APRUEBA REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO (DAR 11)

    Santiago, 28 de Diciembre de 1982.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 812.- Vistos: Lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio ordinario N° 01/02/05/2109-a, de fecha 31 de Mayo de 1982 y lo dispuesto en el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y

    Considerando:

    Que la Organización de Avición Civil Internacional (OACI), de la cual Chile es miembro, ha elaborado un conjunto de normas para regular los servicios de tránsito aéreo, a cuyo efecto ha recomendado la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo 11 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
    Que, de acuerdo con la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, corresponde a este organismo proporcionar servicio de tránsito aéreo, así como proponer medidas para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
    Que, la referida Dirección General ha preparado un Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo, individualizado como DAR-11, en el que se materializan las normas recomendadas por OACI.

    Decreto:



    Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo (DAR-11), por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil:
    PREAMBULO
    El Anexo 11 fue adoptado por el Consejo de la OACI el 18 de Mayo de 1950 de conformidad con el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), designándolo como Anexo 11 al Convenio con el título "Normas y Métodos Recomendados Internacionales - Servicios de Tránsito Aéreo" y entró en vigencia a partir del 1° de Octubre de 1950.
    Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 11, junto con las normas del Anexo 2, regulan la aplicación de los "procedimientos para los servicios de navegación aérea - Reglamento del aire y servicio de tránsito aéreo" y de los "Procedimientos suplementarios regionales - Reglamento del Aire y servicios de tránsito aéreo", encontrándose en este último documento los procedimientos de aplicación regional.
    El Anexo 11 se refiere al establecimiento de los espacios aéreos, dependencias y servicios necesarios para fomentar con seguridad el movimiento ordenado y rápido de las aeronaves. Se ha hecho una distinción clara entre el servicio de control del tránsito aéreo, el servicio de información de vuelo y el servicio de alerta. Su objeto, al igual que el del Anexo 2, es el de lograr que el vuelo en las rutas aéreas internacionales se efectúe en condiciones uniformes tendientes a incrementar la seguridad y eficiencia de las operaciones aéreas.
    Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 11 se aplican a aquellas partes del espacio aéreo bajo la jurisdicción de un Estado contratante en las cuales se presta servicio de tránsito aéreo, así como en los casos en que un Estado contratante acepte la resposabilidad de prestar servicio de tránsito aéreo en alta mar o en espacio aéreo de soberanía indeterminada.
El Estado contratante que acepta tal responsabilidad podrá aplicar las normas y métodos recomendados en forma compatible con la adoptada para el espacio aéreo bajo su jurisdicción.
    Siendo la República de Chile Estado contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a través de la Dirección General de Aeronaútica Civil, esta Dirección General ha visto la necesidad de recopilar antecedentes y adoptarlos con el fin de publicar el Reglamento de los Servicios de Tránsito Aéreo (DAR 11), con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de estas disposiciones, ya que están afectos a dichas normas.
    La elaboración del presente Reglamentao se ha basado en el Anexo 11 OACI, Servicios de Tránsito Aéreo y se ha incluido en él hasta la Enmienda N° 27 aprobada por OACI y que ha sido aceptadad por la República de Chile.
    Como surgirán futuras enmiendas, estas serán analizadas, como se ha hecho a la fecha, evacuándose un informe si es o no conveniente aceptar lo propuesto por OACI. En caso de ser conveniente, se procederá a iniciar el trámite correspondiente para enmendar el presente Reglamento.
    La República de Chile, en conformidad a lo recomendado por la Organización de Aviación Civil Internacional, en resolución del 13 de Abril de 1945 ha utilizado en un gran porcentaje la misma redacción del Anexo 11, no conteniendo este Reglamento variaciones importantes de redacción.
    Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición.
    Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte.

            DAR 11 - SERVICIOS DE TRANSITO AEREO

                    C A P I T U L O  1

                      Definiciones

1.1      En el texto de este Reglamento, la palabra
          "Servicio" se emplea en sentido abstracto
          para designar "funciones o servicios
          prestado"; el término "dependencia" se usa
          para designar un organismo o entidad que
          presta un servicio.

    Aeródromo: Area definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
    Aeródromo Controlado: Aeródromo en el que se facilita servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito del aeródromo.
    La expresión aeródromo controlado en este reglamento, indica que se facilita el servicio de control de tránsito para el transito del aeródromo, pero no implica que tenga que existir necesariamente una Zona de Control, puesto que ésta se exige en los Aeródromos en que se facilita el servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos IFR, pero no en los aeródromos en que sólo se facilita para los vuelos VFR.
    Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
    Aerovía: Area de control o parte de ella dispuesta en forma de corredor y equipada con radioayudas para la navegación.
    Alcance visual en la pista: Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje.
    Alerfa: Palabra clave utilizada para designar una fase de alerta.
    Altitud: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel del mar.
    Altura:

1) Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y una referencia especificada.
        La referencia debe especificarse ya sea en el texto o en una nota explicativa en la publicación correspondiente.
2) Dimensión vertical de un objeto.
        El término altura puede usarse también en sentido figurado para expresar un dimensión que no sea vertical; por ejemplo, la altura de una letra o cifra pintada en una pista.

    Aproximación Final: Parte del procedimiento de aproximación por instrumentos, que comprende desde el momento en que la aeronave:
a) Ha completado el último viraje reglamentario o viraje de base si se especifica, uno, o bien
b) ha sobrevolado un punto de posición especificado, o
c) ha interceptado la última trayectoria  especificada para el procedimiento, hasta que llega a un punto en las inmediaciones del aeródromo, desde el cual:
    1) puede efectuar un aterrizaje, o bien
    2) comienza un procedimiento de aproximación frustrada.
    Area con servicio de asesoramiento: Area designada comprendida dentro de una región de información de vuelo, donde se da servicio de asesoramiento de tránsito aéreo.
    Area de control: Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite especificado sobre el terreno.
    Area de control terminal: Area de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS en las inmediaciones de uno o más aeródromos principales.
    Area de maniobra: Aquella parte del aeródromo que debe usarse para el despegue, el aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
    Area de movimiento: La parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, el aterrizaje y rodaje, de aerónaves, incluyendo el área de maniobras y plataformas.
    Autoridad ATS competente: La autoridad apropiada designada por el Estado resposable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio de que se trate.
    Centro coordinador de salvamento: Dependencia encargada de promover la buena organización del servicio de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una regíon de búsqueda y salvamento.
    Centro de control de área: Dependencia establecida para facilitar servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados en las áreas de control bajo su jurisdicción.
    Centro de Información de vuelo: Dependencia establecida para facilitar servicio de información de vuelo y servicio de alerta.
    Comunicación aeroterrestre: Comunicación en ambos sentidos entre las aeronaves y las estaciones o posiciones situadas en la superficie de la tierra.
    Comunicaciones "en conferecia": Instalaciones de comunicaciones por las que se pueden llevar a cabo comunicaciones orales directas entre tres o más lugares simultáneamente.
    Comunicaciones impresas: Comunicaciones que facilitan automáticamente en cada una de las terminales de un circuito una constancia impresa de todos los mensajes que pasan por dicho circuito.
    Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos: (IMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual.
    Nota: Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en el Reglamento del Aire.
    Condiciones meteorológicas de vuelo visual. (VMC): Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techos de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados.
    Los mínimos especificados figuran en el Reglamento del Aire.
    Dependencia aceptante: Dependencia de control de tránsito aéreo que va a hacerse cargo del control de una aeronave
    Dependencia de control de tránsito aéreo: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a un centro de control de área, una oficina de control de aproximación o una torre de control de aeródromo.
    Dependencia de servicios de tránsito aéreo. Expresión genérica que se aplica, según el caso, a una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo o a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo.
    Dependencia transferidora. Dependencia de control de tránsito aéreo que está en vías de transferir la responsabilidad por el suministro de servicio de control de tránsito aéreo a una aeronave, a la dependencia de control de tránsito aéreo que le sigue a lo largo de la ruta de vuelo.
    Derrota. La proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya dirección en cualquier punto se expresa generalmente en grados a partir del Norte (geográfico, magnético o de la cuadrícula).
    Detresfa. Palabra clave utilizada para designar una fase de peligro.
    Espacio aéreo con servicio de asesoramiento. Expresión genérica que significa, según el caso, áreas o rutas con servicio de asesoramiento.
    Espacio aéreo controlado. Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados.
    Espacio aéreo controlado (exceptuando el vuelo visual). Espacio aéreo controlado dentro del cual se permiten tanto los vuelos IFR como los VFR, pero en el que los vuelos VFR no están sujetos a control.
    Espacio aéreo controlado (instrumentos/visual). Espacio aéreo dentro del cual sólo se permiten vuelos IFR y vuelos VFR controlados.
    Espacio aéreo controlado (restringido a instrumentos). Espacio aéreo dentro del cual sólo se permiten vuelos IFR.
    Estación aeronáutica. Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico. En ciertos casos la estación aeronáutica puede estar a bordo de un barco o de un satélite terrestre.
    Estación de telecomunicaciones aeronáuticas. Estación del servicio de telecomunicaciones aeronáuticas.
    Explotador. Persona, organización o empresa que explota, o que ofrece explotar, un servicio aéreo.
    Fase de Alerta. Situación en la cual se abriga temor por la seguridad de una aeronave y de sus ocupantes.
    Fase de emergencia. Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.
    Fase de incertidumbre. Situación en la cual existe duda acerca de la seguridad de una aeronave y de sus ocupantes.
    Fase de peligro. Situación en la cual existen motivos justificados para creer que una aeronave y sus ocupantes están amenazados por un peligro grave e inminente y necesitan auxilio inmediato.
    IFR. Símbolo utilizado para designar las reglas de vuelo por instrumentos.
    IMC. Símbolo utilizado para designar condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos.
    INCERFA. Palabra clave utilizada para designar una fase de incertidumbre.
    Información SIGMET. Información expedida por una oficina de vigilancia meteorológica, relativa a la existencia real o prevista de fenómeno meteorológico en ruta especificados, que puedan afectar a la seguridad de las operaciones de aeronaves.
    Límite de permiso. Punto hasta el cual se concede a una aeronave permiso de control de tránsito aéreo.
    Navegación de área (RNAV). Método de navegación que permite la operación de aeronaves en cualquier treyectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para la navegación referidas a la estación, o dentro de los límites de las posibilidades de las ayudas autónomas, o de una cumbinación de ambas.
    Nivel. Término genérico referente a la posición vertical de una aeronave en vuelo, que significa indistintamente altura, altitud o nivel de vuelo.
    Nivel de crucero. Nivel que se mentiene durante una parte considerable del vuelo.
    Nivel de vuelo. Superficie de presión atmosférica constante relacionada con determinada referencia de presión. 1013.2 milibares, (29,92 pulgadas) y que está separada de otras superficies análogas por determinados intervalos de presión:
    Cuando un altímetro del tipo de presión calibrado de acuerdo con la atmósfera tipo:
    a) se ajuste a un reglaje QNH de altímetro, indicará altitud;
    b) se ajuste a un reglaje QFE de altímetro, indicará altura sobre la referencia QFE;
    c) se ajuste a la presión de 1013,2 milibares, podrá usarse para indicar niveles de vuelo.
    Los términos altura y altitud usados anteriormente, idican alturas y altitudes altimétricas más bien que alturas y altitudes goemétricas.
    NOTAM. Aviso que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
    Distribución clase I. Distribución por medio de telecomunicaciones.
    Distribución clase II. Distribución por medios distintos de las telecomunicaciones.
    Ofina de control de aproximación. Dependencia establecida para facilitar servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan de ellos.
    Oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo. Oficina creada con objeto de recibir los informes referentes a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo que se presentan antes de la salida.
    Una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo, puede establecerse como dependencia separada o combinada con una dependencia existente, tal como otra dependencia de los servicios de tránsito aéreo, o una dependencia del servicio de información aeronáutica.
    Oficina meteorológica. Oficina designada para suministrar servicio meteorológico para la navegación aérea internacional.
    Oficina NOTAM internacional. Oficina designada por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM.
    Permiso de control de tránsito aéreo. Autorización para que una aeronave proceda en condiciones especificadas por una dependencia de control de tránsito aéreo.
    Por razones de comodidad, la expresión "permiso de control de tránsito aéreo" suele utilizarse en la forma abreviada como "permiso" cuando el contexto lo permite.
    La forma abreviada "permiso" puede ir seguida de las palabras "de rodaje", "de despegue", "de salida", "en ruta", "de aproximación" o "de aterrizaje", para indicar la parte concreta del vuelo a que se refire.
    Piloto al mando. Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.
    Pista. Area rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
    Plan de vuelo. Información especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo.
    Plataforma. Area definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, reaprovisionamiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
    Procedimiento de los Reglamentos Aeronáuticos.
(DAP). Disposiciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, aprobadas por resolución del Director General, que establecen en detalle los procesos que se deben seguir para dar cumplimiento a las materias contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos (DAR).
    Pronóstico. Declaración de las condiciones meteorológicas previstas para una hora o período especificados y respecto a una cierta área o porción del espacio aéreo.
    Publicaciones de información aeronáutica. La publicada por cualquier Estado, o con su autorización, que contiene información aeronáutica, de carácter duradero, indispensable para la navegación aérea.
    Punto de cambio. El punto en el cual una aeronave que navega en un tramo de una ruta ATS definido por referencia a los radiofaros omnidireccionales VHF, se espera que transfiera su referencia de navegación primaria, de la instalación por detrás de la aeronave a la instalación inmediata por delante de la aeronave.
    Los puntos de cambio se establecen con el fin de proporcionar el mejor equilibrio posible en cuanto a fueza y calidad de la señal entre instalaciones, a todos los niveles que hayan de utilizarse, y para asegurar una fuente común de guía en azimut para todas la aeronaves que operan a lo largo de la misma parte de un tramo de ruta.
    Punto de notificación. Lugar geográfico especificado, con referencia al cual puede notificarse la posición de una aeronave.
    Punto de recorrido. Un lugar geográfico especificado, utilzado para definir una ruta de navegación de área o la trayectoria de vuelo de una aeronave que emplea navegación de área.
    Punto de transferencia de control. Punto determinado de la trayectoria de vuelo de una aeronave, en el que la responsabilidad de proporcionar servicio de control de tránsito aéreo a la aeronave se transfiere de una dependencia o posición de control a la siguiente.
    Punto importante. Un lugar geográfico especificado, utilizado para definir la ruta ATS o la trayectoria de vuelo de una aeronave y para otros fines de navegación y ATS.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Washington Carrasco Fernández, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jaime Parra Santos, Coronel de Aviación (A), Subsecretario de Aviación.