FIJA PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA LINEA DE LA PLAYA DE MAR, O LA LINEA DE LAS MAS ALTAS MAREAS
Núm. 273.- Santiago, 13 de agosto de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de Chile; el artículo 594 del Código Civil; el DFL Nº340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas; el artículo 1º Nº25 y Nº34 del decreto supremo (M) Nº660, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, Reglamento sobre Concesiones Marítimas; las atribuciones que el citado decreto supremo otorga a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante aprobada por DFL Nº292, de 1953;
D e c r e t o:
Primero.- Línea de la Playa es aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima.
Segundo.- La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante la Dirección, es el órgano competente para determinar el deslinde superior de la playa, esto es, la línea de la playa en todo el litoral de la República, conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.
Tercero.- La Dirección determinará la línea de la playa por resolución, a petición de parte o de oficio, cuando las circunstancias así lo exigieren. Fijada la línea de la playa, la Dirección podrá, de la misma manera, determinar la faja de terreno de playa de propiedad del Fisco de 80 metros de ancho.
Cuarto.- Para los efectos de determinar la extensión de tierra que constituye la línea superior de la playa, la Dirección deberá fundar su resolución en: Observaciones de la máxima transgresión tierra adentro que han alcanzado las olas en el lugar. Para estos efectos se entiende por máxima transgresión aquellas producidas sin regularidad, en cualquier tiempo o en indagación de los vestigios históricos mediante calicatas que evidencien hasta dónde alcanzan las arenas, gravas, arcillas u otros materiales salobres, si la máxima transgresión no es evidente.
En el caso que no sea posible determinar la línea de la playa de acuerdo a lo anterior, se deberá recurrir a otros procedimientos técnicos y científicos.
Quinto.- Para determinación de la línea de la playa
la Dirección, si lo estima necesario, podrá contratar
estudios técnicos o solicitar un informe técnico al
Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada,
quienes deberán proceder de acuerdo a lo ordenado en el
artículo anterior.
Sexto.- La línea de la playa se fijará por resolución de la Dirección, previo informe técnico de la Autoridad Marítima del área jurisdiccional respectiva y levantamiento de un plano autorizado del área delimitada en que conste la línea superior de la playa o de las más altas mareas. La resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial, a costa del peticionario en los casos que corresponda.
Séptimo.- La resolución de la Dirección que determine la línea de la playa se comunicará por carta certificada al o a los peticionarios.
Dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial, los interesados podrán reclamar de la resolución directamente ante el Subsecretario de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, quien fallará fundadamente, sin forma de juicio, manteniéndose vigente el deslinde fijado por la respectiva resolución durante la tramitación del reclamo. La resolución que establezca definitivamente la línea de la playa, se publicará en los términos previstos en el artículo sexto.
Lo anterior, es sin perjuicio de los recursos administrativos y de las acciones judiciales que procedieren.
Octavo.- Todo propietario riberano tendrá derecho a pedir que se fije administrativamente el deslinde de su predio con el bien nacional de uso público que constituye la playa de mar o el terreno de playa fiscal en su caso, depositando en arcas fiscales la suma que la Dirección indique por concepto de los gastos correspondientes a la fijación de dicho deslinde.
Noveno.- Determinada por la Autoridad o por sentencia judicial la línea de la playa, no podrá ésta variarse si, a juicio de la Dirección, no ha sufrido modificaciones sustanciales y por causas naturales.
Décimo.- La Dirección establecerá dentro de un plazo de 90 días contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, las formalidades que deben cumplir la solicitud, la forma de determinación y depósito de los costos, que irrogue la aplicación del artículo quinto y otros que sean de cargo del peticionario o interesado, las características del plano de determinación de deslindes y de su autentificación y, en general, de toda cuestión formal necesaria para el cabal cumplimiento de las obligaciones que, a la Dirección, asigna el presente decreto.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renán Fuentealba Vildósola, Subsecretario de Marina. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción