de la disciplina, único capaz de reintegrar a la sociedad a los que por una u otra causa han quedado el margen de ella. A este fin conduce la concesión de fondos del Presupuesto de Gastos Extraordinarios para construir en Santiago una Penitenciaría Modelo y en Aysén una Colonia Penal Agrícola;
    Que hay necesidad manifiesta en crear establecimientos donde vayan a cumplir sus condenas aquellos reos que, por circunstancias especiales, deban estar separados. Así, por ejemplo, es aconsejable aislar a los tuberculosos y a los histéricos y epilépticos en prisiones ubicadas donde el clima sea benéfico para estos males, con lo cual se obtiene además el alejamiento de las prisiones comunes de esta última clase de delincuentes, que constituyen en ellas los elementos de indisciplina y de desorden;
    Que merecen, asimismo, ser atendidos de preferencia los condenados por primera vez, cuyos antecedentes de vida anteriores a la comisión del delito causa de su condena, hayan sido buenos; por lo que hay necesidad de destinar también para ellos prisiones especiales, principalmente para los condenados a una pena de corta duración;
    Que estos últimos, sobre todo, es conveniente someterlos a un régimen especial, en la educación cívica y moral, la posibilidad de que se les recomiende para el indulto después de cumplir la mitad de su condena, y el ser considerados como si nunca hubieran delinquido, para todos los efectos administrativos y de policía, si obtienen esa gracia por recomendación del Director del establecimiento en vista de reunir los requisitos que se exijan;
    Que este régimen para los condenados a una pena de corta duración viene, en cierto modo, a reemplazar la condena condicional, que está incorporada ya en la legislación de algunos países y que han sido recomendadas calurosamente por el último Congreso Penitenciario de Londres, cuyo principio básico consiste en suspender la ejecución de la pena o borrar ésta si el delincuente no comete otro delito dentro de un plazo determinado;
    Que ningún resultado puede obtenerse en el mejoramiento del recluído si no se le somete a un régimen de estricta disciplina, en el que se consulte la posibilidad de obtener, paulatinamente, mayores ventajas a medida que su comportamiento sea mejor, para lo cual es conveniente dividir el tiempo de la condena en varios períodos y aún en grados algunos de éstos, en cada uno de los cuales mejore la situación del reo respecto a comodidades, beneficios, mayor salario por su trabajo, etc., finalizando con el derecho de obtener su libertad condicional;
    Que es de todo punto conveniente que el penado no obtenga su libertad, ya sea condicional o definitiva, sin haber pasado antes por un período de transición que lo vaya preparando poco a poco para la vida en sociedad, período que para los reos casados puede constituirlo una Colonia Penal Agrícola donde se les permita hacer vida familiar después de un período de prueba;
    Que borrar la pena a un delincuente que haya dado pruebas manifiestas de haberse regenerado, sería muy justa recompensa; pero como nuestra legislación no lo consulta, parece de conveniencia establecer, lo mismo que para los condenados por primera vez a una pena de corta duración, que el recluído al cual se haya otorgado la gracia de indulto después de pasar por todos los períodos del régimen de las prisiones, sea considerado como si no hubiera delinquido para todos los efectos administrativos y de policía;
    Que por todas las consideraciones expuestas, es menester implantar en las prisiones un régimen más científico y más humano, que esté además en íntima relación con las disposiciones en vigencia que en una u otra forma tiendan al mismo fin primordial de reformar al delincuente; y en uso de la atribución que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política,
    He acordado y decreto el siguiente
    REGLAMENTO

NOTA:  1
    El D.S. 2085, de Justicia, 1930, N° 4, dispuso que las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Ministerio de Justicia, serán ejercidas, en lo sucesivo, por la Dirección General de Prisiones.
NOTA:  2
    El D.S. 51, de Justicia, 1978, en su artículo 1°, dispuso que las Casas Correccionales para Mujeres se denominarán, en lo sucesivo, "Centros de Orientación Femenina".
NOTA:  3
    El D.S. 697, de Justicia, de 1980, dispuso, en sus artículos 1° y 2°, lo que sigue:
    ARTICULO 1° Los establecimientos penales del país para hombres se clasificarán en Centros de Readaptación Social y Centros de Detención Preventiva.
    ARTICULO 2° Las menciones que en cualquier texto legal o reglamentario aparezcan hechas a
"penitenciaría", se entenderán referidas a los "Centros de Readaptación Social", y las que se hagan a "prisiones" se entenderán referidas a "Centros de Detención Preventiva".
NOTA:  3.1
    El artículo 90 del Decreto Supremo N° 1.771, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Febrero de 1993, ordenó derogar el presente Decreto Supremo.

    Artículo 1.o Las prisiones de la República se clasifican en penitenciarías, presidios, cárceles y casas de corrección para mujeres. Habrá también los establecimientos especiales para menores que determine la ley.
    Penitenciaría

    Art. 2.o Habrá una penitenciaría en el departamento de Santiago, para que en ella cumplan sus penas los reos de presidio o reclusión perpetuos y los de presidio o reclusión mayores condenados por cualquier Juzgado de la República.
    Presidios y Secciones-Penitenciarías


    Art. 3.o Habrá presidios en Tacna, Antofagasta y Magallanes, y en los demás lugares que determine el Presidente de la República, para que en ellos cumplan sus condenas los reos de presidio o reclusión menores.
    En el presidio de Tacna cumplirán sus penas los que condenen los Juzgados de la provincia de Tacna; en el presidio de Antofagasta, los que condenen los Juzgados de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, y en el presidio de Magallanes, los que condenen los Juzgados de este Territorio.
    Art. 4.o En los presidios de Antofagasta y Magallanes existirá, además, una Sección Penitenciaría para los reos a quienes les corresponda cumplir su pena en esta clase de establecimiento, a excepción de los que no sean susceptibles de ser corregidos según informe de la Sección Médico-Criminológica, siempre que les falte más de un año para cumplir sus condenas, los que serán enviados a la Penitenciaría de Santiago.
    Cárceles


    Art. 5.o Habrá cárceles en las ciudades que designe la Ley de Presupuestos, donde funcionen Juzgados del Crimen.
    En estos establecimientos permanecerán los detenidos y los presos preventivamente en conformidad a lo que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, y cumplirán sus penas los condenados por faltas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y, además, los condenados a presidio o reclusión a quienes les falte menos de cuatro meses para cumplir su pena desde la fecha en que se reciba el cúmplase de la sentencia condenatoria, para cuyos efectos se considerarán las cárceles como presidios.
    Los presos preventivamente, los detenidos y los condenados por faltas, permanecerán en secciones independientes unos de otros o en locales distintos los dos últimos grupos cuando lo determine el Presidente de la República.

    Art. 6.o En las ciudades donde funcionen Juzgados del Crimen y no hubiere cárcel especial, habrá una Sección-Cárcel en el cuartel del destacamento de Carabineros sometida en todo a las disposiciones pertinentes de este Reglamento.
    Casas de Corrección de Mujeres


    Art. 7.o Habrá una Casa Central de Corrección para Mujeres dentro del departamento de Santiago, para que en ella cumplan sus penas las reos de presidio o reclusión perpetuos, las de presidio o reclusión mayores y las de presidio o reclusión menores, en sus grados medio y máximo, condenadas por los Juzgados de las provincias de Coquimbo a Chiloé. Además, permanecerán en este establecimiento las detenidas y presas preventivamente por orden de los Juzgados del departamento de Santiago, y cumplirán sus penas las condenadas por faltas y a presidio o reclusión menores, en su grado mínimo, por los Juzgados del mismo departamento.

    Art. 8.o Habrá Casas de Corrección para Mujeres en las ciudades que designe la Ley de Presupuestos, donde funcionen Juzgados del Crimen. En estos establecimientos permanecerán las detenidas y las presas preventivamente, y cumplirán sus penas las condenadas por faltas y a presidio o reclusión menores, en su grado mínimo y, además, las condenadas a una pena superior a quienes les falte menos de un año para cumplirla desde la fecha en que se reciba el cúmplase de la sentencia.
    Las reos condenadas a una pena superior a la de presidio o reclusión menores, en su grado mínimo, por los Juzgados de las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, y de los territorios de Aysen y Magallanes, cumplirán sus penas en la Casa de Corrección para Mujeres más próxima.

    Art. 9.o En las ciudades en que no haya Casa de Corrección para Mujeres, las reos permanecerán en la cárcel convenientemente separadas de los hombres, mientras se tramitan sus procesos. Una vez condenadas se las enviará a cumplir sus penas a la Casa de Corrección más próxima o a la Casa Central, según el caso.
    Escuelas Correccionales para Menores


    Art. 10. En las ciudades en que no haya establecimientos especiales para menores, permanecerán éstos en la Cárcel, convenientemente separados de los reos adultos, mientras se tramitan sus procesos. Cuando haya Casa de Corrección para Mujeres serán detenidas ahí las menores del sexo femenino. Una vez condenados se les enviará a cumplir sus penas al establecimiento que les corresponda.
    Prisiones y Departamentos Especiales

    Art. 11. Se destinan las cárceles de Rancagua, Curicó, Los Andes y San Felipe, a las cuales se les da el carácter de Presidio y, además, de Penitenciaría a las tres últimas, para que en ellas cumplan sus condenas, respectivamente, los reos varones que se indican:
    a) La de Rancagua, para los condenados por primera vez a cualquiera pena de presidio o reclusión no mayor de quinientos cuarenta días, cuyos antecedentes de vida anteriores a la comisión del delito, causa de la condena, hayan sido buenos;
    b) La de Curicó, para los condenados por primera vez a cualquiera pena de presidio o reclusión superior a quinientos cuarenta días, cuyos antecedentes de vida anteriores a la comisión del delito, causa de la condena, hayan sido buenos;
    c) La de Los Andes, para los enfermos de tuberculosis o propensos a adquirir esta enfermedad; y
    d) La de San Felipe, para los histéricos y epilépticos y demás enfermos del sistema nervioso, debiendo enviarse los locos a la Casa de Orates.
    Estos establecimientos serán designados con el nombre de la ciudad en que están ubicados, anteponiéndoles las palabras "Prisión Especial de".

    Art. 12. Habrá también departamentos independientes en la Penitenciaría, Presidios y Casas de Corrección de Mujeres, para los penados que se encuentren en los mismos casos del artículo anterior y que no tengan cabida en las Prisiones Especiales, pudiendo estar en comunidad con los demás reos sólo en los talleres y en los servicios religiosos.

    Art. 13. Los reos de la Prisión Especial de Rancagua o del departamento correspondiente de las otras prisiones que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de su condena, sepan leer y escribir, conozcan un oficio y su conducta en el establecimiento haya sido muy buena, serán recomendados por el Director al Presidente de la República para que les indulte el resto de su pena.

    Art. 14. El Presidente de la República, previo informe del Director del establecimiento, y del Jefe de la Sección Médico-Criminológica respectivos, determinará cuáles penados deben cumplir sus condenas en cada una de las prisiones especiales o en la Casa de Orates.
    Aplicación de la pena de azotes


    Art. 15. En ningún caso sé aplicará la pena de azotes sin que previamente se consulte al Gobierno.

    Ingreso de los reos


    Art. 16. Los Alcaides de cárceles y secciones de detenidos y las Directoras de casas de corrección de mujeres, al recibir un reo que ingrese a esos establecimientos con orden de prisión preventiva o de detención, procederán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio para llevar el Registro y dejarán constancia de la persona que les haya hecho entrega del individuo, de acuerdo con lo que ordena el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal.

    Art. 17. Los Directores de la Penitenciaría, Presidios y Casas de Corrección de Mujeres, no admitirán ningún reo que no se les envíe con las copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia, y de casación cuando existiere. Estas copias las archivarán perfectamente empastadas y numeradas según el orden de ingreso y a continuación de ellas anotarán el día en que, de acuerdo con las sentencias, deba salir el reo en libertad.
    Igual procedimiento rige para los Alcaides de cárceles con respecto a los condenados a prisión.
    Cuando un reo condenado deba cumplir su pena en el mismo establecimiento en que permanecía mientras se le procesaba, el jefe de la prisión reclamará del Juzgado respectivo las copias de las sentencias, y en caso de no recibirlas, dará cuenta al Intendente o Gobernador respectivo, para que éste lo ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia.

    Art. 18. Los directores de escuelas correccionales procederán en la forma indicada en los dos artículos anteriores y exigirán, además, que los padres o guardadores de los menores que sean recluídos a petición de ellos, lleven la orden de arresto firmada por el juez que corresponda.

    Art. 19. Cuando los Alcaides de cárceles envíen un reo a cumplir su pena de presidio o reclusión a un establecimiento penal, enviarán los siguientes datos relacionados con él al jefe de la prisión respectiva, aunque no se manden todos conjuntamente con las copias de las sentencias condenatorias:
    a) Nombres, apodos, filiación, señales especiales que lo distingan y, si es posible, fotografía, impresiones digitales y demás datos que lo identifiquen;
    b) Certificado de antecedentes de la Oficina de Identificación;
    c) Certificado de la conducta, costumbres y moralidad observadas durante su detención;
    d) Informaciones recogidas en la localidad respecto a la conducta observada en la vida libre, al medio en que ha vivido y a los recursos que tiene para vivir;
    e) Los mismos datos indicados en la letra anterior respecto a su familia y a sus relaciones más íntimas;
    f) Un certificado del médico del establecimiento, y donde no lo hubiere, del médico sanitario o legista, en que se indique su estado actual de salud, como asimismo, las enfermedades de que haya padecido, para lo cual se consultará al mismo reo, a su familia, a sus relaciones o a los médicos que lo hayan atendido. Se darán también los demás datos que se indiquen en un formulario que elaborará la Sección Médico-Criminológica de la Penitenciaría de Santiago.

    Art. 20. Cuando un reo condenado a presidio o reclusión deba cumplir su pena en el mismo establecimiento en que permanecía mientras se le procesaba, se consignarán en su prontuario los mismos datos indicados en el número anterior.

    Art. 21. El penado, a su entrada, será conducido a presencia del Director o del jefe que lo reemplace, el cual dará por escrito la orden de ingreso correspondiente. En seguida pasará a la Sección Administrativa, donde se le inscribirá en el Registro y de ahí a la Sección Penal, la cual procederá en la siguiente forma:

    a) Le hará cortar el pelo y la barba, y bañarse en seguida;
    b) Le dará el vestuario que proporcione el establecimiento y mandará al Desinfectorio el que traiga puesto;
    c) Le hará tomar todos los datos que exija la Oficina de Identificación o lo enviará a esta Oficina si no hubiere elementos en la prisión;
    d) Le entregará inventariadas todas las prendas de vestir y de cama y demás útiles que proporciona el establecimiento;
    e) Le dará el número que le corresponda y lo mandará a la celda que le fije; y
    f) Pedirá a la Oficina de Identificación su certificado de antecedentes.

    Art. 22. En cada celda no podrá permanecer, por ningún motivo, más de un reo. Cuando no hubiere celdas suficientes se habilitarán piezas o locales donde puedan tener cabida varios reos, en los que se ejercerá vigilancia permanente.

    Art. 23. La Sección Administrativa formará un prontuario a cada reo condenado, en el cual se colocarán, además de un extracto de las sentencias condenatorias, todos los demás documentos y anotaciones relacionados con él, de cualquier naturaleza que sean.
    Pensionado


    Art. 24. En las cárceles y lugares de detención existirán departamentos separados para los presos preventivamente y detenidos por primera vez que deseen permanecer ahí mediante el pago de una suma diaria y anticipada, que fijará para cada establecimiento el Ministerio de Justicia.
    Estos fondos los ingresará semanalmente a la Tesorería respectiva el jefe de la prisión y enviará al Ministerio un duplicado del comprobante de ingreso.

    Salida de los reos


    Art. 25. Los Alcaides de las cárceles y los directores de las escuelas correccionales y de las casas de corrección para mujeres, pondrán en libertad a los presos preventivamente y detenidos que resulten absueltos, inmediatamente después de ser notificados de la sentencia absolutoria-ejecutoriada.
    Art. 26. Los reos rematados sólo podrán salir de la prisión:
    a) Por cumplimiento de la pena;
    b) Por amnistía o indulto;
    c) Por rehabilitación cuando se revisare su proceso y fuese declarado inocente;
    d) Por traslado a otro establecimiento penal, o a la Casa de Orates;
    e) Por orden del Presidente de la República, en Santiago, y del Intendente o Gobernador respectivo, en el resto del país, previo informe del médico del establecimiento o del médico de sanidad o legista si no lo hubiere, cuando se trate de enviarlos a un hospital o sanatorio por padecer de enfermedad contagiosa o necesitar de operación quirúrgica o tratamiento especial que no se pueda efectuar en el hospital del establecimiento; y
    f) Por haber obtenido su libertad condicional.
    Art. 27. Días antes de la fecha en que deba salir en libertad un reo rematado, se le harán tomar todos los datos que exija la Oficina de Identificación, ya sea en el establecimiento o enviándolo a esta Oficina.
    Art. 28. Los reos rematados serán puestos en libertad a primera hora del día siguiente al último que le corresponda estar en prisión, dejándose constancia de esta diligencia en el libro respectivo.
    Art. 29. Antes de salir en libertad definitiva un reo rematado, se le entregarán bajo recibo sus ropas y demás objetos que haya traído al ingresar a la prisión y una cantidad prudencial de sus fondos de ahorro para sus primeros gastos. El resto del dinero que le pertenezca será depositado a su orden en una cuenta de la Caja de Ahorros de la ciudad donde declare ir a residir.
    Art. 30. Si el día en que deba salir en libertad un reo, estuviere enfermo de gravedad y no fuere posible enviarlo a su casa o a un hospital, se le seguirá tratando en el establecimiento.

    Reos fallecidos


    Art. 31. Cuando falleciere un reo detenido, procesado o condenado, se dará cuenta inmediatamente al Juzgado del Crimen de turno, acompañando un certificado médico en que se indique la causa de la muerte, y se dejará constancia en los libros respectivos.

    Art. 32. Si se reclamare el cadáver del reo por algún miembro de su familia, le será entregado si no lo impidieren causas mayores, y en los demás casos se le dará sepultura por cuenta del establecimiento, después de cumplirse con las disposiciones legales pertinentes.

    Art. 33. Se agregarán al prontuario del penado fallecido copias de todos los documentos relacionados con su muerte y sepultación.

    Empleo y división del día

    Art. 34. El horario del servicio da los establecimientos penales será distribuído por el Presidente de la República, previo informe del Director, dedicando ocho horas para dormir, ocho horas para el trabajo o aprendizaje de un oficio y ocho horas para aseo personal, descanso, ejercicios, clases, conferencias, lectura, tareas escolares, comidas, etc.

    Disciplina y deberes del penado, detenido y procesado


    Art. 35. Los reos deben obediencia y respeto a todos los empleados del establecimiento, cualquiera que sea su jerarquía y ejecutarán las órdenes que de ellos reciban, sin la más mínima objeción. Podrán, sin embargo, interponer sus quejas ante el Director cuando consideren que han sido víctimas de una arbitrariedad.
    Art. 36. En las horas no destinadas al trabajo, a la escuela, a los servicios religiosos o al recreo higiénico indispensable, los reos rematados permanecerán en sus celdas, excepto en los casos que se consultan en este Reglamento, debiendo mantenerse cerradas las puertas de las mismas.
    Los reos procesados y detenidos, además de las horas de concurrencia al juzgado, permanecerán fuera de sus celdas en los mismos casos indicados en el inciso anterior.
    Art. 37. Cada reo está obligado a cuidar del arreglo de su celda y de la conservación de los muebles, ropas y útiles que se le entreguen. Los que falten a esta obligación repondrán con su salario o con el dinero que hayan traído, los efectos que destruyan o deterioren, sin perjuicio de ser corregidos disciplinariamente.
    Art. 38. A los reos les está prohibido todo grito, canto, o ruido, como asimismo comunicarse con los otros reos de palabra, por escrito o por señas. Sólo podrán hablar entre ellos en los casos que se señalan en este Reglamento.
    Art. 39. La posesión de armas por los reos se considera falta gravísima y determinará, de inmediato, ser rebajado al grado o período anterior, la aplicación de las medidas disciplinarias más severas que se consultan en el Reglamento, como asimismo la privación de todos los beneficios que se fijan en el mismo por un término no menor de tres meses.
    También constituye falta grave mantener dinero en su poder.
    Art. 40. Toda substracción de materiales en los talleres de parte de los reos será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de reponer lo substraído con los fondos de su salario cuando no sea posible devolverlo.
    Art. 41. Las ocupaciones del día serán anunciadas por medio de toques de campana, la que será servida por los gendarmes que estén de guardia, en la forma que lo establezca el horario del establecimiento.
    Art. 42. Al salir de la celda para ir a los talleres, a la escuela, a la capilla, etc., y a su regreso, los reos marcharán en fila, uno tras otro, a prudente distancia.
    Art. 43. La Dirección del establecimiento tiene la facultad de imponer a los reos por medio de las disposiciones reglamentarias de orden interno, que le incumbe dictar, todas las obligaciones que juzgue necesarias para la mejor disciplina.
    Art. 44. Cada reo tiene derecho a solicitar audiencia del Director o Alcaide, Subdirector y Jefe de la Sección Penal, como asimismo del Inspector de Prisiones cuando esté en visita, a objeto de formular los pedidos o reclamaciones a que se considere con derecho. Tales pedidos o reclamaciones cuando se hagan colectivamente, constituyen falta grave.

    Castigos

    Art. 45. Da motivo a castigo toda desobediencia a cualquiera de los jefes o empleados del establecimiento o infracción al Reglamento o a las órdenes o resoluciones de la Dirección.
    Art. 46. Los castigos para los reos rematados consistirán en:
    a) Amonestación;
    b) Privación hasta por un mes, de visitas, correspondencias, recreos y demás beneficios o recompensas a que tenga derecho;
    c) Encierro en su celda hasta por un mes, debiendo retirarse la cama durante el día o levantarla en forma que no pueda ser ocupada, y
    d) Encierro en celda solitaria obscura hasta por quince días, sin más mueble que una tarima.

    Art. 47. Los castigos para los reos procesados o detenidos consistirán en:
    a) Amonestación;
    b) Privación, hasta por un mes, de visitas que no sean las de su abogado, procurador o Ministro de su religión;
    c) Privación, hasta por un mes, de comodidades que se haya podido procurar, como ser derecho a ocupar el pensionado, comida preparada afuera, cama especial, uso de luz en la noche, etc., y
    d) Encierro en celda solitaria obscura hasta por quince días, sin más mueble que una tarima.

    Art. 48. En caso de enfermedad será suspendida la aplicación de los castigos disciplinarios, si pudieren perjudicar la salud del reo. La opinión del médico será recabada en este caso.

    Art. 49. Los reos a quienes se apliquen los castigos disciplinarios que señalan las letras c) y d) del artículo 46 y d) del artículo 47, serán visitados diariamente por el Jefe de la Sección Penal o por el subalterno que éste designe. Los que permanezcan en celda solitaria serán visitados también diariamente por el médico del establecimiento.

    Art. 50. Los castigos serán impuestos por el Director o Alcaide; pero el Jefe de la Sección Penal podrá disponer la incomunicación de cualquier reo que incurriere en falta, dando cuenta inmediatamente al Director.

    Visitas a los penados, procesados y detenidos

    Art. 51. Los reos podrán recibir visitas de sus parientes, amigos y guardadores. En la portería habrá un libro en que se dejará constancia de las personas que cada penado desea recibir, con indicación de las que el Director o Alcaide acepte como visitantes, no pudiendo aceptar, en ningún caso, a los que hayan sufrido condena en el mismo establecimiento o sean de malos antecedentes.

    Art. 52. Las visitas tendrán lugar en locutorios, a través de ventanillas abiertas o con rejilla de alambre; pero en caso de enfermedad grave del reo, podrán efectuarse en el hospital del establecimiento.

    Art. 53. En ningún caso podrán recibir visitas los reos que se encuentren cumpliendo un castigo disciplinario.

    Art. 54. Las visitas tendrán lugar en día Domingo, a las horas que establezca la Dirección. Sin embargo, el Director o Alcaide podrá conceder visitas particulares o colectivas cuando medien razones muy poderosas en su concepto y para el 18 de Septiembre, Navidad y Año Nuevo.

    Art. 55. Los visitantes no podrán introducir nada para los reos. Si faltaren a esta prescripción o se descubriere inteligencia culpable con aquéllos, o no guardaren la debida compostura, serán privados, temporal o definitivamente, de volver a entrar de visita en el establecimiento.
    Art. 56. Las encomiendas que sean llevadas a los reos serán depositadas en la Portería del establecimiento, claramente rotuladas.
    Art. 57. Los reos procesados y detenidos podrán también recibir la visita de un Ministro de su religión, de su abogado o de su procurador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal.

    Visitas a las prisiones


    Art. 58. Para visitar cualquier establecimiento penal o carcelario de la República se requiere permiso escrito del Ministerio de Justicia.

    Correspondencia


    Art. 59. Los penados podrán recibir y mandar el número de cartas que se indican en este Reglamento. Los procesados y detenidos se regirán por lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Penal.

    Art. 60. Los reos sólo podrán mantener correspondencia con las personas que tengan derecho a visitarlos. Sólo en casos de necesidad evidente podrá el Director o Alcaide autorizar esta misma franquicia con otras personas.

    Art. 61. Las cartas de los reos y las que éstos reciban, serán cuidadosamente examinadas por el Jefe de la Sección Administrativa o por el empleado o empleados que éste designe, debiendo dar cuenta al Director o Alcaide de cualquier irregularidad que advirtieren en la correspondencia. Si a juicio del Director o Alcaide hubiere inconveniente en dar curso a una carta, no la entregará, dando noticia de ello al remitente.

    Art. 62. Se prohibe la entrada o salida de correspondencia que no esté escrita en castellano, aquella en que se empleen signos o palabras convencionales, o se use un lenguaje obsceno, o se hagan alusiones o se emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del establecimiento, o que se refiera a asuntos que salgan de los términos rigurosamente personales o de familia.

    Art. 63. Las cartas escritas en un idioma distinto al castellano serán traducidas por cuenta del reo si éste lo solicita y se dará curso a ellas sólo con el visto-bueno del Director o Alcaide.

    Alimentación


    Art. 64. Los alimentos que se proporcionen a los reos deben ser sanos, frugales y sencillamente condimentados. En cuanto a su calidad y cantidad, serán observadas las disposiciones administrativas en vigencia o que se dicten. Está excluído el uso de toda clase de bebidas espirituosas.
    Art. 65. Las comidas se distribuirán dos veces por día, a las horas que se fijen, sin perjuicio del desayuno u once que puedan ser establecidos.
    Art. 66. Las comidas se servirán en las celdas cuando el Reglamento no disponga lo contrario, distribuyéndose con igualdad, debiendo atenderse las reclamaciones de los reos cuya constitución o clase de trabajo que ejecute, exija una mayor cantidad de alimentos, a cuyo fin se recabará el informe del médico.
    Art. 67. No se permitirá a los condenados recibir alimentos que vengan de afuera del establecimiento, a excepción de los que contengan las encomiendas que les traigan los días de visita.
    Art. 68. El alimento para los enfermos será preparado en la forma que indique el médico del establecimiento, según la naturaleza de la enfermedad.

    Pulperías


    Art. 69. El Ministerio de Justicia podrá autorizar el funcionamiento de pulperías en los establecimientos penales y carcelarios, pero únicamente por cuenta fiscal, para la venta de artículos de alimentación y de vestuario a los reos y a los empleados civiles y de la Gendarmería que lo soliciten, a precio de costo más un recargo máximo de un cinco por ciento.

    Art. 70. Los fondos que ingresen por ventas efectuados en la pulpería se depositarán diariamente en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería respectiva, sobre la cual podrá girar el Director o Alcaide para el pago de las mercaderías que se adquieran y de los demás gastos que sea necesario hacer relacionados con este servicio, de cuya inversión rendirá cuenta anualmente a la Contraloría General.

    Art. 71. Las utilidades anuales que se obtengan en la pulpería ingresarán a rentas generales, debiendo el Director o Alcaide enviar al Ministerio un duplicado del comprobante de ingreso.

    Vestuario y muebles


    Art. 72. Todas las piezas que componen el vestuario del penado llevarán en lugar no visible el número que le corresponda. Este mismo número, en tamaño grande, y del color que le corresponda según el período o grado a que pertenezca, lo llevará prendido encima de la blusa, frente a la tetilla izquierda y cuando esté en su celda lo colocará en la puerta de ella, al lado afuera.
    Art. 73. En la manga derecha de la blusa llevará cada penado una franja del color que se señala a continuación, para indicar el período o grado a que pertenece:
    Para los del Primer Período.- Franja de color negro.
    Para los del Segundo Período.- Primer grado, franja de color rojo.- Segundo grado, franja de color azul.- Tercer grado, franja de color verde.- Cuarto grado, franja de color café.
    Para los del Tercer Período.- Franja de color blanco.
    Art. 74. El Ministerio de Justicia dispondrá todo lo relativo al amoblado de la celda, como asimismo al vestuario de los reos, en cuanto a la calidad del género, color, piezas de que deba componerse y duración. Si se destruye el vestuario en todo o en parte antes del tiempo determinado, siendo por caso fortuito, será repuesto a costa del reo.
    Art. 75. No es permitido a los condenados, por ningún motivo, usar trajes o muebles distintos a los que se usan en el establecimiento.
    Trabajo y salario de los reos


    Art. 76. El trabajo responderá principalmente a fines educativos, higiénicos y de habilidad técnica y estará a cargo del Director de Talleres Fiscales de Prisiones.
    Art. 77. El trabajo se realizará en los talleres y sólo cuando éstos no puedan dar ocupación a todos los penados, podrá el Director del establecimiento, de acuerdo con el Director de Talleres Fiscales, autorizar labores en el interior de las celdas, pero siempre individuales.
    Art. 78. El salario máximo será el 75 por ciento del que corresponda percibir a un obrero libre competente, por igual clase de trabajo y lo determinará la Dirección General del Trabajo.
    Art. 79. El salario máximo se dividirá en diez partes iguales para fijar en décimos los demás salarios.
    Art. 80. El número de décimos entre el mínimum y el máximum que corresponda percibir a cada penado durante los grados 2.o, 3.o y 4.o del Segundo Período, los fijará el Director del establecimiento, de acuerdo con el Director de Talleres Fiscales, tomando en consideración su capacidad, rendimiento en el trabajo y número de puntos obtenidos en el grado anterior. Los penados que deban permanecer en cada grado un tiempo mínimum mayor de tres meses por ser reincidentes o por la naturaleza del delito que dio motivo a su condena, podrán percibir, según su comportamiento, capacidad y rendimiento en el trabajo, hasta el máximo del salario que corresponda a su grado después de haber permanecido en él tres meses. Después de seis meses, podrá aumentársele un décimo más.
    Para los penados del tercer período, los mismos funcionarios tomarán en consideración únicamente su capacidad y rendimiento en el trabajo.
    Art. 81. El producto del trabajo en las prisiones ingresará anualmente a Rentas Generales de la Nación, después de deducidos el salario de los penados y maestros, el valor de la materia prima adquirida, las reparaciones en los talleres, maquinarias, herramientas y útiles y demás gastos indispensables para el desarrollo del trabajo y de los cursos de aprendizaje de un oficio en los establecimientos penales.
    Art. 82. Todos los fondos que reciba la Dirección de los Talleres Fiscales ingresarán a una cuenta que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sobre la cual podrá girar el Director de esos talleres para los fines que se indican en el artículo anterior, de cuya inversión rendirá cuenta anualmente a la Contraloría General.
    Art. 83. El Director de Talleres Fiscales presentará al Ministerio de Justicia, antes del primero de Marzo de cada año, un estado completo y detallado del movimiento de entrada y salida de fondos correspondientes al año anterior y de los trabajos ejecutados en los talleres.
    Art. 84. La Dirección de Talleres Fiscales mantendrá en la Penitenciaría de Santiago y en los demás establecimientos penales donde existan talleres, cursos teóricos y prácticos de los oficios que se desempeñen en esos talleres.
    En la Prisión Especial de Rancagua, establecerá cursos de la misma naturaleza para la enseñanza de los oficios más usuales.
    Art. 85. El trabajo es obligatorio para los condenados a presidio, durante ocho horas al día, según la distribución del tiempo que se haga en el horario del establecimiento.
    Art. 86. Los Sábados no habrá trabajo en los talleres, sino durante cuatro horas en la mañana; pero los operarios-penados ganarán el salario correspondiente al día completo. En la tarde, durante cuatro horas, deberán trabajar sin mayor remuneración en arreglos del edificio, trabajos en los jardines, cultivos agrícolas que puedan implantarse, etc.
    Art. 87. Los Domingos y días de fiesta, no habrá trabajo, salvo en la mañana durante cuatro horas, sin remuneración, para aquellos penados que deban dedicarse a trabajos agrícolas de acuerdo con lo que dispone este Reglamento.
    Art. 88. El destino de los penados a los diversos talleres será resuelto por el Director del establecimiento, de acuerdo con el Director de Talleres Fiscales de Prisiones, tomando en cuenta sus aptitudes y el informe médico cuando padezca de alguna enfermedad.
    Art. 89. El salario de los penados será distribuido en la siguiente forma:
    Para contribuir a indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen los penados, la porción que se indica en este Reglamento según el grado o período a que pertenezcan. El resto se distribuirá como sigue:
    a) Una tercera parte se aplicará al pago de las multas o indemnizaciones que deban satisfacer los penados en virtud de sentencias judiciales que ordenen hacer efectiva la responsabilidad proveniente del delito;
    b) Una tercera parte se destinará a formarles un fondo de ahorro que les será entregado a su salida del establecimiento; y
    c) De la tercera parte restante, los penados podrán disponer libremente.
    Si no hubieren sido condenados a multas ni a indemnizaciones, o si las hubieren satisfecho, la parte destinada a este pago acrecerá el fondo de ahorro.
    La mitad de la parte señalada en la letra b), aumentada en la forma que se indica en el inciso precedente, si hubiere lugar a ello, podrá destinarla el penado, con autorización del Director, a socorrer a las personas de su familia o a aquellas con las cuales hubiere vivido en su niñez.
    Si los hijos menores del penado o alguno de ellos hubieren sido colocados en algún establecimiento por el Patronato de Reos, el Director podrá disponer hasta de la mitad de la suma indicada en el inciso anterior, para costear los gastos de cada uno hasta la concurrencia de la cantidad que se invierta en su mantenimiento.
    Art. 90. A todo penado que sufra un accidente en el trabajo por el cual se vea obligado a permanecer hospitalizado, se le pagará su salario durante el tiempo de su incapacidad para el trabajo hasta por un máximo de tres meses.
    Art. 91. Ingresará a Rentas Generales de la Nación el fondo de ahorro de los reos en prisión y en libertad condicional que, según el caso, se evadan o se alejen del lugar que se les haya fijado por residencia, como asimismo el salario devengado por los primeros.
    Art. 92. A los reos procesados y detenidos se les dará toda clase de facilidades para que trabajen, ya sea en sus celdas o en locales especiales.
    El producto del trabajo lo percibirá el jefe del establecimiento y lo depositará en la Caja de Ahorros en una cuenta especial, sobre la cual podrá girar a petición de los interesados.
    Art. 93. Los Jefes de las cárceles llevarán una cuenta a cada reo procesado o detenido que tenga dinero, en la que anotarán el movimiento de entrada y salida de fondos, con indicación del número del comprobante respectivo, que debe quedar archivado.
    A la salida de cada reo se le entregará bajo recibo el saldo de su haber.
    Art. 94. El trabajo en las casas de corrección de mujeres lo explotará la congregación religiosa que las tenga a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo capítulo, con las modificaciones consiguientes que se aprobarán por decreto supremo, oyendo a la Superiora de la Casa de Corrección de Mujeres de Santiago.
    REGIMEN DE LAS PRISIONES

    (Común a la Penitenciaría y Presidios)



    Art. 95. Los condenados a presidio cumplirán sus penas en cuatro períodos sucesivos, y lo mismo los condenados a reclusión que carecieren de los medios necesarios para indemnizar al establecimiento, de los gastos que ocasionen y para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente del delito.

    Art. 96. Los condenados a reclusión que puedan subvenir a los gastos que se indican en el artículo anterior, sin necesidad de trabajar, cumplirán sus condenas bajo el régimen celular estricto, a no ser que se sometan al mismo régimen de los condenados a presidio.
    Observación del penado


    Art. 97. Cumplidos los trámites previos para ingresar a la prisión, permanecerá el penado en su celda por un tiempo no mayor de un mes, donde estará a disposición le la Sección Médico-Criminológica, la cual hará un estudio detenido del sujeto durante este tiempo e informará por escrito al Director respecto al tratamiento que corresponda aplicarle y a las observaciones que le sugiera cada caso.

    Art. 98. Una vez que el Director reciba este informe, llamará al Jefe de la Sección Médico-Criminológica para estudiar con él a qué departamento de la prisión o a qué establecimiento especial conviene enviar al penado, a fin de requerir el acuerdo del Presidente de la República a que se refiere el artículo 14, cuando corresponda.
    Primer período


    Art. 99. Si no se acordare enviar al penado a un departamento o prisión especial, permanecerá en su celda durante el día y la noche, por un tiempo indeterminado que fijará el Director, siendo el mínimo de un mes, sometido al siguiente régimen:
    a) Vestuario: el dado de baja de las prisiones, que se le entregará al ingresar al establecimiento;
    b) Alimentación: desayuno, nada; almuerzo y comida, la ración ordinaria pero sin pan. No se le permitirá proporcionarse por su cuenta otra clase de alimentos;
    c) Estará sometido al régimen del silencio y sólo podrá hablar con el personal del establecimiento;
    d) Diariamente se le sacará de su celda durante una hora para que se pasee al aire libre y haga ejercicios bajo la dirección y vigilancia de un gendarme;
    e) No se le permitirá trabajar, leer ni tener ninguna distracción;
    f) Durante el día tendrá un banco en su celda y la cama deberá permanecer levantada en tal forma que no pueda usarla;
    g) Cada grupo de treinta individuos, a lo más, tendrá un profesor, el cual los reunirá diariamente durante una hora para aconsejarlos y guiarlos por el camino del bien, como asimismo para darles a conocer y comentarles el reglamento de la prisión a fin de que se den cuenta de que ellos mismos son los árbitros de su suerte.
    h) Durante dos veces por semana, a lo menos, será visitado separadamente por el Director, el Jefe de la Sección Médico-Criminológica, el Capellán y el Jefe de la Sección Penal, a fin de estudiarlo y exhortarlo a observar buen comportamiento;
    i) Se le distinguirá y se le llamará por su número.

    Segundo período


    Art. 100. Este período se dividirá en cuatro grados, a saber:

    Primer grado

    Régimen para los de este grado:
    1) Comunidad para el trabajo, prácticas religiosas, estudio y ejercicios.
    2) Permanencia en su celda durante las horas destinadas al sueño, a la comida, a la lectura o ejecución de las tareas escolares y durante todo el tiempo que tengan libre.
    3) Permiso para hacer adquisiciones en la pulpería del establecimiento.
    4) Asistencia a clases prácticas y teóricas del oficio que deseen aprender o perfeccionar para trabajar después en los talleres. Se les ocupará también, durante algunas horas, en trabajos del establecimiento, tales como los de albañilería, pintura, gasfitería, instalaciones sanitarias y eléctricas, etc., a cargo de gendarmes que conozcan estos oficios o de maestros de afuera, a fin de que simultáneamente aprendan dos oficios y tengan así más oportunidades para ganarse la vida cuando recobren su libertad.
    5) Los que después de un mínimo de un mes en este grado conozcan medianamente su oficio, entrarán a trabajar como aprendices con un salario equivalente a la décima parte del sueldo máximo que corresponda.
    6) Los que conozcan bien su oficio trabajarán como obreros desde el segundo mes y su salario fluctuará entre uno y dos décimos del sueldo máximo correspondiente. Durante el primer mes serán destinados, sin derecho a remuneración, a trabajos del establecimiento.
    7) A todos se les descontará el 50 por ciento de su salario para contribuir a los gastos del establecimiento.
    8) Los que trabajen en un taller no podrán ser ocupados en labores del establecimiento, sin derecho a remuneración, durante más de dos horas diarias.
    9) Se les distinguirá y llamará por su número.
    10) Los Domingos y días festivos hasta las doce horas y los Sábados en la tarde se destinarán, donde haya elementos, a enseñarles teórica y prácticamente el cultivo de la tierra y las industrias agrícolas.
    11) Las tardes de los Domingos y días festivos permanecerán en sus celdas y sólo tendrán una hora de descanso fuera de ellas.
    12) Estarán bajo el régimen del silencio.
    13) Podrán hablar con los miembros de su familia una vez al mes durante un cuarto de hora a través de una ventanilla con malla de alambre.
    14) El tiempo mínimo de permanencia en este grado es de tres meses. Este plazo se duplicará para los reincidentes por primera vez, a excepción de los que hayan sufrido pena de prisión y de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores, y destierro en su grado mínimo, y se cuadruplicará para los reincidentes por dos o más veces, condenados anteriormente a cualquier pena y para todos los condenados por asalto o salteo, corrupción de menores, incendio o por un delito que haya causado alarma pública.
    15) Para clasificar a los recluídos, los siguientes funcionarios les asignarán hasta un máximo de sesenta puntos cada uno al final del tiempo mínimo de permanencia en este grado:
    El Director.
    El Jefe de la Sección Médico-Criminológica;
    El Jefe de la Sección Penal;
    El Jefe de la Sección Educacional; y
    El Jefe de la Sección Trabajo.
    Cuando un funcionario tenga a su cargo dos o más secciones, dispondrá del número de puntos que corresponda a cada una.
    16) Si el término medio de los puntos obtenidos por cada reo no alcanzara a 150, será rebajado al Primer Período. Si obtiene de 150 a 200 puntos, deberá permanecer en el primer grado, como mínimo, durante tres meses más. Si los puntos alcanzados fluctuaran entre 201 y 250 o entre 251 a 275, deberá permanecer en el minino grado, como mínimo, dos meses y un mes más respectivamente.
    Sólo los que obtengan más de 275 puntos pasarán al grado siguiente.
    17) El jefe de la Sección Médico-Criminológica o el Médico Psiquiatra donde haya, los examinará una vez a la semana.
    18) En la escuela cada profesor tendrá uno o más cursos, no mayor de 30 alumnos cada uno, a los cuales dedicará el tiempo que se fije.
    19) La faltas se sancionarán, por el Director con privación de algunos de los beneficios que se les conceden y con castigos disciplinarios.

    Segundo grado

    Régimen para los de este grado:
    1) El mismo indicado en los números 1, 2, 3, 9, 10, 14, 16, 18 y 19 para los del primer grado.
    2) El salario fluctuará entre 2 y 3 décimos del sueldo máximo correspondiente
    3) Para contribuir a los gastos del establecimiento se les descontará el 45 por ciento de su salario.
    4) Los que se ocupen en trabajos del establecimiento ganarán el mismo salario que les corresponda en el taller donde trabajen.
    5) Los Domingos y días festivos en la tarde tendrán dos horas de descanso fuera de su celda y se les permitirá tomar parte en algunos de los entretenimientos establecidos en la prisión.
    6) Tendrán permiso para hablar entre ellos cuando lo autorice el funcionario, empleado o gendarme con quien estén.
    7) Podrán hablar con los miembros de su familia una vez cada tres semanas, durante 20 minutos a través de una ventanilla con malla de alambre.
    8) Podrán recibir una encomienda los días de visita.
    9) Los que al final del tiempo mínimo de permanencia en este grado obtengan de 125 a 149 puntos, serán rebajados al primer grado, y los que obtengan menos de 125, al primer período. (Modifica el número 16 correspondiente al primer grado).
    10) Serán examinados cada 15 días por el jefe de la Sección Médico-Criminológica o por el Médico Psiquiatra donde haya.

    Tercer grado

    Régimen para los de este grado:
    1) El mismo indicado en los números 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 18 y 19, para los del primer grado y en los números 4 y 6, para los del segundo grado.
    2) El salario fluctuará entre 4 y 5 décimos del sueldo máximo correspondiente.
    3) Para contribuir a los gastos del establecimiento se les descontará el 40 por ciento de su salario.
    4) Los Domingos y días festivos en la tarde, tendrán tres horas de descanso fuera de su celda, y se les permitirá tomar parte en algunos de los entretenimientos establecidos en la prisión. Cada 15 días podrán concurrir dentro de las mismas tres horas, a la sala de reuniones.
    5) Podrán hablar con los miembros de su familia una vez cada dos semanas, durante 30 minutos, a través de una ventanilla con malla de alambre.
    6) Podrán escribir una carta y recibir otra cada semana y recibir encomiendas los días de visita.
    7) Los que al final del tiempo de permanencia en este grado, obtengan los puntos que se indican, serán rebajados en la siguiente forma:
    De 125 a 149 puntos, al segundo grado;
    De 100 a 124 puntos, al primer grado; menos de 100 puntos, al primer período. (Modifica el número 16 correspondiente al primer grado).
    8) Serán examinados una vez al mes por el Jefe de la Sección Médico-Criminológica o por el Médico Psiquiatra donde haya.

    Cuarto grado

    Régimen para los de este grado:
    1) El mismo indicado en los números 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 18 y 19 para los del primer grado y en los números 4 y 6 para los del segundo grado.
    2) Permanencia en su celda en las horas destinadas al sueño, a la lectura o ejecución de las tareas escolares y durante todo el tiempo que tengan libre durante las comidas se reunirán en comedores comunes.
    3) El salario fluctuará entre 6 y 7 décimos del sueldo máximo correspondiente.
    4) Para contribuir a los gastos del establecimiento se les descontará el 35 por ciento de su salario.
    5) Los Domingos y días festivos tendrán libre, fuera de su celda, toda la tarde, y se les permitirá tomar parte en los entretenimientos establecidos en la prisión. Además, podrán concurrir todas las veces a la sala de reuniones.
    6) Podrán hablar con los miembros de su familia una vez cada semana, durante 30 minutos, a través de una ventanilla abierta.
    7) Podrán escribir dos cartas y recibir otras dos cada semana y recibir encomiendas los días de visita.
    8) Los que al final del tiempo mínimo, de permanencia en este grado, obtengan los puntos que se indican, serán rebajados en la siguiente forma:
    De 125 a 149 puntos, al tercer grado;
    De 100 a 124 puntos, al segundo grado;
    De 75 a 99 puntos, al primer grado.
    Menos de 75 puntos, al primer período.
    Sólo los que obtengan más de 275 puntos pasarán al tercer período. (Modifica el número 16 correspondiente al primer grado).
    9) El jefe de la Sección Médico-Criminológica o el Médico Psiquiatra donde haya, los examinará únicamente para emitir su informe.

    Tercer Período


    Art. 101 Régimen para los de este período:
    1) Usarán uniforme distinto al de los demás reos, sin número visible.
    2) Se les designará y llamará por su nombre.
    3) Podrán cortarse a voluntad la barba y el pelo.
    4) Se suprimen totalmente los castigos disciplinarios. Las faltas leves serán castigadas con privación, durante algún tiempo, de ciertos beneficios y las graves o la reincidencia en las leves, se castigarán rebajándolos a cualquiera de los grados del segundo período, según la gravedad de la falta. Para rebajar a un penado del tercer período, se requiere el acuerdo del Tribunal de Conducta, creado por el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
    5) Se les dividirá en grupos de 20 a 30 y se destinará a cada grupo una sala o departamento para comedor, lectura y permanecer durante todo el tiempo que tengan libre.
    6) Permanecerán en sus celdas durante las horas destinadas al sueño solamente.
    7) Asistirán a la escuela hasta que completen los años de estudio que se fijen y después quedarán obligados a concurrir a los cursos de perfeccionamiento que se establezcan y a las conferencias educativas que se dicten.
    8) El salario fluctuará entre 8 y 10 décimos del sueldo máximo correspondiente.
    9) Para contribuir a los gastos del establecimiento, se les descontará el 30 por ciento de su salario.
    10) Los Domingos y días festivos tendrán libre, desde la salida hasta la puesta del sol y podrán concurrir todas las veces a la sala de reuniones y tomar parte en las distracciones, juegos y pasatiempos que se organicen en el establecimiento.
    11) Podrán recibir a los miembros de su familia una vez a la semana, durante una hora en salas comunes.
    12) Se les permitirá escribir y recibir cartas sin límite y lo misino recibir encomiendas.
    13) Se les permitirá conversar entre ellos con entera libertad.
    14) A todo penado, cuya condena no sea a perpetuidad o a más de 20 años de presidio o reclusión, que haya permanecido 6 meses como mínimo en este período, podrá darle permiso el Director, de acuerdo con el Tribunal de Conducta, para salir a su casa los Domingos durante el día, desde tres meses antes de la fecha en que corresponda ser propuesto a la Visita Semestral de Cárceles para obtener su libertad condicional.
    15) Si un penado no tiene trabajo al obtener su libertad condicional, puede ser obligado por el Director, de acuerdo con el Director de Talleres Fiscales de Prisiones, a seguir trabajando en los talleres de la prisión en la misma situación en que estaba antes de salir, hasta que tenga una ocupación estable.
    Colonias Penales


    Art. 102. Se establecerán colonias penales en el Territorio de Aysen y en la Isla Más Afuera, las que tendrán el personal que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos y la dotación que se consulte, del Cuerpo de Gendarmería.

    Art. 103. Para el funcionamiento de la Colonia Penal de la Isla Más Afuera, se dictará un reglamento especial.

    Art. 104. La Colonia Penal de Aysen tiene por finalidad establecer un período de transición entre la vida en presidio y la vida libre, y su régimen forma parte del tercer período de las prisiones.

    Art. 105. Los penados de la Colonia de Aysen estarán sujetos a la misma reglamentación indicada para los del tercer período de las prisiones, en lo que no fuere contrario a las disposiciones especiales que siguen y a las que se dicten después.

    Art. 106. Sólo podrán ir a la Colonia Penal de Aysen los casados, a quienes acompañen sus mujeres, que hayan permanecido un año por lo menos en el tercer período y a los cuales les falte un tiempo mínimo igual para cumplir su condena.
    Los reincidentes por primera vez, a excepción de los que hayan sufrido pena de prisión y de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, y relegación menores y destierro en su grado mínimo, podrán ir después de un tiempo no menor de dos años, y los reincidentes por dos o más veces condenados anteriormente a cualquiera pena y los que hubieren sido condenados por asalto o salteo, corrupción de menores, incendios, o por un delito que haya causado alarma pública, después de un mínimo de cuatro años.

    Art. 107. Además se exigirá a los penados para ir r la Colonia, que hagan un curso que los prepare para las faenas agrícolas y demás trabajos que en ella deben realizan.

    Art. 108. Las personas mayores de 16 años que deban ir a la Colonia con un penado, tendrán la obligación de asistir previamente, sin interrumpir sus labores ordinarias, a un curso en que se les dará a conocer el Reglamento de la Colonia y se les enseñará, teórica y prácticamente, los trabajos propios de ella en que deban ocuparse. Para los menores de esa edad, habrá escuelas primarias.

    Art. 109 Para las familias de los penados, se establecerá una población libre anexa a la Colonia.

    Art. 110. Los penados de la Colonia que cometieren una falta grave o reincidieren en las leves, serán trasladados a la prisión que se les designe, a cualquiera de los grados del segundo período, según sea la gravedad de la falta. Para tomar esta medida se requiere el acuerdo del Tribunal de Conducta.

    Art. 111. El tiempo comprendido entre el ingreso de un penado a la Colonia y la fecha en que cumpla el requisito de tiempo para salir en libertad condicional, se dividirá en tres partes iguales.
    En la primera, tendrá derecho el penado a salir a la casa de su familia, durante el día, una vez a la semana; en la segunda, a alojar además en su casa dos veces por semana, y en la tercera, a vivir todo el tiempo con su familia.

    Art. 112. Para contribuir a los gastos de la Colonia, se descontará a los penados un 20 por ciento, un 15 por ciento y un 10 ciento, mientras permanezcan, respectivamente, en la 1.a, 2.a y 3.a parte a que se refiere el artículo anterior. Del resto de su salario, menos un 10 por ciento que se les depositará en la Caja de Ahorros, podrán disponer libremente.
    Cuarto Período


    Art. 113. Este período comprende el tiempo que el penado permanezca en libertad, condicional.

    Art. 114. Si el reo en libertad condicional observare comportamiento intachable durante las tres cuartas partes del tiempo que le corresponda estar en esta situación, el Patronato de Reos podrá solicitar del Presidente de la República que le indulte el tiempo que le falte para cumplir su condena.

    Art. 115. La nota de conducta, aplicación y aprovechamiento de cada reo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, será la siguiente:

    Para los del primer período

    Regular, si permanecen el tiempo mínimo;
    Mala, si permanecen de 1 mes 1 día a 2 meses; y
    Pésima, si permanecen más de dos meses.

    Para los del segundo período

    Buena, si obtienen más de 275 puntos;
    Regular, si obtienen de 201 a 275 puntos;
    Mala, si obtienen de 150 a 200; y
    Pésima, si obtienen menos de 150 puntos.

    Para los del tercer período

    La nota que corresponda de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

    Art. 116. Todo penado que haya obtenido la gracia de indulto por recomendación del Patronato de Reos, después de pasar por los cuatro períodos del régimen de las prisiones, será considerado para todos los efectos administrativos y de policía, como si nunca hubiera delinquido.
    Igual derecho tendrán los reos de la prisión especial de Rancagua, o del departamento correspondiente de otras prisiones, que obtengan la misma gracia por recomendación del Director, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.

    Art. 117. El régimen que debe seguirse en las prisiones especiales de Rancagua y Curicó, y en los departamentos correspondientes de la Penitenciaría y de los Presidios, será en todo igual al que se determina para los penados de las prisiones comunes; pero se reprime el del Primer Período.

    Art. 118. El régimen que debe seguirse en la prisión especial de San Felipe y en los departamentos correspondientes de la Penitenciaría y de los Presidios, será igual al que se determina para los penados de las prisiones comunes, con las modificaciones que para cada individuo fije el Médico de la prisión o el que designe especialmente el Gobierno.

    Art. 119. El régimen que debe seguirse en la prisión de Los Andes y en los departamentos correspondientes de la Penitenciaría y de los Presidios, será el que determine para cada individuo el Médico de la prisión o el que designe especialmente el Gobierno.

    Art. 120. El régimen que debe seguirse en las Casas de Corrección de Mujeres será el mismo indicado para las prisiones de hombres, con las modificaciones consiguientes, que se aprobarán por decreto supremo, oyendo a la Superiora de la Casa de Santiago.

  DIRECCION GENERAL DE LAS PRISIONES


    Art. 121. La Dirección General de las Prisiones y de todos los servicios relacionados con ellas será ejercida por el Ministro de Justicia. Las órdenes o disposiciones que no sean materia de decreto supremo serán impartidas por el Subsecretario, asesorado del Jefe de la Sección Establecimientos, Penales del Ministerio, en el cual podrá delegar el Subsecretario, por órdenes escritas, las atribuciones que estime convenientes.

    Inspección de Prisiones


    Art. 122. El Inspector de Prisiones visitará frecuentemente los establecimientos penales y carcelarios, Casas de Corrección de Mujeres y Escuelas Correccionales para Menores. Practicará además las visitas extraordinarias que le encomiende el Ministerio.
    La acción de este funcionario se extiende a todos los servicios que funcionen en esos establecimientos y podrá impartir las órdenes, e instrucciones y adoptar las providencias y medidas disciplinarias de carácter urgente que cada caso requiera, dando cuenta inmediata al Ministerio.
    Art. 123. El Inspector de Prisiones presentará ordinariamente al Ministerio, cada dos meses, un informe relacionado con todos los servicios que funcionen en los establecimientos que debe visitar, de Santiago, Los Andes, San Felipe, Rancagua y Curicó cada cuatro meses respecto a los servicios de los otros establecimientos ubicados desde la provincia de Aconcagua a Chiloé, y una vez al año, respecto a los de las prisiones que están en el resto del país. Para cada establecimiento emitirá informe aparte.
    En estos informes dejará constancia el Inspector de las deficiencias, errores e incorrecciones que notare en cada servicio como asimismo, de todo hecho o acto que merezca una recomendación especial y de las medidas que haya tomado o instrucciones que haya impartido de acuerdo con las disposiciones vigentes, para corregir los males que encontrare.
    Art. 124. Los Intendentes y Gobernadores facilitarán al Inspector de Prisiones los medios que necesite para el desempeño de sus funciones
    DEL PERSONAL DE LAS PRISIONES


    Art. 125. Las prisiones tendrán el personal que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos y la dotación que se consulte del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones.

    Director y Alcaide


    Art. 126. El jefe de cada establecimiento penal o carcelario, que se designará, respectivamente, con el título de Director o Alcaide, tiene la dirección y administración de todos los servicios que funcionen en el establecimiento a su cargo, y a su autoridad están subordinados todos los empleados, cualquiera que sea el origen de su nombramiento o la función que desempeñen. Sin embargo los servicios médico-criminológicos y los relacionados con el trabajo de los reos, se regirán por los reglamentos especiales que se dicten.

    Art. 127. Los jefes de las prisiones de Santiago, se comunicarán directamente con el Ministerio de Justicia para los asuntos relacionados con los servicios a su cargo, y los demás, por intermedio del Intendente o Gobernador respectivo. Todas las comunicaciones dirigidas al Ministerio deben venir acompañadas de una copia.

    Art. 128. Los jefes de las prisiones presentarán anualmente al Ministerio de Justicia, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria en que se dé cuenta de la marcha del establecimiento durante el año anterior y de sus necesidades.

    Art. 129. Los alcaides deben prestar obediencia a las órdenes que les impartan los jueces del crimen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.o, Título IX, Libro III del Código de Procedimiento Penal, sobre el régimen a que se someta a los reos procesados, y cuando estas órdenes contraríen en algo el régimen del establecimiento, las pondrán en inmediato conocimiento del Intendente o Gobernador, sin dejar por eso de cumplirlas. Este aviso se dará en Santiago al Ministerio.

    Art. 130. En los establecimientos penales en que se consulte el cargo de Subdirector obrará éste bajo la dependencia del Director y lo reemplazará en caso de ausencia.

    Secciones


    Art. 131. En cada establecimiento penal y carcelario se organizarán las Secciones que se indican, a cargo y bajo la responsabilidad directa del empleado civil que sirva en establecimiento o del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, que designe el Ministerio, a propuesta del Director o Alcaide respectivo, pudiendo un empleado tener su cargo una o más Secciones:
    Sección Penal;
    Sección Tesorería y Adquisiciones;
    Sección Contabilidad;
    Sección Administrativa;
    Sección Médico-Criminológica;
    Sección Educacional;
    Sección del Trabajo; y
    Sección Almacén.

    Art. 132. El jefe de la Prisión podrá tener también una o más secciones a su cargo inmediato.

    Sección Penal


    Art. 133. Esta Sección estará dirigida por un Jefe, Oficial o Suboficial del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, el cual tendrá a su cargo la guardia interna del establecimiento.

    Art. 134. Corresponde al Jefe de la Sección Penal, además de las otras obligaciones que le impone este Reglamento:
    1.o La policía general del establecimiento; la seguridad de los presos e higiene de sus personas y celdas, así como el aseo de toda la prisión; la vigilancia en el cumplimiento de los deberes impuestos a los empleados de su dependencia y la del reparto de los alimentos y ropas para los presos;
    2.o Reemplazar en casos de ausencia al Director o Alcaide, cuando no haya Subdirector;
    3.o Dar cuenta al Director o Alcaide, por medio de un parte diario, de todas las novedades ocurridas durante las últimas 24 horas, sin perjuicio de las informaciones verbales;
    4.o Adoptar todas las medidas de seguridad de carácter urgente que sean necesarias, dando cuenta inmediata al Director o Alcaide;
    5.o Comunicar al Director o Alcaide, por escrito, las faltas que cometa cada reo;
    6.o Las obligaciones y atribuciones que el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional y demás disposiciones vigentes establecen para el Jefe de Destacamento o Compañía del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones;
    7.o Llevar los libros que sean necesarios y que tengan relación con la entrada y salida de los presos; y
    8.o Las demás obligaciones que le imponga el Director o Alcaide, relacionadas con los servicios a su cargo.
    De los Oficiales de Guardia


    Art. 135. Corresponde a los Oficiales de Guardia, para cuyos cargos podrán ser designados Oficiales o Suboficiales del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones:
    1.o Reemplazar al Jefe de la Sección Penal en ausencia de éste;
    2.o Fiscalizar los servicios dependientes de la Sección Penal por turnos de 24 horas continuas cada uno, siendo responsables de cuanto ocurra en su turno;
    3.o Hacer entrega de su turno en presencia del Jefe de la Sección Penal, acto del cual se dejará constancia en un libro que armarán los Oficiales de Guardia entrante y saliente y el Jefe de la Sección. En este mismo libro se dejará constancia del número de presos existentes al hacerse la entrega del turno, su distribución durante las 24 horas anteriores y todas las novedades ocurridas, como asimismo las instrucciones recibidas del Director o Alcaide y del Jefe de la Sección;
    4.o Recibir de los presos sus pedidos de compras y entregarlos a la Sección Contabilidad, para que ésta, a su vez, los haga llegar a la Pulpería;
    5.o Recorrer constantemente el establecimiento para corregir las deficiencias que notare de parte de los gendarmes y de los presos;
    6.o Asistir a la entrada y salida de los presos, de sus celdas, talleres, escuela, capilla, patios, etc., a fin de corregir las faltas que notare;
    7.o Comunicar a los Ayudantes las instrucciones relacionadas con el departamento a cargo de cada uno de éstos que imparta el o el Jefe de la Sección;
    8.o Mantener en su poder, durante la noche, todas las llaves de las celdas y de las diferentes reparticiones del establecimiento;
    9.o Fiscalizar, especialmente durante la noche, al personal a sus órdenes;
    10. Hacer mensualmente, con los Ayudantes de cada departamento, una inspección a todas las celdas, tomando nota del estado de conservación y aseo de los muebles, ropas de cama y demás utensilios;
    11. Inspeccionar la distribución de las comidas, su calidad y cantidad; y
    12. Las demás obligaciones que le impongan el Director y el Jefe de la Sección Penal relacionadas con el servicio a su cargo.

    De los Ayudantes


    Artículo 136. El Jefe de la Prisión distribuirá a los presos, por grupos, por galerías o por pabellones, bajo la dependencia directa cada uno de un Suboficial o dragoneante del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, que tendrá el título de Ayudante.
    Corresponde a los Ayudantes:
    1.o Desempeñar por turnos de 24 horas continuas, cada uno en el departamento que le corresponda, las mismas obligaciones señaladas para los Oficiales de Guardia, en los números 4.o, 5.o, 6.o, 10 y 11 del artículo 135.
    2.o Hacer entrega de su turno, acto del cual se dejará constancia en un libro que firmarán los Ayudantes entrante y saliente. En este mismo libro se dejará constancia del número de presos existentes en el departamento al hacerse la entrega del turno, su distribución durante las 24 horas anteriores y todas las novedades ocurridas, como asimismo las instrucciones recibidas del Director o Alcaide, del Jefe de la Sección y del Oficial de Guardia.
    3.o Inspeccionar diariamente las celdas y dependencias a su cargo, a fin de velar por su aseo e higiene e impedir que existan en ellas objetos no permitidos en el Reglamento interno.
    4.o Cuidar del aseo personal de los presos.
    5.o Llevar anotaciones precisas respecto del lugar en que cada preso se encuentre.
    6.o Llevar un registro en que anotará diariamente la conducta observada por cada reo.
    7.o Hacer el recuento de los reos antes de entregar su turno. Si faltare alguno, no podrá retirarse mientras no lo autorice el Oficial de Guardia.
    8.o Las demás obligaciones relacionadas con los servicios a su cargo que le imponga el Director, el Jefe de la Sección Penal o el Oficial de Guardia.

    Porteros


    Art. 137. Los porteros, que serán Suboficiales o dragoneantes del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, están encargados de la puerta de entrada al establecimiento.
    Sus obligaciones son:
    1.o Recibir la correspondencia y todo lo que se traiga al establecimiento y mandarlo a la oficina o dependencia correspondiente. Los bultos los revisará con especial cuidado, a fin de evitar la entrada de artículos u objetos prohibidos.
    2.o No permitir la salida de empleados, en las horas de servicio, sin el correspondiente permiso escrito.
    3.o No permitir la salida de ningún objeto del establecimiento, de los talleres y demás dependencias, sin la correspondiente orden escrita del Director, Subdirector o de algunos de los Jefes de Sección.
    4.o No permitir la salida de liberados sin la correspondiente orden escrita del Jefe de la Sección Penal.
    5.o No permitir el estacionamiento de personas o vehículos frente a la puerta de entrada.
    6.o Tratar con toda urbanidad a las personas que acudan a la Portería, siéndoles prohibido entablar discusiones con ellas.
    7.o Elevar semanalmente a la Dirección las órdenes de salida de empleados, liberados y efectos.
    8.o Llevar un libro en el que consten las novedades que ocurran en su servicio, las órdenes que reciban la entrada y salida de penados y todo otro hecho de que, por su naturaleza, se deba dejar constancia.
    9.o Dar cuenta al Oficial de Guardia de las novedades que ocurran en su servicio.
    10. Proceder de acuerdo con las instrucciones que imparta el Jefe de la Sección Penal respecto a todo lo relacionado con las visitas de los presos.
    11. Llevar un libro en que se dejará constancia de las personas que cada reo desea recibir, con indicación de las que el Director o Alcaide acepte como visitantes.
    12. Permitir la entrada de libros, diarios y revistas sólo para la biblioteca.
    13. Las demás obligaciones relacionadas con el servicio a su cargo que le impongan el Director, el Jefe de la Sección Penal y el Oficial de Guardia.
    Sección Tesorería y Adquisiciones


    Art. 138. Corresponde al Jefe de esta Sección:
    1.o Tener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, títulos y documentos que representen valor efectivo y las alhajas que a su ingreso entreguen los penados o que se depositen para ellos, dando a cada uno el comprobante del caso;
    2.o Percibir los fondos que se destinen al pago de sueldos, salarios de los penados, derecho por ocupación de los mismos, obras a ejecutar en los talleres de la prisión o por los penados individualmente cuando no los reciba la Dirección de Talleres Fiscales, y toda suma que, por cualquier motivo, deba ingresar al establecimiento;
    3.o Entregar a la Dirección de Talleres Fiscales los fondos que perciba por obras ejecutadas en los talleres o por los penados individualmente;
    4.o Administrar los fondos de la Pulpería, de acuerdo con el Director;
    5.o Pagar las cuentas que le presenten siempre que lleven el visto-bueno del Contador y del Director;
    6.o Hacer que la Dirección de Talleres Fiscales y los concesionarios de talleres particulares presenten sus planillas de pago de operarios penados dentro de los primeros ocho días de cada mes, y que efectúen el integro en Tesorería del valor de dichas planillas dentro de los primeros diez días;
    7.o Dar cuenta por escrito a la Dirección del establecimiento, para que adopte las medidas del caso, cada vez que se produzca retardo en la presentación o pago de esas planillas;
    8.o Distribuir el haber mensual de los penados en la forma que se indica en este Reglamento;
    9.o Depositar en la Tesorería Fiscal la cantidad que se descuente a los reos de su salario para los gastos de su mantenimiento y enviar al Ministerio, por conducto y con el visto-bueno del Director, un duplicado del recibo de ingreso;
    10. Enviar mensualmente a la Caja de Ahorros las libretas de los penados, acompañando una planilla nominal con la imposición de cada uno;
    11. Hacer las planillas de pago del personal de todos los empleados, de acuerdo con las instrucciones de la Tesorería General de la República, presentarlas a la Tesorería respectiva en la fecha que se indique y efectuar el pago de los empleados;
    12. Practicar anualmente un inventario general de los objetos pertenecientes al establecimiento y del dinero que tenga a su cargo, y presentar dos ejemplares a la Dirección para que ésta remita uno al Ministerio;
    13. Indicar por escrito al Director las adquisiciones que deban hacerse o solicitarse del Ministerio, para lo cual tomará en cuenta las peticiones que le formulen los demás jefes de secciones;
    14. Hacer todas las adquisiciones autorizadas por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que ordene por escrito el Director de la prisión;
    15. Recibir y anotar en sus libros todos los artículos, útiles, etc., que ingresen al establecimiento para sus diferentes servicios y entregarlos a la Sección Almacén, como asimismo, dejar constancia de los que salgan por cualquier motivo;
    16. Dar cuenta a la Sección Contabilidad de todas las operaciones que deba registrar en sus libros esta Sección;
    17. Velar por la ejecución y cumplimiento de los contratos por provisiones para el establecimiento;
    18. Fiscalizar la labor de la Sección Contabilidad;
    19. Llevar los libros que sean necesarios para el manejo de su sección; y
    20. Las demás obligaciones que le imponga el jefe de la prisión, relacionadas con los servicios a su cargo.

    Sección Contabilidad


    Art. 139. Corresponde al jefe de esta Sección llevar por partida doble el movimiento de entrada y salida de todos los fondos del establecimiento, de acuerdo con las leyes respectivas y con las instrucciones que le imparta el Director o Alcaide y el Jefe de la Sección Tesorería y Adquisiciones.

    Sección Administrativa


    Art. 140. Corresponde al jefe de esta Sección todo lo que se relacione con los trabajos de secretaría, estadística, oficina de partes, archivo, examen de la correspondencia de los reos y prontuarios de los mismos, de acuerdo con lo ordenado en este Reglamento y demás disposiciones vigentes y con las instrucciones que imparta el Director o Alcaide.

    Sección Médico-Criminológica


    Art. 141. Esta Sección estará a cargo del médico del establecimiento o del que designe el Presidente de la República.

    Art. 142. Dependerán directamente del jefe de esta Sección los médicos auxiliares, los dentistas, farmacéuticos, boticarios, practicantes y enfermeros, cuyos trabajos deberá organizar, indicando a cada uno las funciones que le correspondan.
    Al Jefe de esta Sección corresponden las siguientes obligaciones:
    1.o Reconocer a los presos que ingresen al establecimiento y resolver su aislamiento si padecieren de alguna enfermedad contagiosa.
    2.o Visitar diariamente a los reos enfermos y extraordinariamente cuando fuere de urgencia;
    3.o Inspeccionar todo lo que pueda tener relación con la alimentación e higiene de los recluídos;
    4.o Poner su visto-bueno a los pedidos de medicamentos para la botica;
    5.o Dictar, de acuerdo con la Dirección, las reglas que estime necesarias para el mejor servicio interno del hospital o enfermería;
    6.o Dejar constancia escrita de toda receta o prescripción médica;
    7.o Expedir certificados de excepción para los reos que no puedan bañarse, ni hacer ejercicios, ni vacunarse;
    8.o Redactar un boletín médico-psicológico para cada uno de los penados que ingrese al establecimiento, debiendo enviar una copia al Jefe de la Sección Administrativa para agregarla al prontuario respectivo y otra a la Subsección Criminológica de la Penitenciaría de Santiago cuando se trate de otros establecimientos penales;
    9.o El examen y la observación permanente de todos los penados que presenten síntomas de enajenación mental y de aquellos a quienes se suponga epilépticos, alcohólicos o víctimas de cualquier otra perturbación fisio-psicológica. En estos casos expedirá los informes que correspondan sobre los sujetos observados y los elevará a la Dirección del establecimiento, la cual después de tomar las medidas que correspondan, los enviará a la Sección Administrativa para agregarlos al respectivo prontuario;
    10. Intervenir en todos los casos de suicidios o intentos de suicidios, en los hechos delictuosos que ocurran en el establecimiento y en los demás que perturben el régimen disciplinario, a fin de investigar sus causas y dar cuenta al Director para los fines que correspondan. Estas comunicaciones se enviarán por el Director a la Sección Administrativa, a fin de dejar constancia de las observaciones que contengan en los prontuarios respectivos;
    11. Elaborar el formulario a que se refiere el párrafo final de la letra f) del artículo 19;
    12. Asesorar a la Dirección en todo lo que se refiere al tratamiento, educación moral e intelectual y trabajo de los penados; y
    13. Las otras obligaciones que le impone este Reglamento y demás que le será indicado por el Presidente de la República.

    Art. 143. Esta Sección se dividirá en dos Subsecciones en la Penitenciaría de Santiago, a saber:
    a) Subsección Médica, a cargo directo del Jefe de la Sección, con las atribuciones indicadas en el artículo 142 y las obligaciones que se señalan en los números 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 13 del mismo artículo.
    b) Subsección Criminológica, cuyo jefe deberá fijar y desarrollar el programa de observaciones y estudios científicos a seguir en todos los establecimiento penales del país, como base de un Instituto Criminológico Central, a fin de imponer a los reos el tratamiento más adecuado, adoptar las medidas administrativas más convenientes en cada caso y contribuir con sus estudios y experiencias, que se consignarán en memorias o boletines trimestrales, al esclarecimiento de los casos que puedan presentarse en los procesos criminales.
    Sus demás obligaciones son las que se señalan en los números 8, 9, 19, 11, 12 y 13 del artículo anterior.
   
    Sección Educacional


    Art. 144. Corresponde al Jefe de esta Sección la supervigilancia y dirección inmediata de todo lo que se relacione con la escuela, biblioteca, conferencias, entretenimientos, enseñanza moral, física y musical, y con todo lo que tenga fin educativo.

    Art. 145. En las prisiones habrá escuelas dependientes del Ministerio de Justicia, cuyos profesores serán dados de alta, a propuesta del Ministerio, como asimilados a clases o individuos de tropa del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones para lo cual se consultará anualmente en la Ley de Presupuestos el número de plazas necesarias. Para darlos de baja se requiere, también, la aprobación del Ministerio.

    Art. 146. En las prisiones podrá haber también, escuelas primarias dependientes del Ministerio de Educación Pública.

    Art. 147. Tanto las escuelas que establezca el Ministerio de Justicia como las dependientes del Ministerio de Educación Pública, quedan sometidas en todo a los programas, distribución del tiempo, reglamentos y órdenes emanadas del Ministerio de Justicia, y su personal estará subordinado al jefe de la prisión y acatará las órdenes de régimen interno.

    Art. 148. El programa de enseñanza de las escuelas de las prisiones será el que se siga en las escuelas fiscales para adultos mientras el Ministerio de Justicia no disponga lo contrario, y se dará preferencia a la enseñanza de analfabetos y semi-analfabetos.

    Art. 149. En las prisiones habrá también una sala de reuniones, donde se darán conciertos por los mismos reos, o por las personas o instituciones que autorice el Ministerio, y se exhibirán vistas cinematográficas de carácter moral y educativo.

    Sección Trabajo


    Art. 150. La Sección Trabajo de cada establecimiento penal estará a cargo del Director de la prisión de acuerdo con las inscripciones que le imparta el Director de talleres Fiscales, quien será el jefe de la misma Sección en la Penitenciaría de Santiago, sin perjuicio de sus atribuciones como Director General de esta rama del servicio.
    Las obligaciones del Jefe de esta Sección se señalarán en un Reglamento que se dictará para todo lo relacionado con el trabajo en las prisiones.

    Sección Almacén


    Art. 151. Corresponde al jefe de esto Sección:
    1.o Recibir y guardar inventariados todos los artículos que le entregue la Sección Tesorería y Adquisiciones;
    2.o Entregar bajo recibo los mismos artículos a los Jefes de Secciones, previa orden escrita del jefe del establecimiento;
    3.o Dar cuenta cada semana al Jefe de la Sección Tesorería y Adquisiciones, del movimiento de entradas y salidas de artículos de su Sección;
    4.o Indicar con la debida anticipación al Jefe de la misma Sección los artículos que estén por terminarse;
    5.o La administración de la pulpería;
    6.o Entregar diariamente al cocinero los artículos necesarios para la provisión del rancho a los reos, cuando este servicio se haga por administración, de acuerdo con la población existente, que le comunicará por escrito el Jefe de la Sección Penal;
    7.o Recibir, guardar y distribuir las ropas de uso de los reos y las del hospital o enfermería que le entreguen del Almacén o de la Lavandería; y
    8.o Las demás obligaciones que le imponga el Jefe de la prisión, relacionadas con los servicios a su cargo.

    Disposiciones transitorias



    Art. 152. Los penados que estén cumpliendo su condena en la Penitenciaría o en los Presidios el día en que se principie a aplicar este Reglamento, ingresarán al Primer Grado del Segundo Período, y si el salario que les correspondiere ganar fuere inferior al que percibieren, disfrutarán de este último, mientras el que les corresponda sea inferior.

    Art. 153. En los establecimientos donde no exista el número de celdas suficientes para la población de reos, se habilitarán salas para que duerman en ellas los de mejor conducta y moralidad, en las cuáles se ejercerá permanente vigilancia.

    Art. 154. Mientras se construyen edificios especiales para la Penitenciaría y Presidios o se amplían o reparan las actuales construcciones, se mantienen los presidios existentes, pudiendo cumplir sus penas los condenados a presidio menor en cualquier presidio de la República, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República.

    Artículo 155. Los actuales presidios, que no se consultan en este Reglamento, se suprimirán a medida que vayan siendo innecesarios.

    Art. 156. Las prisiones especiales de Los Andes, San Felipe, Rancagua y Curicó se habilitarán para los fines que se señalan en este Reglamento, tan pronto como sea posible.

    Art. 157. Todo lo que no sea posible aplicar desde luego de este Reglamento, lo comunicarán al Ministro los jefes de las prisiones para adoptar las medidas transitorias del caso.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Osvaldo Koch.