MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.502, SOBRE TRIBUTACION DE LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y EL PETROLEO DIESEL
(circular N° 49)
I.- Generalidades.
En el Diario Oficial de 20 de Septiembre de 1986, se ha
publicado la Ley N° 18.551, cuerpo legal que en su artículo
lo introduce diversas modificaciones a las disposiciones de
los artículos 6° y 7° de la Ley N° 18.502, fijando, en su
artículo 2°, su vigencia desde la fecha de publicación de la nueva ley.
II.- Exclusión de los Impuestos Específicos en la Formación de la Base Imponible del IVA.
La modificación introducida al inciso sexto, del artículo 6° de la Ley N° 18.502, tiene por objeto precisar que de la base imponible del tributo al Valor Agregado, originado en la importación de gasolinas automotrices y/o petróleo diesel, se excluye el monto de los respectivos impuestos específicos que gravan a esos combustibles.
Sobre el particular se hace presente que esta Dirección al impartir las instrucciones contenidas en la Circular N° 32, de este mismo año, en la cual se complementaron las de la Circular N° 29 (párrafo III, número 4, página 9), estimó que los gravámenes específicos no formaban parte de la base imponible del IVA en la importación de los combustibles afectos a esos tributos específicos, al considerar la ley esa exclusión dentro del concepto genérico de que en ninguna etapa de la distribución de los combustibles el impuesto que les afecte era base imponible del IVA.
Por consiguiente, cabe señalar que tales impuestos específicos mediante la precisión indicada, mantienen su calidad de valores excluidos de la base imponible del IVA en la importación de gasolinas automotrices y/o petróleo diesel.
III.- Tratamiento de las Exportaciones de Petróleo Diesel y Gasolinas Automotrices.
El nuevo inciso octavo agregado por la ley N° 18.551, declara exentas de los referidos impuestos, a las exportaciones de gasolinas automotrices y petróleo diesel, como asimismo la posibilidad de recuperación de tales tributos por el exportador que efectivamente los haya soportado, recuperación que podrá obtenerse según las normas que el Decreto Ley N° 825 estatuye para recuperar el IVA en las exportaciones.
Lo anterior significa que tanto el productor que realiza una primera venta-exportación, como cualquier distribuidor o comerciante que exporte gasolinas automotrices y/o petróleo diesel, a contar del 20 de Septiembre de 1986, habrá de efectuar dicha operación sin recargar o trasladar, en su caso, a su comprador extranjero, los tributos de la Ley N° 18.502 y, si esos exportadores han soportado los gravámenes específicos al importar o adquirir en el país esos combustibles, tienen derecho a recuperar el mismo monto del impuesto especifico que corresponda a los productos que efectivamente se exporten, según las normas del artículo 36° del Decreto Ley N° 825, reglamentado por el Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 348, de 1975.
En el caso de la recuperación del impuesto especifico a los combustibles, cuando los exportadores utilicen en sus actividades m quinas, camiones, etc., son plenamente aplicables las instrucciones que se dieron en Circular N° 32, de 1986, de esta Superioridad.
IV.- Ventas de Petróleo Diesel y Gasolinas Automotrices a Zona Franca. Las ventas a Zonas Francas, de gasolinas automotrices y/o petróleo diesel, nacionales o nacionalizados, serán consideradas exportaciones para los efectos de los impuestos que determina esa misma ley, en la forma establecida en el artículo 10 bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, en virtud de lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 6° de la Ley N° 18.502, de 1986, quedando sus ventas a las Zonas de Extensión o su reingreso al resto del país, afectos a dichos tributos específicos, por el monto vigente a la fecha de la venta o reingreso respectivo. Por lo tanto, el importador del combustible deberá pagar el impuesto antes de retirar las especies, tal como lo preceptúa el inciso séptimo del artículo 6° de la Ley N° 18.502.
Consecuencialmente, la venta de gasolinas automotrices y petróleo diesel, nacionales o nacionalizados, desde el resto del país, a Zonas Francas, estar exenta, según lo previsto en el artículo 6°, inciso octavo de la Ley N° 18.502, de los tributos específicos allí mismo establecidos, y cuando el vendedor los hubiese pagado en su importación o soportado en su adquisición, tendrá derecho a recuperarlos sólo hasta el monto del impuesto efectivamente soportado según lo indica el artículo 10 bis del Decreto de Hacienda N° 341, conforme al procedimiento que para los mismos efectos respecto del IVA, establece el artículo 36° del Decreto Ley N° 825, reglamentado por el Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975.
Por otra parte a dichas ventas desde el resto del país a la Zona Franca les serán aplicables las normas administrativas de control de ingreso de mercancías a dicha Zona, como también las que fijan los montos y condiciones de la venta de ellas a Zona de Extensión o al resto del país, establecidas para todos estos casos en el artículo 10° bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, de 1977 y en la Resolución Ex. N° 601, de 07 de Mayo de 1982.
Las instrucciones pertinentes se han impartido en Circulares N°s. 37, de 1982 y 16, de 1986, de esta Dirección Nacional.
V.- Incorporación de las Empresas Constructoras al Artículo 7° de la Ley N° 18.502.
La facultad otorgada al Presidente de la República para establecer la recuperación del impuesto de la Ley N° 18.502 soportado al adquirir petróleo diesel, para aquellas empresas afectas al IVA que utilicen el combustible en actividades de su giro y no en vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas, se hace extensiva ahora para las empresas constructoras.
Cabe hacer presente que dicha facultad fue ejercitada a través de la dictación del Decreto Supremo de Hacienda N° 311, de 1986, y las instrucciones pertinentes se impartieron en Circular N° 32, de este año.
En lo que dice relación con la forma en que deben recuperar las empresas constructoras el impuesto especifico de que se trata, debe tenerse presente primeramente, que aquellas empresas que realizan tanto operaciones gravadas como exentas de IVA se encontraban, a la fecha de la modificación que se comenta, afectas al sistema general de recuperación establecido por el DS N° 311, esto es, podían recuperar en forma proporcional el tributo especifico que afecta al petróleo diesel descontándolo de su débito fiscal.
Con las modificaciones introducidas al artículo 7° de la Ley N° 18.502, se posibilita a aquellas empresas constructoras, que realizan sólo operaciones no afectas o exentas de IVA que puedan recuperar en forma integra el impuesto soportado en la adquisición de petróleo siempre que éste no sea utilizado en vehículos que sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.
Dicha recuperación se hará efectiva imputando el total del impuesto especifico, en la forma establecida en el artículo 21° del decreto ley N° 910. Dicha norma determina:
"Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto del Impuesto a la Renta correspondiente a su actividad, con carácter de pago provisional obligatorio de esa misma ley, una cantidad de hasta el 50% del impuesto del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que hubieren soportado en el ejercicio o año calendario correspondiente por concepto de contratos de instalación o confección de especialidades, y de hasta el 25% de los impuestos que por otros conceptos dan derecho al crédito fiscal, conforme a las normas señaladas en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Este derecho sólo podrá hacerse efectivo respecto de los impuestos señalados que se causen con ocasión de contratos generales de construcción o edificación que dichas empresas ejecuten por una suma alzada, u obras que realicen por cuenta propia."
"El pago provisional a que se refiere el inciso primero podrá hacerse efectivo también, imputando al monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios, que deben efectuar los contribuyentes señalados en los incisos anteriores a cuenta de los impuestos a la renta, la cantidad representativa del porcentaje correspondiente de los impuestos soportados en el período tributario respectivo, pudiendo el remanente que se produjere imputarse a lo pagos provisionales de los meses siguientes."
"Para determinar la procedencia de las deducciones establecidas en este artículo, se aplicarán las normas del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios."
Estas empresas, pues, tendrán derecho a rebajar del Impuesto a la Renta que corresponda a su actividad, con carácter de pago provisional obligatorio de esa misma ley, el monto total de tributo especifico al petróleo diesel que soporten al adquirir ese combustible y que se utilice en el mismo mes siempre que dicha utilización no haya sido en vehículos que transiten por calles, caminos y vías públicas. Al respecto, en este último caso las empresas constructoras deberán registrar separadamente el combustible utilizado en estos vehículos en el libro "Combustible Diesel Ley N° 18.502", que deberán llevar.
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, las mencionadas empresas pueden recuperar el tributo especifico correspondiente al petróleo diesel empleado en máquinas como grúas o palas mecánicas, betonera, etc., que se hallen montadas sobre vehículos que por su diseño o naturaleza, no permiten, en general, el transporte de carga.
En el caso de empresas constructoras que realicen tanto operaciones afectas como exentas podrán recuperar la parte del impuesto correspondiente a operaciones exentas en la forma señalada precedentemente, debiendo a ese efecto registrar en forma separada en los libros que señala el artículo 5° del DS N° 311, que corresponda, el impuesto recuperado de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley N° 18.502 y aquel imputado en la forma prevista en el inciso 2° del artículo citado.
Considerando la norma de vigencia establecida en el artículo 2° de la Ley N° 18.551, las empresas constructoras, en la parte que no se encontraba acogida al Decreto Supremo N° 311, solamente pueden recuperar el impuesto especifico al petróleo diesel de cuyo pago se haya dejado constancia en facturas emitidas a contar del 20 de Septiembre de 1986.
VI.- Situación de las Empresas de Transporte Ferroviario.
Las empresas de transporte ferroviario pueden recuperar el total del impuesto especifico que soporten al adquirir petróleo diesel, que no esté destinado al uso de vehículos que transiten por las calles y caminos.
Esta recuperación habrá de hacerse dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado, y se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores.
De acuerdo con las normas del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, si las empresas ferroviarias tienen débito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, el tributo específico al petróleo diesel deberá deducirse de aquel, en el mismo período tributario (mes) en que se facture el combustible.
Si no existiese débito fiscal de IVA o éste no fuere suficiente para absorber el crédito de que se trata, se solicitará, en conformidad con el Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975, la devolución de la totalidad del gravamen especifico, sin proporcionarlo, al Servicio de Tesorerías, dentro del mes siguiente al de la adquisición del combustible.
En atención a la norma de vigencia establecida en el artículo 2° de la Ley N° 18.551 las empresas ferroviarias sólo pueden recuperar el impuesto especifico al petróleo diesel de cuyo pago se haya dejado constancia en facturas emitidas desde el 20 de Septiembre de 1986 en adelante.
VII.- Normas Administrativas.
Las normas administrativas de las Circulares N°s. 29 y 32, de 1986, de esta Superioridad, se mantienen vigentes en lo que no contraríen a las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.551 que se analiza.
VIII.- Vigencia.
El artículo 2° de la Ley N° 18.551 dispone que las nuevas normas regir n a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es. desde el 20 de Septiembre de 1986.-
Francisco Fernández Villavicencio, Director.