MODIFICA COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS
(Resolución)
Núm. 4.470.- Valparaíso, 29 de Noviembre de 1985.- Vistos:- El Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N° 2.400, de 01 de julio de 1985.
- Los Oficios N°s. 694, del 23 de octubre, 723, del 04 de noviembre y 758, del 27 de noviembre de 1985, todos de la Cámara Aduanera de Chile A.G.
- Los telex circulares N°s. 2.594, 2.785 y 2.451, de 1985.
- La necesidad de precisar y modificar algunas normas contenidas en el referido compendio.
Considerando:
- Que es necesario uniformar en todas las Aduanas los plazos de notificación de los documentos presentados a trámite;
- Que es necesario precisar las normas relativas a la cancelación dentro o fuera de los plazos de vigencia de los regímenes suspensivos;
- Que es necesario precisar las normas respecto a la fecha de vencimiento de los giros comprobantes de pago;
- Que es necesario precisar que tratándose de combustible para rancho de exportación de aeronaves de transporte internacional, le es aplicable el flete teórico de cinco por ciento (5% ) sobre el valor FOB;
- Que es preciso incorporar al formulario "liq. de Gravámenes Giro Comprobante de Pago en Dólares", (F-15), el pago de la tasa de almacenaje, tratándose de mercancías almacenadas en recinto de depósito a cargo del Servicio;
- Que es preciso establecer un sistema de control para la recepción y retiro de mercancías desde los recintos de depósito a cargo de la Empresa Portuaria de Chile, amparadas por declaraciones tramitadas anticipadamente;
- Que es necesario poner en vigencia los formularios "Solicitud Entrega de Mercancias" e "Informe Trámite Anticipado";
- Que es necesario precisar algunas instrucciones de llenado de los documentos de destinación aduanera contenidos en el compendio antes referido.
Teniendo presente: Lo dispuesto en los artículos 4° N°s. 7 y 8 del DFL 329, de 1979 y 1° del DL 2.554, del mismo año, dicto la siguiente:
Resolución:
I. Modifíquese como se indica el Compendio de Normas Aduaneras:
1. CAPITULO I
1.1 Reemplázase la letra d) del N° 4.2, por la siguiente:
"d) La letra deberá emitirse a la vista, en cuanto a su vencimiento".
2. CAPITULO II
2.1 Eliminase el punto y coma de la tercera mención del N° 7-1-3, y agrégase a continuación:
"o tripulantes, que provengan del exterior, hasta por US$ 1.500 FOB y que no requieran de informe de importación o documento que lo sustituya. En caso que tales mercancías fueren desaduanadas por otras personas naturales o jurídicas, se podrá aplicar el flete por equivalencia porcentual, siempre que no tengan carácter comercial y no excedan de US$ 500 FOB; ".
2.2 Agrégase al N° 7.1.3, la siguiente mención:
"Combustibles para rancho de exportación de aeronaves de transporte internacional".
2.3 Agrégase a continuación del punto final de la letra a) del N° 7.1.5, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Este desglose se entender como meramente referencial en los casos que el consignatario, mediante una declaración jurada simple, declare que la cláusula es otra distinta a CIF; en concordancia con lo consignado en el respectivo informe de importación emitido por el Banco Central de Chile".
3. CAPITULO III
3.1 Reemplázase el N° 4.3.17, por el siguiente:
"4.3.17 En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, para uno o varios consignatarios, o bien se encuentran contenidas en un bulto amparado por más de un informe de importación, a continuación del último ítem se deberá consignar: "Parte de pallet, contenedor o continente similar" o "Parte de bultos", según corresponda. Tratándose de mercancías para un consignatario se deberá indicar además, el peso total de las mercancías que ampara el bulto y, en caso que se encontraren almacenadas en recinto de depósito a cargo del Servicio, su valor aduanero.
EJEMPLO: Mercancías para un consignatario amparadas por un bulto. Peso del total de las mercancías amparadas por el bulto: 100 kgs. Valor aduanero total: US$ 5.000.
CASO 1: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo del Servicio. Si se hubieren confeccionado tres declaraciones, para la primera declaración, se consignará: "PARCIAL 1/3- 100 kgs.- US$ 5.000";para la segunda: "PARCIAL 2/3- 100 kgs.- US$ 5.000" y para la tercera:. "PARCIAL 3/3- 100 kgs.- US$ 5.000".
CASO 2: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo de EMPORCHI. Si se hubieren confeccionado tres declaraciones, para la primera declaración se consignará:
"PARCIAL 1/3-100 kgs."; para la segunda; "PARCIAL 2/3- 100 kgs." y para la tercera se consignará:
"PARCIAL 3/3-100 kgs.".
En caso que se hubieren confeccionado varias declaraciones para un mismo consignatario por mercancías contenidas en varios bultos de un mismo embarque, se indicará la expresión:
"PARCIAL VARIOS BULTOS", con la misma formalidad indicada en el ejemplo anterior, salvo que, el peso total, y cuando proceda, el valor aduanero total a indicarse corresponderán a los valores del total de mercancías que amparan los bultos del embarque".
3.2 Reemplázase el N° 5.3.11, por el siguiente:
"5.3.11 La notificación a los despachadores de las declaraciones que resultaren sorteadas para examen físico se realizar por el estado diario, hasta el término de la jornada de trabajo del día de presentación en las Aduanas de Valparaíso, Metropolitana y San Antonio y a más tardar a las 12.30 horas del mismo día en las demás Aduanas".
3.3 Intercálanse en el inciso primero del N° 5.3.16 las siguientes expresiones: ", 182° o 183°" entre "181°" y "de".
3.4 Reemplázase el N° 5.3.21, por el siguiente:
"5.3.21 La notificación a los despachadores de la legalización de la declaración, del o los giros comprobantes de pago emitidos y de las denuncias formuladas con ocasión del aforo y/o liquidación, cuando proceda, se realizar por el estado diario, hasta el término de la jornada de trabajo del- día de presentación en las Aduanas de Valparaíso, Metropolitana y San Antonio y a más tardar a las 16.30 horas del mismo día en las demás Aduanas".
3.5 Reemplázase el N° 5.3.22, por el siguiente:
"5.3.22 La Aduana entregar al despachador, bajo su firma, a más tardar al término de la jornada de trabajo del día de presentación, los ejemplares de la declaración legalizada, copia de las denuncias formuladas, cuando corresponda, y de los demás documentos, no pudiendo retirar los de otro despachador. En las Aduanas de Valparaíso, Metropolitana y San Antonio, la entrega de los citados documentos se efectuará a más tardar a las 13.00 horas del día hábil siguiente a la notificación de la legalización de la declaración".
3.6 Reempl zase el N° 6.4.6, por el siguiente:
"6.4.6 La notificación a los interesados de la legalización de la declaración y de las denuncias formuladas, cuando proceda, se realizará en el plazo y con las formalidades establecidas en el número 5.3.21".
3.7 Reemplázase el N° 6.4.7, por el siguiente:
"6.4.7 La entrega a los interesados de los ejemplares de la declaración legalizada, copia de las denuncias formuladas y demás documentos, se realizar en los plazos y con las formalidades establecidas en el número 5.3.22".
3.8 Intercálanse en el inciso segundo del N° 9.8.9, las expresiones:
", 182° o 183°" entre "181°" y "de".
3.9 Reemplázase el N° 9.8.12, por el siguiente:
"9.8.12 La entrega al despachador de los ejemplares de la declaración legalizada y copia de las denuncias formuladas, cuando proceda, se realizará en los plazos y con las formalidades establecidas en el número 5.3.22".
3.10 Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 9.9.3.1 y agréganse los siguientes:
"Además, en caso que las mercancías objeto de la declaración de importación causaren el recargo a que se refiere el artículo 158° de la Ordenanza de Aduanas, el interesado no podrá disponer de ellas mientras no pague el referido recargo. Sin perjuicio de lo anterior, el despachador dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha del pago, deberá presentar ante la Aduana, mediante Guía Entrega de Documentos, copia del Giro Comprobante de Pago Adicional, cancelado."
"En caso de reexportación, el despachador deberá presentar ante la Aduana, una solicitud de entrega de mercancías (Anexo 52) acompañada de copia de la declaración de almacén particular.
Una vez autorizada, la entrega deberá verificarse al día siguiente de emitida la autorización o el mismo día, en caso que la solicitud fuere presentada el último día de vigencia del régimen de almacén particular o fuera de él, debiendo la Aduana siempre recibirla con examen físico. De existir correspondencia entre lo recibido y lo declarado, el encargado del recinto de depósito deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso contrario, se informará de dicha circunstancia al Director Regional o Administrador, a fin que ponga los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero, para los efectos que procedan".
"En caso que las mercancías a reexportarse hubieren incurrido en presunción de abandono, y para los efectos del pago del recargo a que se alude el artículo 158° de la Ordenanza de Aduanas, conjuntamente con la solicitud de entrega deberá presentarse, para su emisión, un Giro Comprobante de Pago Adicional. Solo una vez acreditado el pago de dicho recargo se aceptará a trámite la Orden de Embarque".
3.11 Agrégase el siguiente inciso al N° 9.9.4:
"Los despachadores dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, deber n informar al Director Regional o Administrador que acordó el régimen, de las declaraciones de almacén particular que no hubieren sido canceladas dentro del plazo de vigencia. (Anexo N° 26)".
3.12 Intercálanse en el inciso segundo del N° 10.5.3.9, las expresiones: ", 182° o 183°" entre "181°" y "de".
3.13 Reemplázase el N° 10.5.3.12, por el siguiente:
"10.5.3.12 La entrega al despachador de los ejemplares de la declaración legalizada, copia de la denuncia, cuando corresponda, y de los demás documentos, se realizar en los plazos y con las formalidades establecidas en el número 5.3.22".
3.14 Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 10.7.3.1 y agrégase el siguiente:
"Para estos efectos, el despachador deberá presentar ante la Aduana, una solicitud entrega de mercancías (Anexo N° 52), acompañada de copia de la declaración de admisión temporal. Una vez autorizada, la entrega deber verificarse al día siguiente de emitida la autorización o el mismo día, en caso que la solicitud fuere presentada el último día de vigencia del régimen de admisión temporal o fuera de él, debiendo la Aduana siempre recibirla con examen físico. De existir correspondencia entre lo recibido y lo declarado, el encargado del recinto de depósito deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso contrario, se informará de dicha circunstancia al Director Regional o Administrador, a fin que ponga los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero, para los efectos que procedan".
3.15 Reemplázanse los incisos primero y segundo del N° 10.7.3.3, por los siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser quinto y así sucesivamente:
"Importación o Reexportación
"En caso de importación, las mercancías deberán ser entregadas ante la Aduana que concedió el régimen, de conformidad a las normas establecidas en el N° 10.7.3.1, salvo que el Director Regional o Administrador de dicha Aduana exima de tal obligación".
"Con todo, haya o no entrega, se deberá dar cumplimiento, en lo que proceda, a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 9.9.3.1".
"En caso que la mercancía fuere reexportada, el despachador deberá dar cumplimiento, en lo que proceda, a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del número 9.9.3.1".
3.16 Intercálanse en el inciso segundo del N° 11.3.9 Las expresiones:
", 182° o 183°" entre "181°" y "de".
3.17 Reemplázase el N° 11.3.13, por el siguiente:
"11.3.13 La notificación a los despachadores de la legalización de la declaración, del o los giros comprobantes de pago emitidos y de las denuncias formuladas con ocasión del aforo y/o liquidación, se realizará en el plazo y con las formalidades establecidas en el número 5.3.21".
3.18 Reemplázase el N° 11.3.14, por el siguiente:
"11.3.14 La entrega al despachador de los ejemplares de la declaración legalizada, copia de las denuncias formuladas, cuando corresponda, y de los demás documentos se realizará en los plazos y con las formalidades establecidas en el número 5.3.22"
4. CAPITULO IV
4.1 Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido del inciso segundo del N° 4.2.4,10 siguiente:
"Igualmente, deberá indicarse el número y año de la solicitud de entrega de mercancías".
4.2 Reemplázase el inciso primero del N° 4.3.3, por el siguiente:
"4.3.3 Si con motivo de la verificación se estableciere que la orden de embarque no ha sido confeccionada de acuerdo a las presentes normas, el funcionario encargado deberá proceder a suspender dicho trámite y a rechazar la orden de embarque, notificando dicha circunstancia por el estado diario. En caso de ordenes de embarque que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, el rechazo de una de ellas, provocará el de las restantes".
4.3 Eliminase en el inciso primero del N° 5.3.4, la frase:
"de la declaración se detectare alguna irregularidad o".
4.4 Reemplázanse los incisos segundo y tercero del N° 5.3.8, por los siguientes:
"La notificación a los despachadores de la legalización de la declaración y de las denuncias formuladas, cuando proceda, se realizará por el estado diario, hasta el término de la jornada de trabajo del día de presentación en las Aduanas de Valparaíso, Metropolitana y San Antonio y a más tardar a las 16.30 horas del mismo día, en las demás Aduanas".
"La Aduana entregar al despachador, bajo su firma, a más tardar al término de la jornada de trabajo del día de presentación, los ejemplares de la declaración legalizada, copias de las denuncias formuladas y de las carpetas, cuando proceda, no pudiendo retirar las de otro despachador. En las Aduanas de Valparaíso, Metropolitana y San Antonio, la entrega de los citados documentos se realizará a más tardar a las 13.00 horas del día hábil siguiente a la notificación de la legalización de la declaración".
4.5. Eliminase en el inciso primero del N° 8.4.3.4 la frase:
"de la declaración se detectare alguna irregularidad o".
4.6 Reemplázase el inciso segundo del N° 8.4.3.8, por el siguiente:
"La notificación a los despachadores de la legalización de la declaración y de las denuncias cursadas, cuando proceda, como asimismo, la entrega de dichos documentos y de las carpetas, cuando corresponda, se realizar en los plazos y con las formalidades establecidas en el número 5.3.8".
4.7. Reemplázase el primer inciso del N° 8.6.3.2, por el siguiente:
"Reimportación. En caso que las mercancías se presenten ante una Aduana distinta a la que concedió el régimen, el despachador deberá presentar copia de la declaración de salida temporal y la Aduana recibirlas siempre con examen físico".
4.8 Eliminase el N° 8.6.3.3.
4.9 Elimínase en el inciso primero del N° 9.3.4 la frase: "de la declaración se detectare alguna irregularidad o".
4.10 Reemplázanse los incisos segundo y tercero del N° 9.3.8., por el siguiente:
"La notificación a los despachadores de la legalización de la declaración y de las denuncias cursadas, cuando proceda, como asimismo, la entrega de dichos documentos y de las carpetas, cuando corresponda, se realizará en los plazos y con las formalidades establecidas en el número 5.3.8".
5. CAPITULO V
5.1 Agrégase el siguiente N° 2.4.:
"2.4 Diariamente, los despachadores deberán informar a la Empresa Portuaria de Chile y a las Agencias de Naves de los despachos correspondientes a declaraciones de trámite anticipado, presentados ante la Aduana. (Anexo 53).
El informe deberá emitirse por cada nave, individualizando los despachos correspondientes a las declaraciones de trámite anticipado presentadas, respecto de las mercancías que arribarán en la nave a que hace referencia el informe.
Asimismo, y en caso de retiro directo de las mercancías desde el recinto de depósito, el despachador deberá proveer al conductor del vehículo de un ticket, tarjeta o documento similar, en el que se consignará el número del despacho correspondiente a la declaración de trámite anticipado que ampara las mercancías y el número y año del informe a que alude el inciso primero.
En el evento que las mercancías no se retiraren en forma directa, el despachador deberá comunicar dicha circunstancia oportunamente a la Empresa Portuaria de Chile y a la Agencia de Nave correspondiente.
En caso que respecto de las mercancías que, habiendo sido descargadas, no se contare con la documentación aduanera o con los medios de movilización requeridos, el retiro directo de las mercancías se transformará en indirecto con las formalidades que este último procedimiento implica".
6. CAPITULO VII
6.1 Agrégase el siguiente inciso tercero al número 2.2, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"En caso de reexportación de mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de almacenaje, el incremento diario a que alude el inciso anterior, se computará hasta la fecha de aceptación a trámite de la inspectiva Orden de Embarque de Reexportación".
6.2 Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, del inciso cuarto del N° 2.2, lo siguiente:
"Asimismo, no podrá presentarse a trámite Orden de Embarque, mientras no se acreditare el pago del referido recargo, respecto de mercancías que hubieren sido entregadas a la Aduana vencido el plazo de vigencia del régimen suspensivo".
6.3 Reemplázase el N° 2.5, por el siguiente:
"2.5 El recargo a que se refiere el número 2.2 precedente no estará afecto al impuesto al valor agregado y será cancelado mediante giro comprobante de pago adicional, debiendo el interesado presentar ante la Aduana, para su emisión, el formulario "Liq. de Gravámenes- Giro Comprobante de Pago (F-15)" cancelado, en caso que la mercancía estuviere afecta al pago de tributos aduaneros; el documento de destinación aduanera legalizado, en caso que las mercancías no estuvieren afectas a derecho o la solicitud entrega de mercancías cumplida, en el evento que las mercancías acogidas o régimen suspensivo, hubieren sido devueltas al recinto de depósito aduanero".
6.4 Agrégase el siguiente inciso al N° 2.6:
"No obstante, en caso que las mercancías se encontraren bajo régimen suspensivo, la autorización a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante la Unidad encargada del control de tales regímenes".
II. Las normas contenidas en la presente Resolución, regirán a contar del día 23 de diciembre del presente año.
Anótese, comuníquese y publíquese, en el Diario Oficial.- Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas.