SEÑALA LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS QUE DEBERÁ EMPLEAR LA COMPAÑIA MINERA LA DISPUTADA DE LAS CONDES S.A. PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE ANHIDRIDO SULFUROSO
Santiago, 11 de Enero de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 4.- Visto: Estos antecedentes, lo establecido en los decretos supremos N° 583 y N° 677, de 1963, N° 262, de 1966 y N° 333, de 1968, todos del Ministerio de Agricultura; lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley N° 3.557, de 1980; el decreto ley N° 2.763, de 1979; la resolución N° 1.215, de 1978, del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud, Norma de Calidad del Aire y el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que por decreto supremo N° 583, de 1963, modificado por decreto supremo N° 677, del mismo año, ambos del Ministerio de Agricultura, se establecieron los procedimientos técnicos que debe emplear la Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. para impedir daños a la agricultura en la localidad de Chagres que pudieren producir las emanaciones de anhídrido sulfuroso de su Fundición de Minerales de Cobre, ubicada en dicha localidad.
Que, a la fecha, es necesario actualizar los procedimientos técnicos establecidos en el referido decreto N° 583, adecuándolos a la situación actual e incorporar normas destinadas a proteger la salud humana,
Decreto:
1°.- La Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. deberá adoptar todas las medidas operacionales necesarias para evitar que la concentración de anhídrido sulfuroso en la atmósfera del área agrícola circundante a su Fundición de Minerales de Cobre, ubicada en la localidad de Chagres, comuna de Catemu, provincia de San Felipe de Aconcagua, medida en un punto situado a una altura hasta de 200 centímetros sobre la superficie del suelo, exceda de:
a) 860 ug/m3 (0,3 ppm), como concentración máxima durante 1 hora, entre los meses de Agosto a Marzo, ambos inclusive, y
b) 1.430 ug/m3 (0,5 ppm), como concentración máxima durante 1 hora, entre los meses de Abril a Julio, ambos inclusive.
Sin perjuicio de lo anterior, la concentración de anhídrido sulfuroso en la atmósfera del área agrícola circundante, medida en las condiciones ya señaladas, no deberá exceder de 365 ug/m3 (0,13 ppm), como concentración media aritmética diaria durante 24 horas consecutivas, en cualquier época del año, ni de 80 ug/m3 (0,028 ppm), como concentración media aritmética anual.
2°.- En igual forma, la Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. deberá adoptar todas las medidas operacionales necesarias para evitar que se excedan las concentraciones de anhídrido sulfuroso establecidas en la "Norma de Calidad del Aire", contenida en la resolución N° 1.215, de 22 de Junio de 1978, del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud.
3°.- Para tales efectos, la mencionada Compañía deberá proyectar, instalar, operar y mantener, a su costa, un sistema de vigilancia de calidad del aire, que permita la detección y registro de las mediciones de concentración de anhídrido sulfuroso en la atmósfera, dentro de la zona a que se refieren los números precedentes, y procesar la información, conforme a. las exigencias que se establecen, en el presente decreto.
4°.- Dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, la Compañía Minera La Disputada de Las Condes S .A., deberá presentar, simult neamente, al Servido de Salud de San Felipe - Los Andes y a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso, el proyecto a que se refiere el número anterior, acompañado de un programa de ejecución que contendrá un cronograma detallado en el que se especifiquen las etapas y el plazo máximo de ejecución.
Los Servicios mencionados, dentro del plazo de 30 días contados desde la presentación del proyecto, deberán, mediante resolución conjunta, aprobarlo o formularle observaciones fundada. En este último caso la Compañía deberá incorporar al proyecto las modificaciones pertinentes, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de comunicación de la resolución.
En todo caso, el sistema de vigilancia de calidad del aire deberá estar plenamente instalado y en operación normal en un plazo no superior a 18 meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
5°.- La Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso y el Servicio de Salud de San Felipe - Los Andes, mediante resolución fundada conjunta, podrán disponer que la Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. modifique la localización de los equipos de detección de anhídrido sulfuroso, integrantes del sistema de vigilancia de calidad del aire.
6°.- Corresponderá al Servicio de Salud de San Felipe -Los Andes y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso controlar el cumplimiento del presente decreto en lo relativo a la protección de la salud humana y del medio ambiente agrícola, respectivamente. La Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. deberá otorgar todas las facilidades que le sean requeridas por los Servicios mencionados para el cabal cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.
7°.- El Servicio de Salud de San Felipe - Los Andes y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso deberán constituir en un plazo de 10 días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, una Comisión permanente, encargada de coordinar la acción entre ambos Servicios para los efectos del cumplimiento del presente decreto.
8°.- Las contravenciones de las obligaciones que impone el presente decreto a la Compañía Minera La Disputada de las Condes S.A., se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario y en el decreto ley N° 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, según corresponda.
9°.- Deróganse los decretos supremos N° 583 y N° 677 ambos de 1963, N° 262, de 1966 y N° 333, de 1968, todos del Ministerio de Agricultura, así como toda otra norma reglamentaria contraria al presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.- Alvaro Larenas Letelier, Capitán de Navío, Ministro de Minería subrogante.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Carvajal Avila, Subsecretario de Agricultura subrogante.