REGLAMENTA EL ARTICULO 78° DE LA LEY N° 18.591, DE 1987
    Núm. 816.- Santiago, 6 de Octubre de 1987.- Vistos: El artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 78° de la Ley N° 18.591;
    Decreto:

    Artículo 1°: Las normas contenidas en el presente reglamento están referidas a los Fondos de Crédito Universitario, creados por el artículo 70 de la ley N° 18.591 y serán aplicables a todas las entidades de Educación Superior que a la fecha de publicación de ese texto legal, recibían aporte fiscal según el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

    Artículo 2°: Los recursos del Fondo de Crédito Universitario que no se asignen como crédito a los estudiantes sólo podrán ser invertidos en instrumentos públicos por el Servicio de Tesorerías o por el Banco Central de Chile o en instrumentos de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 3°: Las instituciones de Educación Superior deberán presentar la información relacionada con las operaciones del Fondo de Crédito Universitario, de acuerdo con las normas del presente reglamento.
    Artículo 4°: De acuerdo con lo regulado en el artículo 78° de la Ley N° 18.591, las Instituciones de Educación Superior efectuarán un balance del Fondo al 31 de diciembre de cada año.
    El balance del Fondo de Crédito Universitario, reflejará el valor de los activos, de la reserva y del excedente de libre disponibilidad, y se estructurará en los términos que siguen.
    ACTIVOS
1.  Caja y Cuenta Corriente Bancaria
    Son los recursos disponibles en caja o depositados en cuenta corriente bancaria, destinados a financiar las necesidades inmediatas.
2.  Crédito a Estudiantes.
    2.1. Colocaciones Crédito Fiscal Universitario.
        Son los recursos provenientes del crédito fiscal universitario contraído por los estudiantes con el Fisco, con excepción de aquellos cuyos vencimientos sean anteriores al año 1988. Dichos créditos, de acuerdo al artículo 71 de la Ley N° 18.591, fueron traspasados por el Fisco a la Institución de Educación Superior, a través de la cual cada deudor haya contraído la obligación.
    2.2  Estimación deudores incobrables de Crédito Fiscal Universitario.
        Corresponde a la proyección respecto del valor esperado de los créditos señalados que no podrán recuperarse.
    2.3. Colocaciones Crédito Universitario.
        Son los recursos otorgados por la Institución de Educación Superior, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N° 18.591, de 1987, a sus estudiantes con el objetivo de que ellos puedan pagar el valor anual o semestral de la matrícula o escolaridad, según corresponda.
    2.4. Estimación deudores incobrables de Crédito Universitario.
        Corresponde a la proyección respecto del valor esperado de los créditos señalados que no podrán recuperarse.
3. Pagarés Universitarios.
    Corresponde a los Pagarés Universitarios de Tesorería establecidos en el artículo 71°, letra b) de la Ley N° 18.591.
4. Otras Inversiones.
    4.1. Instrumentos emitidos por el Servicio de Tesorerías o el Banco Central.
        Son los recursos no colocados en crédito universitario por la Institución de Educación Superior y que están invertidos en instrumentos emitidos por el Servicio de Tesorería o por el Banco Central de Chile.
    4.2. Otros instrumentos de renta fija.
        Son los recursos no coloados en crédito universitario por la Institución de Educación Superior y que están invertidos en instrumentos de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99° del decreto Ley N° 3.500 de 1980.
        PASIVOS
1. Reserva de Crédito Universitario.
    Corresponde al valor del patrimonio inicial del Fondo de Crédito Universitario, establecido en el artículo 71° de la Ley N° 18.591, y las variaciones que éste pueda experimentar al 31 de Diciembre de cada año.
2. Excedente de libre disponibilidad.
    Son las variaciones del Fondo de acuerdo con las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 78° de la Ley N° 18.591, los cuales pueden destinarse en cualquier momento a los fines que determine la Institución de Educación Superior.

    Artículo 5°: Para el solo efecto de su presentación en el Balance a que se refiere el artículo 4° del presente reglamento, la valorización de los activos del fondo, a efectuarse el 31 de Diciembre de cada año se efectuará de la siguiente forma: a) Colocaciones Crédito Fiscal Universitario. Se calculará el valor actualizado neto de las colocaciones del crédito fiscal universitario, hechas de acuerdo a las normas indicadas en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981. El valor actualizado neto es la resultante de calcular el total de las recuperaciones futuras del crédito fiscal universitario adeudado a la Institución de Educación Superior, descontando dichas recuperaciones a una tasa del uno por ciento anual real. b) Estimación deudores incobrables de Crédito Fiscal Universitario. Al valor actualizado neto, calculado en a), se le restará una estimación por colocaciones incobrables, equivalente a la proporción de colocaciones vencidas en el año y que efectivamente no fueron cobradas. Dicha proporción se calculará como la diferencia entre el total de colocaciones vencidas en el año y que fueron afectivamente cobradas, divididas por el total de colocaciones vencidas en el año y multiplicadas por el guarismo 100. c) Colocaciones Crédito Universitario. Se calculará el valor actualizado neto de las colocaciones correspondientes al crédito universitario, entregado por cada una de las Instituciones de Educación Superior. Para calcular el valor actualizado, el total de las recuperaciones futuras del crédito universitario se descontarán a una tasa del uno por ciento anual real. d) Estimación deudores incobrables de Crédito Universitario. Al valor actualizado neto, calculado en c), se le restará una estimación por colocaciones incobrables, equivalente a la proporción de colocaciones vencidas en el año y que efectivamente no fueron cobradas. Dicha proporción se calculará como la diferencia entre el total de colocaciones vencidas en el año y las colocaciones vencidas en el año que fueron efectivamente cobradas, divididas por el total de colocaciones vencidas en el año y multiplicadas por el guarismo 100. Sin perjuicio de lo anterior, para los años 1988,D.S. 534,
M. HDA.
1988,
ART, UNICO,
1.
1989 y 1990, la provisión por deudores incobrables de créditos universitarios se estimará en un 15% del valor presente de los vencimientos del total de estos créditos. e) Pagarés Universitarios. Los pagarés universitarios, emitidos por la Tesorería General de la República, serán valorados de acuerdo a su valor nominal, de acuerdo a lo indicado en la letra d) del artículo 71 de la Ley N° 18.591, de 1987. f) Otras Inversiones.D.S. 534,
M. HDA.
1988,
ART. UNICO,
2.
Se calculará el valor actualizado de los instrumentos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile y los instrumentos de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del decreto Ley N° 3.500, de 1980. Para calcular el valor actualizado de estos instrumentos se utilizará el siguiente procedimiento: - Para aquellos instrumentos que a la fecha de adquisición tengan un plazo de vencimiento menor de 120 días, el valor actualizado se calculará descontando sus flujos a la tasa interna de retorno implícita en la compra. - Para aquellos instrumentos que a la fecha de adquisición tengan un plazo de vencimiento mayor o igual a 120 días, el valor actualizado se calculará descontando sus flujos a la tasa de mercado vigente.
    Artículo 6°: Para el solo efecto de su presentación en el Balance a que se refiere el artículo 4° del presente reglamento, la valorización de los pasivos del fondo, a efectuarse el 31 de Diciembre de cada año se realizará de la siguiente forma:
a) Reserva del Crédito Universitario.
    - Si el valor de los activos al 31 de Diciembre de cada año es mayor que su valor al 1° de Enero de 1987, reajustado de acuerdo al artículo 7° más una rentabilidad de un uno por ciento anual, la reserva del Crédito Universitario será igual a este último.
    - Si el valor total de los activos al 31 de Diciembre de cada año es menor que su valor al 1° de Enero de 1987, reajustado de acuerdo al artículo 7° más una rentabilidad de un uno por ciento anual, entonces se debe comparar el valor de los activos con el valor de la reserva del Crédito Universitario del año anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
  1. Si el valor de los activos al 31 de Diciembre de cada año es menor que el valor de la reserva del Crédito Universitario del año anterior, reajustado de acuerdo al artículo 8° más una rentabilidad de un uno por ciento anual, la reserva del Crédito Universitario será igual al valor total de los activos.
  2. Si el valor total de los activos al 31 de Diciembre de cada año es menor que el valor de la reserva del Crédito Universitario del año anterior, reajustado de acuerdo al artículo 8° más una rentabilidad de un uno por ciento anual, la reserva del Crédito Universitario será igual a este último valor más un cincuenta por ciento de la diferencia existente entre el valor del total de los activos al 31 de Diciembre de ese año y el valor de la reserva del Crédito Universitario del año anterior, reajustado de acuerdo al artículo 8° más una rentabilidad de un uno por ciento.
b) Excedente de libre disponibilidad.
    El excedente se forma determinando la diferencia entre el valor total de los activos del Fondo y el valor de la reserva del crédito universitario calculado conforme a la letra a) anterior.
    Sólo una vez aprobado el balance, la Institución de Educación Superior podrá retirar el excedente.
    Artículo 7°: El reajuste del valor al 1° de Enero del año 1987 de los activos del Fondo de Crédito Universitario, se realizará de la siguiente forma:
a) Colocaciones Crédito Fiscal Universitario.
    El valor inicial de las colocaciones del crédito fiscal universitario reajustadas en el período anterior, se incrementarán en la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
b) Pagarés Universitarios.
    El valor inicial de los pagarés universitarios reajustados en el período anterior y que hayan vencido o que venzan en el período del ejercicio, se deberán reajustar de acuerdo a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor.
    Por otra parte, el valor inicial de los pagarés universitarios reajustados en el período anterior y que no hayan vencido o que no venzan en el período del ejercicio, se deberá incrementar en el inflactor que anualmente determine la Ley de Presupuestos.\
    Artículo 8°: El reajuste del valor de la reserva del Crédito Universitario, del año anterior al del Balance al 31 de Diciembre de cada año, se calculará de la siguiente forma:
a) Se reajusta el valor del activo del año anterior al año del Balance que se está calculando, según el procedimiento que indica el artículo 7° de este Reglamento.
b) Se divide el valor del activo obtenido en a) por el valor del activo del año anterior al del año del Balance sin reajustar.
c) El factor obtenido en b) se aplica a la reserva del año anterior al del Balance al 31 de Diciembre de cada año, con lo que se obtiene el valor de dicha reserva reajustado.

    Artículo 9°: El valor al 1° de Enero de 1987 del Fondo de Crédito Universitario y de las Colocaciones del Crédito Fiscal Universitario para cada una de las Instituciones de Educación Superior es el siguiente:
-------------------------------------------------------
                          Valor del Fondo  Valor de lasD.S. 534,
M. HDA.
1988,
ART. UNICO,
3.
                          de Crédito      Colocaciones
                          Universitario    del Crédito
                                          Fiscal
Institución de
Educación Superior
                                    (Millones de $)
Universidad de Tarapacá    1.922            898
Universidad de Antofagasta  1.505            740

Universidad del Norte      1.810            900
Universidad de Atacama      1.026            464
Universidad de La Serena    2.254          1.057
Universidad de Valparaíso  1.113            578
Universidad Católica de
Valparaíso                  3.425          1.691
Universidad Técnica Federico
Santa María                1.954            954
Universidad de Chile        8.427          4.094
Universidad Católica de
Chile                      8.081          3.839
Universidad de Santiago    5.552          2.681
Universidad de Talca        1.521            714
Universidad del Bío-Bío    1.909            867
Universidad de Concepción  5.637          2.667
Universidad de La Frontera  2.196          1.078
Universidad Austral        2.340          1.149
Universidad de Magallanes    756            333
Universidad Arturo Prat      790            355
Universidad de Playa Ancha    850            394
Universidad Metropolitana  1.285            623
Instituto Profesional
Santiago                    1.304            582
Instituto Profesional
Chillán                      682            319
Instituto Profesional
Valdivia                      763            355
Instituto Profesional
Osorno                        833            386

    Artículo 10°: La Superintendencia de Valores y Seguros, será la Institución encargada de supervisar el cumplimiento de las normas dictadas en este reglamento. Además, esta Superintendencia determinará, mediante circulares internas, la información que las Instituciones de Educación Superior deberán periódicamente entregarle, con el fin de fiscalizar efectivamente el uso de los recursos disponibles en el fondo de crédito universitario.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.