REGLAMENTA ARTICULO N° 12 DE LA LEY N° 19.398, DE 1995
    Núm. 835.- Santiago, 24 de Octubre de 1995.- Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s 19.398 y 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de Educación, de 1993; y en los Artículos 32° N° 8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°: Para efectuar la selección de los establecimientos educacionales subvencionados que puedan acceder a la "subvención de refuerzo educativo" que otorga el artículo 12° de la Ley N° 19.398, de 1995, se atenderá a los criterios técnicos y de procedimiento que establecen los artículos siguientes considerando, preferentemente, aquellos que atienden poblaciones de mayor riesgo social.
    Para los efectos de este Reglamento se entenderá por poblaciones de mayor riesgo social aquellas que asisten a establecimientos escolares con más vulnerabilidad, medidos por el índice de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

    Artículo 2°: Cada Secretaría Regional Ministerial de Educación invitará a participar de este beneficio a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados de su jurisdicción, a través de una convocatoria oficial que se efectuará en el mes de abril de cada año.

    Artículo 3°: Los interesados deberán postular presentando al respectivo Departamento Provincial de Educación, a más tardar el 30 de junio del año respectivo, un plan de reforzamiento que considere, entre otros, los siguientes antecedentes:
a)  Identificación  del  establecimiento educacional;
b)  Metas de promoción y de retención de alumnos para el año escolar correspondiente;
c)  Número de horas de refuerzo educativo, su calendario de realización y lugares en que se dictarán;
d)  Número de alumnos y alumnas beneficiados;
e)  Cursos y asignaturas en que se desarrollará el plan; y
f)  Los objetivos y actividades del plan de reforzamiento.
    En todo caso, deberá llevar la firma del Sostenedor, Director y Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica, cuando ésta exista.

    Artículo 4°: Para la selección de los alumnos beneficiados con el refuerzo educativo se considerarán aquellos que hayan obtenido un rendimiento escolar deficiente.
    Para estos efectos, se entenderá por rendimiento escolar deficiente el obtenido por los alumnos de más bajo nivel de cada curso en cada una de las asignaturas a reforzar y que estén en peligro de repetir.
    Artículo 5°: La selección de los establecimientos educacionales beneficiados será de responsabilidad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo a una distribución regional previamente establecida, que se realizará considerando el mayor riesgo social de las poblaciones escolares atendidas por los establecimientos, los menores niveles de rendimiento escolar y los más altos niveles de repitencia y abandono escolar, todo ello en relación con los dos años inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza la distribución.
    A su vez, cada Secretario Regional Ministerial de Educación considerará para la selección los criterios señalados en el inciso anterior.
    En el caso de los establecimientos educacionales que postulen por segunda vez o más, se considerará además su disminución de la repitencia y del abandono escolar y el aumento de su rendimiento escolar logrados en el último año.

    Artículo 6°: El número de alumnos participantes por establecimiento no podrá ser superior al 30% del total de la matrícula existente en el mes de mayo de cada año. Con todo, tratándose de establecimientos cuya matrícula no exceda de 150 alumnos, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar un porcentaje mayor al señalado.

    Artículo 7°: Las asignaturas que se refuerzan son:
a)  En Primer Ciclo Básico (1° a 4° año):
    Castellano y Matemática.
b)  En Segundo Ciclo Básico (5° a 8° año):
    hasta dos asignaturas elegidas entre Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Castellano y Matemática, una de las cuales deberá ser necesariamente Castellano o Matemática.
c)  Educación Media: hasta tres asignaturas, sin considerar para estos efectos el área técnico-artística. Una de ellas deberá ser necesariamente Castellano o Matemática.
    Artículo 8°: El reforzamiento educativo en cada establecimiento podrá realizarse entre los meses de agosto y diciembre de cada año, y tendrá una duración máxima de tres meses.
    El número mínimo de horas semanales por alumno será de dos, y el máximo será de seis, las cuales podrán desarrollarse en los establecimientos educacionales en jornada alterna o los días sábados.
    La duración de cada hora de reforzamiento será de 45 minutos.

    Artículo 9°: El reforzamiento educativo procurará la incorporación de metodologías, activas y participativas y el uso de variados recursos de aprendizaje y propenderá al desarrollo de hábitos, métodos y técnicas de estudio.

    Artículo 10°: Para llevar a cabo el reforzamiento educativo no se podrán utilizar las horas de colaboración de los profesionales de la educación.
    Artículo 11°: Los profesores y profesoras que asuman la responsabilidad del desarrollo de estas clases, deberán ser preferentemente del mismo establecimiento y del nivel educacional al que pertenecen los alumnos y alumnas.
    En caso que se requiera ocupar profesionales de la educación ajenos al establecimiento, se requerirá que sean designados por el sostenedor a petición del Director, y a propuesta del Consejo de Profesores del respectivo establecimiento.

    Artículo 12°: Los sostenedores de los establecimientos educacionales seleccionados por la Secretaría Ministerial de Educación serán responsables de que las actividades de reforzamiento pedagógico que se realicen en su establecimiento atiendan efectivamente los requerimientos de los alumnos, y se realicen de la mejor manera posible.

    Artículo 13°: Los mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados de las actividades de refuerzo educativo serán los siguientes:
1°  Registro formal de la asistencia de
    alumnos, horas y actividades desarrolladas en cada clase de reforzamiento educativo.
2°  Supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos  por este Decreto, por parte del Departamento Provincial de Educación correspondiente, a través del Equipo Técnico Pedagógico y de la Unidad de Inspección y Subvenciones.
3°  Un informe del Director del establecimiento educacional al finalizar el año escolar, acerca del cumplimiento del plan de reforzamiento educativo y de las metas de promoción y de retención escolar alcanzadas. Este informe será entregado por el sostenedor al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
    Artículo 14°: El pago correspondiente a la subvención de refuerzo educativo se hará multiplicando el valor señalado en el artículo 12°, inciso 2°, de la Ley 19.398 de 1995, por el número de horas efectivamente realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.
    Para estos efectos, y mientras dure la realización del plan de refuerzo educativo, el establecimiento deberá presentar dentro de los 5 primeros días del mes siguiente, un Boletín de Subvenciones que contendrá por curso, la asistencia efectiva ocurrida en el mes anterior, el número de días de clases y las horas realizadas.

    Artículo transitorio: Durante el año 1995 el período de refuerzo educativo comprenderá los meses de octubre, noviembre y diciembre.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la República.- Jaime Pérez de Arce Araya, Ministro de Educación (S).- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.