Artículo 2°: Para los efectos de este decreto se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° del decreto supremo N° 4 y del decreto supremo N° 1.583, ambos de 1992, del Ministerio de Salud. Además, las siguientes expresiones deberán entenderse en los términos que a continuación se indican:
- Declaración de Emisiones: Documento escrito extendido por el titular de una fuente estacionaria o por su apoderado, en donde constan los antecedentes técnicos de la fuente y que tiene por objeto caracterizar el proceso emisor y determinar el nivel de emisiones de material particulado.
- Emisión Compensada  (EC): Es la cantidad de emisión diaria de material particulado, en que la fuente del compensatario aumenta su emisión diaria permitida (EDP) y corresponde a la misma cantidad en que la fuente del compensante la disminuye.
- Emisión Diaria Declarada (EDD): Es aquella emisión total diaria de material particulado de una fuente estacionaria puntual que consta en la declaración de emisiones.
- Emisión Diaria Inicial (EDI): Es aquella emisión máxima diaria de material particulado de una fuente estacionaria puntual calculada por el Servicio sin considerar la compensación, correspondiendo a la Emisión Diaria determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del decreto supremo N° 4, de 1992, del Ministerio de Salud.
- Emisión Diaria Permitida (EDP): Es la emisión máxima diaria de material particulado de una fuente estacionaria puntual, considerando la o las eventuales compensaciones realizadas de conformidad con el presente decreto.
- Procedimiento de Compensación de Emisiones:
  Conjunto de actuaciones que deben realizar los titulares de fuentes estacionarias puntuales a efectos de compensar las emisiones de material particulado procedentes de ellas.