Artículo 9°: Aquellas fuentes que fueron desmanteladas, reemplazadas o modificadas con posterioridad al 2 de marzo de 1992 en el caso de las fuentes reguladas por el decreto supremo N° 4, o bien con posterioridad al 26 de abril de 1993 para aquellas reguladas por el decreto supremo N° 1.583, tendrán un caudal estimado por el Servicio, que se determinará según parámetros técnicos que deberán ser aportados por el titular de la fuente.