PROMULGA EL ACUERDO DE LIBRE TRANSITO DE TURISTAS, SUS EFECTOS PERSONALES Y VEHICULOS, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

    N° 816.

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, con fecha 19 de Julio de 1979 se suscribió en Santiago, Chile, el Convenio de Libre Tránsito de Turistas, sus Efectos Personales y Vehículos entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay,

    Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Excelentísima Junta de Gobierno, según consta en el decreto ley N° 3.572 publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de Febrero de 1981,
    POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en el N° 17 del artículo 32, de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los veintidós días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Fernando Arancibia Reyes, Coronel de Ejército, Ministro de Relaciones Exteriores subrogante.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.


CONVENIO DE LIBRE TRANSITO DE TURISTAS, SUS EFECTOS PERSONALES Y VEHICULOS

entre

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

    El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile;
    ANIMADOS del propósito de facilitar en la mayor medida posible el desarrollo del turismo entre los dos países;
    CONSCIENTES de que ello representará un mejor conocimiento recíproco de sus pueblos y el afianzamiento de los fraternales lazos de amistad que los une;
    SEGUROS de la conveniencia de establecer un adecuado margen normativo para el desarrollo de estas corrientes recíprocas;

    Han convenido en lo siguiente:

    DEL TRANSITO DE LOS TURISTAS

    Artículo I.- Para los fines del presente Convenio considérase turista a toda persona que ingrese en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que dicha persona tiene su residencia permanente, y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de tres meses prorrogables por otros tres, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración.

    Artículo II.- Los nacionales uruguayos y chilenos domiciliados en el territorio de una Parte Contratante, podrán ingresar en calidad de turistas aun cuando provengan de un tercer país en los territorios de Uruguay y Chile, por los pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola presentación del carnet de identidad o pasaporte, válidos y vigentes, otorgados por el país de origen.
    Para los efectos de este Convenio se considerarán como pasos o puertos habilitados aquellos en los que operen los servicios de aduana, policía y demás relativos al tránsito internacional.

    Artículo III.- Los extranjeros con más de dos años de residencia en uno de los dos países Contratantes, podrán ingresar en calidad de turistas en los territorios de Chile y Uruguay con la presentación de su cédula de identidad para extranjeros, vigente.
    La residencia en este caso, deberá acreditarse por el correspondiente certificado de la autoridad competente, el que será legalizado en forma gratuita ante el Consulado respectivo del otro país.

    Artículo IV.- Las autoridades de ambos países quedan facultadas para impedir la entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente especialmente de aquellas consideradas peligrosas para la seguridad continental.
    Los turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones vigentes en lo que se refiere a la permanencia y empleo de extranjeros de cada país.

    Artículo V.- Ambos Gobiernos Contratantes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a todos los que hubiesen ingresado al otro país en virtud del Convenio y que deseen regresar al país de procedencia o deban abandonar el país de destino a raíz de haber infringido las disposiciones del Convenio.

    DE LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS TURISTAS

    Artículo VI.- Se admitirán temporalmente libre de derechos, arancel consular e impuestos y gravámenes de importación, los efectos personales y otros artículos que normalmente los turistas portan consigo, ya sea como equipaje acompañado o no acompañado.
    Se considera como equipaje y otros objetos que normalmente portan consigo los turistas, al conjunto de artículos cuyas cantidades y valores no demuestren finalidad comercial y que sean de adecuado uso a su propietario. Los listados de los artículos considerados para los efectos señalados serán comunicados por la vía diplomática.

    Artículo VII.- El plazo de admisión temporaria de los efectos personales, será de hasta seis meses, contados desde el momento de su ingreso al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
    En caso de exceso, los artículos considerados excesivos, serán retenidos por las autoridades aduaneras competentes de cada Parte Contratante, y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del territorio de cualquiera de las Partes.

    DE LOS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y FAMILIAR

    Artículo VIII.- Los turistas de cualquiera de las Partes Contratantes propietarios o arrendatarios de inmuebles en el territorio de la otra Parte, podrán introducir en éste, libres de pagos de derechos, gravámenes o tributos de importación, artículos o mercaderías de uso doméstico y/o familiar, a condición de que no exista motivo para temer que haya abuso, que no hagan presumir que se destinen a fines comerciales, y que sean destinados a sede de su residencia temporaria con fines de turismo.

    Artículo IX.- A los fines del artículo anterior, los turistas deberán presentar, al momento de su ingreso al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y ante los organismos competentes, declaración jurada de los bienes de tal índole que introducen, cumpliendo asimismo con las demás formalidades y exigencias establecidas por las disposiciones internas vigentes en cada una de las Partes Contratantes.
    El plazo de admisión temporaria de tales artículos será de hasta seis meses, contados desde el momento de su ingreso al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.

    DE LOS VEHICULOS DE LOS TURISTAS

    Artículo X.- Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de su uso particular, como automóviles, motocicletas, motos, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo de hasta seis meses corridos, computados a partir del momento del ingreso de tales vehículos al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior podrá autorizarse, por los organismos competentes de cada Parte Contratante, nuevas solicitudes durante el mismo año.

    Artículo XI.- El ingreso de los vehículos comprendidos en el artículo precedente se admitirá, en el Uruguay, con base a la declaración jurada que formulará el propietario o tenedor en la aduana o receptoría del punto de entrada y servirá de documento habilitante para circular en su territorio o para egresar del mismo. En Chile dicho ingreso se hará utilizando el formulario respectivo de la Superintendencia de Aduanas.
    La declaración jurada exigida por el Uruguay comprenderá, además de los datos identificatorios del vehículo y de la naturaleza del derecho del turista sobre el vehículo, manifestación expresa de la calidad de turista y del domicilio en uno de los Estados Partes de este Convenio.

    Artículo XII.- Los vehículos ingresados en virtud del presente Convenio deberán ser conducidos personalmente por el turista propietario o usuario debidamente autorizado, o por aquellas personas que las disposiciones internas de cada Parte Contratante admitan en calidad de conductores de los mismos.
    Los conductores de vehículos en admisión temporaria en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes deberán presentar a las autoridades competentes, en cualquier momento en que le sean exigidas, Licencia Internacional y la Póliza de Seguros.
    Artículo XIII.- Los vehículos de turistas provenientes de los territorios respectivos de las Partes Contratantes, sólo podrán ingresar o salir de los territorios de éstas por los pasos y puertos habilitados.

    DE LAS PRORROGAS

    Artículo XIV.- La permanencia en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de turistas provenientes del territorio de la otra se regulará, en cuanto a prórroga, sanciones y demás formalidades, por las respectivas normas vigentes en materia migratoria de cada una de las Partes Contratantes.

    Artículo XV.- Toda persona de admisión temporaria de efectos personales, artículos o mercaderías de uso doméstico o familiar, y de vehículos, podrá ser prorrogado sin pago de ningún tributo aduanero en las circunstancias que determinen las respectivas legislaciones internas de cada Parte Contratante.

    Artículo XVI.- Las gestiones de prórroga de admisiones temporarias serán resueltas por los organismos competentes de cada Parte Contratante, debiendo iniciarse con anterioridad al vencimiento de la autorización original ante el organismo competentes más próximo.

    Artículo XVII.- La permanencia en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de los efectos personales, los artículos de uso doméstico o familiar y/o vehículos de los turistas en admisión temporaria, luego de vencidos los plazos acordados, motivará la aplicación de las sanciones que dispongan, en cada caso, los organismos competentes en cada uno de los Estados Partes del presente Convenio, de acuerdo a sus respectivas legislaciones internas.

    DE LA APLICACION Y VIGENCIA DEL CONVENIO

    Artículo XVIII.- Los Gobiernos Contratantes harán las gestiones necesarias ante los otros países de la región, para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos, así como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.

    Artículo XIX.- El presente Convenio será ratificado por ambas Partes, de acuerdo con sus respectivas disposiciones constitucionales o legales y entrará en vigencia treinta días después de efectuado el canje de instrumentos de ratificación, derogándose los Convenios anteriores sobre la materia.
    Este Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables a partir de la finalización del primer período; una Parte podrá denunciarlo en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. La denuncia sólo producirá efectos luego de transcurrir dos años a partir de dicha comunicación.

    Artículo XX.- Las respectivas Autoridades de Turismo de los Gobiernos Contratantes, podrán convenir acuerdos institucionales con el objeto de facilitar y complementar la aplicación del presente Convenio, así como el intercambio y desarrollo de flujos turísticos entre y hacia ambos países. Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, el diecinueve de Julio del año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor igualmente válidos y auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile, Hernán Cubillos Sallato, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Adolfo Pollé Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
    Conforme con su original.- Ernesto Videla Cifuentes, Coronel de Ejército, Subsecretario de Relaciones Exteriores.