Artículo 10°: El Servicio determinará la Emisión Diaria Inicial a partir del caudal obtenido según lo señalado en los artículos 7°, 8° y 9° del presente decreto, tomando en consideración los antecedentes técnicos aportados por el titular de la fuente en la primera declaración de emisiones y la medición respectiva realizada con la metodología aprobada por el Ministerio de Salud.
    Para estos efectos, y cuando los antecedentes lo justifiquen, el Servicio podrá solicitar al titular de la fuente una nueva medición de emisiones.