REGLAMENTO DEL DFL. N° 33 DE 1981, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Núm. 834.- Santiago, 25 de Marzo de 1982.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32°, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
    Decreto:
    Aprúebase el siguiente Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que crea el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico.

    TITULO I
   
    Del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico.
    Artículo 1°.- Los recursos que el Fisco aporte al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, serán administrados, utilizados y controlados de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento y con las que anualmente establezca la Ley de Presupuesto de la Nación y sus normas complementarias.
    Los recursos provenientes de herencias, legados, donaciones, u otra fuente, que ingresen al Fondo con el objeto de incentivar un área de investigación específica o un proyecto de investigación en particular, se denominarán fondos fiduciarios.
    Artículo 2°.- La Asistencia técnica internacional puesta a disposición del Gobierno de Chile sin fines específicos por los organismos internacionales para el desarrollo científico y tecnológico, incluye aquella que, no obstante ser asignada sin tales fines, pueda eventualmente tener una orientación determinada. Para los efectos del Fondo, estos aportes se considerarán como recursos que son administrados por las representaciones que los organismos internacionales tengan en el país, correspondiendo a los Consejos Superiores de Ciencia y de Desarrollo Tecnológico determinar los proyectos y programas de investigación científica o tecnológica que serán presentados oficialmente por el Gobierno de Chile para emplear dichos aportes.
    En todo caso, para la tramitación y aprobación de tales proyectos y programas, los Consejos deberán sujetarse a lo que dispongan, los tratados y convenciones vigentes.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, los Consejos y el organismo internacional correspondiente podrán acordar las modalidades específicas que resulten más adecuadas para el mejor aprovechamiento de los aportes.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades que corresponden a los organismos internacionales respectivos relativas al uso y destino de los fondos aportados por éstos.
    TITULO II
   
    Del Consejo Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico
    Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, el Presidente del Consejo Nacional podrá solicitar de los organismos internacionales correspondientes, a través de los canales oficiales, los antecedentes que sean necesarios.
    Corresponderá al Consejo Nacional asignar anualmente los recursos del Fondo de acuerdo a las siguientes pautas:
    1) Resolver, con total autonomía, respecto de la distribución de los recursos del Fondo entre la investigación en Ciencia Básica y Desarrollo Tecnológico, una vez que se encuentre agotado el proceso de calificación a que se refiere el artículo 10°. Sin embargo, el Consejo no podrá destinar menos del 10% de tales recursos a cada una de dichas áreas.
    2) Asignar los fondos fiduciarios a los proyectos o áreas para los cuales fueron aportados.
    Artículo 4°.- En ausencia del Ministro de Educación Pública, el Consejo Nacional será presidido por el Ministro titular presente en la respectiva sesión, según el orden de precedencia señalado en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, y a falta de todos ellos, por el representante del Ministro de Educación Pública.
    El Consejo Nacional sesionará a lo menos una vez al año para asignar los recursos disponibles. Dicho Consejo podrá ser convocado en cualquier momento por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de algún miembro.
    Los Acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, los que serán comunicados oportunamente a los Presidentes de los Consejos Superiores de Ciencia y Desarrollo Tecnológico, según corresponda.
    TITULO III
   
    Del Consejo Superior de Ciencia
    Artículo 5°.- Será función principal del Consejo Superior de Ciencia analizar los proyectos de investigación en el área de Ciencias Básicas que le sean presentados y asignar los fondos disponibles a los proyectos seleccionados conforme a los criterios que se señalan en el Título V.
    Los recursos del Consejo Superior de Ciencia se transferirán a través de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), mediante la celebración de contratos o convenios entre ésta y él o los investigadores responsables o la o las instituciones patrocinantes. Tales contratos o convenios establecerán las condiciones de evaluación y demás cláusulas que el Consejo Superior de Ciencia estime pertinente.
    Asimismo, serán funciones del Consejo Superior de Ciencia, las que se ejercerán a través de su Presidente, de uno o más de sus miembros o del mecanismo que considere preferible, las siguientes:
    a) Supervisar en forma periódica el desarrollo que tengan en su realización los proyectos aprobados, quedando facultado para ponerles término anticipado si, a su juicio, existen razones fundadas para ello. Con este objeto, podrá requerir los antecedentes e informaciones que juzgue necesarios; y
    b) Supervigilar que los recursos que asigne sean utilizados para los fines que fueron solicitados, quedando facultado, en caso de contravención comprobada, para suspender o poner término anticipado a la asignación de tales recursos y para exigir su total o parcial devolución. Para asegurar la devolución, cuando corresponda, de los recursos asignados, el Consejo Superior de Ciencia podrá exigir de él o los investigadores, previo a su recepción, que rindan caución suficiente a su favor.
    Lo dispuesto en el párrafo precedente es sin perjuicio de la supervigilancia que, sobre la utilización de los recursos, puedan ejercer los organismos internacionales que los aporten.
    Los acuerdos del Consejo deberán ser comunicados oportunamente al presidente de CONICYT, según corresponda.
    Artículo 6°.- El Consejo Superior de Ciencia elegirá un Presidente de entre sus miembros, el que durará un año en el cargo, pudiendo ser reelegido. Dicha elección deberá llevarse a cabo durante la primera sesión de cada año. En la misma sesión, el Consejo deberá designar al miembro que integrará el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico, de acuerdo a lo señalado en los artículos 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981.
    Si vacare el cargo de Presidente, el Consejo designará en la próxima sesión un nuevo Presidente por el período que falte.
    El Consejo podrá ser convocado en cualquier momento por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o solicitud de dos de sus miembros.
    El quórum requerido para el funcionamiento del Consejo Superior será la mayoría absoluta de sus miembros. La adopción de cualquier acuerdo requerirá de la mayoría de votos de los miembros presentes.
    TITULO IV
   
    Del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico.
    Artículo 7°.- Será función principal del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico analizar los proyectos de investigación en el área de Ciencias Tecnológicas y Tecnología que le sean presentados y asignar los fondos disponibles a los proyectos seleccionados.
    En la calificación y selección de proyectos, el Consejo deberá dar prioridad a aquellos que soliciten un menor aporte porcentual en relación al costo total del proyecto. El Consejo podrá, además, considerar los antecedentes curriculares de los investigadores, los informes emitidos por árbitros idóneos acerca del tema del proyecto, así como la relevancia y originalidad de éste.
    El Consejo tendrá absoluta libertad en la ponderación de los factores mencionados, u otros que estime conveniente considerar.
    Artículo 8°.- Serán aplicables al Consejo de Desarrollo Tecnológico lo dispuesto en el artículo 5° incisos 2°, 3°, 4° y 5° y en el artículo 6° incisos 3° y 4°.
    Artículo 9°.- En la situación prevista en el inciso 1° del artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico sólo podrá dar su consentimiento para que se patente el invento, innovación tecnológica o procedimiento a nombre del solicitante, si éste ha previamente reembolsado el total de los aportes recibidos o garantizados en forma suficiente la devolución del monto recibido, reajustado en el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes, en el máximo de 12 cuotas mensuales iguales.
    El plazo para solicitar la patente de innovación u otro medio de protección legal, a que se refiere el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de 1981, será de seis meses contado desde el término del proyecto de desarrollo tecnológico, circunstancia que calificará en cada caso el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico.
    TITULO V
   
    Disposiciones Generales
    Artículo 10°.- Los proyectos de investigación serán presentados al respectivo Consejo Superior de acuerdo con la calificación que del carácter científico o tecnológico hagan sus propios autores. Sin embargo, dicha calificación podrá ser estimada correcta, incorrecta o mixta por cada Consejo.
    Un proyecto calificado como incorrecto por un Consejo superior se remitirá al otro y si éste también lo estimara incorrecto, dicho proyecto se considerará de calificación mixta.
    Se entiende por proyecto de calificación mixta tanto el que no tiene carácter científico o tecnológico en forma clara e incuestionable, como el que participa de ambos caracteres.
    Para su aprobación o rechazo, los proyectos de calificación mixta deberán ser analizados en conjunto por ambos Consejos Superiores.
    Las dudas o dificultades que pudieren surgir para precisar el carácter científico o tecnológico de un proyecto de investigación, o el área de competencia de cada Consejo Superior, se resolverán de común acuerdo entre ellos y, de no ser esto posible, serán resueltas por una Comisión que integrarán los Presidentes de ambos Consejos Superiores y un miembro de cualquiera de ellos, designado anualmente por sorteo, quienes decidirán en conciencia. Esta Comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de Ciencia.
    Artículo 11°.- Los Consejos Superiores de Ciencia y de Desarrollo Tecnológico deberán sesionar en forma conjunta a lo menos dos veces al año, a fin de intercambiar opiniones y experiencias y resolver problemas comunes.
    Una de estas sesiones deberá destinarse a precisar la fecha y modalidades con que ambos Consejos Superiores llamarán a concurso nacional de proyectos. Dicho llamado, que deberá efectuarse a través de CONICYT, se hará en forma conjunta, y deberá exigir como requisito básico a los postulantes la obligación de acompañar como mínimo, la siguiente información:
  - Individualización de la institución patrocinante, si la hubiera;
    - Nombre y objetivos del proyecto;
    - Indicación del Consejo a que postulan;
    - Individualización de los autores y su tiempo estimado de participación;
    - Relevancia o trascendencia que se le asigna al proyecto;
    - Recursos aportados, especificando el carácter de éstos;
    - Recursos solicitados, especificando si son éstos humanos, materiales u otros en unidades físicas.

    Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, el Consejo Superior de Ciencia y el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico podrán, conjunta o separadamente, acordar las demás normas internas de organización y funcionamiento que deba regirlos, así como aquellas que tengan relación con el proceso de aprobación de proyectos.
    Artículo 13°.- Le corresponderá a CONICYT:
    a) Proporcionar el apoyo administrativo y la infraestructura necesaria para el adecuado funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, del Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico y de los Consejos Superiores de Ciencia y de Desarrollo Tecnológico.
    b) Administrar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, de acuerdo con las instrucciones que le impartan el Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico y los Consejos Superiores de Ciencia y de Desarrollo Tecnológico.
    c) Ejecutar los acuerdos que adopten los Consejos Superiores de Ciencia y de Desarrollo Tecnológico, y d) Cancelar, cuando corresponda, los honorarios o remuneraciones a los miembros de los Consejos Superiores de Ciencia y de Desarrollo Tecnológico.
    El gasto que origine el cumplimiento de las funciones anteriores se hará con cargo al presupuesto de CONICYT.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda subrogante.- Alfredo Prieto Bafulluy, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro Arriagada Norambuena, Subsecretario de Educación subrogante.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con Alcance Decreto 834 de 1982 del Ministerio de Educación Pública
    N° 15.957.- Santiago, 20 de Mayo de 1982.
    La Contraloría General ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento del DFL. 33, de 1981, del Ministerio de Educación Pública -que crea el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico-, por cuanto se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, pero cumple sin embargo con hacer presente que entiende que la frase "patente de innovación" que se utiliza en el inciso segundo del artículo 9° del texto en examen, corresponde a la expresión "patente de invención" que se contiene en el artículo 9° del DFL. 33, ya citado.
    Con el alcance que antecede, se ha dado curso al instrumento indicado en el epígrafe.
    Transcríbase al Ministerio de Hacienda.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
    Al señor Ministro de Educación Pública.
    Presente