COMPLEMENTA PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION DE EMISIONES PARA FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES QUE INDICA
    Núm. 812.- Santiago, 27 de Enero de 1995.- Visto: Lo establecido en los artículos 9° letra c), 67, 89 letra a) y 174 y siguientes del Código Sanitario; en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763, de 1979; en el artículo 45 letra h) de la Ley N° 19.300; y lo dispuesto en los decretos supremos N° 4 y N° 1.583, ambos de 1992, del Ministerio de Salud, respectivamente publicados en el Diario Oficial del 2 de marzo de 1992 y 26 de abril de 1993, y:
    Considerando: que es necesario complementar el mecanismo de compensación de emisiones de material particulado establecido en los decretos supremos N° 4 y N° 1.583, ambos de 1992, del Ministerio de Salud Decreto:

    Artículo 1°: El presente decreto se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana y tiene por objeto complementar el procedimiento de compensación de emisiones que deberán observar los titulares de dichas fuentes.
    En adelante, cuando se utilice el vocablo Servicio, se entenderá por tal, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.

    Artículo 2°: Para los efectos de este decreto se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° del decreto supremo N° 4 y del decreto supremo N° 1.583, ambos de 1992, del Ministerio de Salud. Además, las siguientes expresiones deberán entenderse en los términos que a continuación se indican:
- Declaración de Emisiones: Documento escrito extendido por el titular de una fuente estacionaria o por su apoderado, en donde constan los antecedentes técnicos de la fuente y que tiene por objeto caracterizar el proceso emisor y determinar el nivel de emisiones de material particulado.
- Emisión Compensada  (EC): Es la cantidad de emisión diaria de material particulado, en que la fuente del compensatario aumenta su emisión diaria permitida (EDP) y corresponde a la misma cantidad en que la fuente del compensante la disminuye.
- Emisión Diaria Declarada (EDD): Es aquella emisión total diaria de material particulado de una fuente estacionaria puntual que consta en la declaración de emisiones.
- Emisión Diaria Inicial (EDI): Es aquella emisión máxima diaria de material particulado de una fuente estacionaria puntual calculada por el Servicio sin considerar la compensación, correspondiendo a la Emisión Diaria determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del decreto supremo N° 4, de 1992, del Ministerio de Salud.
- Emisión Diaria Permitida (EDP): Es la emisión máxima diaria de material particulado de una fuente estacionaria puntual, considerando la o las eventuales compensaciones realizadas de conformidad con el presente decreto.
- Procedimiento de Compensación de Emisiones:
  Conjunto de actuaciones que deben realizar los titulares de fuentes estacionarias puntuales a efectos de compensar las emisiones de material particulado procedentes de ellas.

    Artículo 3°: Para compensar las emisiones de sus fuentes estacionarias, los titulares deberán presentar una solicitud de compensación ante el Servicio, acompañando además, los compromisos de emisiones, la declaración de emisiones de cada una de las fuentes involucradas en el procedimiento de compensación, y los documentos que acrediten la personería o representación de los comparecientes.
    Los compromisos de emisiones antes mencionados deberán expresar la emisión compensada, la singularización de las fuentes involucradas en la compensación y la fecha en que empezará a regir el compromiso.

    Artículo 4°: El Servicio resolverá sobre la solicitud de compensación y documentación mencionada en el artículo 3°, dentro de 30 días, sea aceptando, requiriendo antecedentes adicionales o bien, rechazando la presentación.
    Aceptada la solicitud de compensación y acreditada la efectividad de los hechos indicados en la documentación anexa a ella, el Servicio dictará una resolución que consignará las emisiones diarias permitidas para las fuentes. En el caso que se requiera antecedentes adicionales, el plazo de 30 días empezará a correr desde la presentación de éstos.


    Artículo 5°: DEROGADODTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 91
D.O. 29.01.2004
    Artículo 6°: Para cada una de las fuentes estacionarias puntuales que compensen, el Servicio mantendrá registros actualizados de:
a)  Las emisiones diarias declaradas.
b)  La documentación en que conste la
    compensación de emisiones efectuadas por los titulares de fuentes.

    Artículo 7°: La medición a plena carga señalada en los decretos supremos N° 32, de 1990, modificado y complementado por el decreto supremo N° 322, de 1991, y N° 4, de 1992, todos del Ministerio de Salud, corresponde a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente.
    El titular de la fuente podrá medir a una capacidad de funcionamiento diferente de la señalada en el inciso anterior, debiendo acreditar que no la supera, mediante instrumentos de registro aprobados por el Servicio. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente.

    Artículo 8°: La corrección del caudal según exceso de aire, referido en el artículo 6° del decreto supremo N° 4, de 1992, se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.161 DEL DIA LUNES    |
|      08 DE MAYO DE 1995, PAGINA 3.                |
|_____________________________________________________|
    Caudal medido: Caudal medido a plena carga en las condiciones señaladas en el artículo 7° precedente.
    E.A. medido: Exceso de aire medido a plena carga en las condiciones señaladas en el referido artículo 7°.

    Artículo 9°: Aquellas fuentes que fueron desmanteladas, reemplazadas o modificadas con posterioridad al 2 de marzo de 1992 en el caso de las fuentes reguladas por el decreto supremo N° 4, o bien con posterioridad al 26 de abril de 1993 para aquellas reguladas por el decreto supremo N° 1.583, tendrán un caudal estimado por el Servicio, que se determinará según parámetros técnicos que deberán ser aportados por el titular de la fuente.

    Artículo 10°: El Servicio determinará la Emisión Diaria Inicial a partir del caudal obtenido según lo señalado en los artículos 7°, 8° y 9° del presente decreto, tomando en consideración los antecedentes técnicos aportados por el titular de la fuente en la primera declaración de emisiones y la medición respectiva realizada con la metodología aprobada por el Ministerio de Salud.
    Para estos efectos, y cuando los antecedentes lo justifiquen, el Servicio podrá solicitar al titular de la fuente una nueva medición de emisiones.

    Artículo 11: En aquellas fuentes en donde no pueda aplicarse lo señalado en el artículo 8° del presente decreto, la Emisión Diaria Inicial se determinará según parámetros técnicos complementarios que se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio de Salud.
    Artículo 12: Una vez determinada la Emisión Diaria Inicial, el Servicio la comunicará por carta certificada a los titulares de fuentes. A partir de esta fecha, los titulares de fuentes tendrán un plazo de 30 días hábiles para presentar reclamos. Vencido este plazo, el Servicio comunicará por carta certificada la Emisión Diaria Inicial definitiva a los titulares que hayan presentado reclamos. En los casos en donde no se haya presentado reclamo, lo establecido en la primera comunicación se entenderá como definitivo.

    Artículo 13: El Servicio determinará la Emisión Diaria Declarada (EDD) a base de la declaración de emisiones, de acuerdo a la siguiente fórmula:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.161 DEL DIA LUNES    |
|      08 DE MAYO DE 1995, PAGINA 3.                |
|_____________________________________________________|
    Todo compensante que declare horas de funcionamiento inferiores a 24 horas, deberá acreditar tal hecho ante el Servicio, utilizando instrumentos de registro que para cada caso apruebe la autoridad sanitaria.

    Artículo 14: El Servicio fiscalizará y sancionará, de acuerdo a las disposiciones del Código Sanitario, toda infracción a las obligaciones impuestas por este decreto.

    Artículo transitorio: Los titulares de fuentes estacionarias puntuales tendrán un plazo máximo de 60 días desde la entrada en vigencia del presente decreto para presentar la documentación señalada en el artículo 5° del mismo.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.