MODIFICA DECRETO N° 565, DE 1990 QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE CENTROS DE PADRES Y APODERADOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS OFICIALMENTE POR EL MINISTERIO DE EDUCACION
    Núm. 828.- Santiago, 24 de Octubre de 1995.- Considerando:
    Que, es necesario facilitar la organización de los padres y apoderados en los establecimientos educacionales para crear una mayor participación de ellos en los ámbitos de la gestión educativa.
    Que, la participación organizada de los padres y apoderados en la vida de la escuela hace posible integrar a los diversos estamentos de la comunidad escolar bajo similares y complementarios anhelos y propósitos educativos, además de materializar proyectos de colaboración mutua.
    Que, es conveniente hacer más expedita la obtención de personalidad jurídica para dichos centros, y Visto: Lo dispuesto en los Artículos 1° inciso 3°, 19 N° 10, 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980; Leyes N° 19.418 de 1995, 18.956 y 18.962 ambas de 1990; Decreto Supremo de Educación N° 565 de 1984, Artículo 82 del Decreto Supremo de Interior N° 662 de 1992, dictamen de la Contraloría General de la República N° 30-520 de 28 de septiembre de 1995 y Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República, de 1992.
    D e c r e t o:

    Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo de Educación N° 565 de 1990, en el sentido siguiente:
    a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
    "Asimismo los Centros de Padres se podrán constituir como personas jurídicas de acuerdo con las normas señaladas en la Ley N° 19.418 de 1995, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, con las modalidades que se señalan en este Reglamento, pudiendo adoptar los estatutos que libremente aprueben o el estatuto tipo aprobado por los Ministerios de Interior y Educación."
    b) Agrégase el siguiente artículo 4° transitorio:
    "Artículo 4°: Los Ministerios de Interior y de Educación aprobarán el Estatuto Tipo a que se refiere el inciso final del artículo 13 agregado por el presente Decreto.
    Los Centros de Padres constituidos como organizaciones comunitarias de carácter funcional, deberán adecuar los Estatutos que los rigen al Decreto Supremo de Educación N° 565 de 1990 antes del plazo de 180 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del Estatuto Tipo que aprueben los Ministerios de Interior y Educación."


    Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vice Presidente de la República.- Jaime Pérez de Arce Araya, Ministro de Educación (S).- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento, Juan Eduardo García Huidobro, Subsecretario de Educación (S).