ACUERDOS ADOPTADOS POR COMITE EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 1.730


    Certifico que el comité Ejecutivo de este Banco Central de Chile en su Sesión No. 1.730, celebrada el 09 de mayo de 1986, adoptados siguientes acuerdos:

1730-03-860509 - Reemplaza Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

    Se acordó reemplazar el Capítulo XIX "Inversiones con Títulos de Deuda Externa" del Compendio de Normas de Cambios Internacionales por el que se indica a continuación:

                      CAPITULO XIX

      "Inversiones con Títulos de Deuda Externa"

    Se autoriza, a las personas que se indicarán, y en la forma y condiciones que se señalarán, la realización de las siguientes operaciones de cambios internacionales:
    1.- Las personas naturales o Jurídicas, chilenas o extranjeras, con residencia y domicilio en el exterior, podrán realizar inversiones en Chile al amparo de las disposiciones del presente Capítulo, siempre que cuenten, al efecto, con la autorización previa del Banco Central de Chile y que tales inversiones se efectúen con recursos en moneda nacional provenientes de la aplicación, en la forma que este Capítulo establece, de títulos de deuda que cumplan los siguientes requisitos copulativos, en adelante, "títulos":
    a) Que se trate de documentos de los que conste la existencia de una obligación expresada y pagadera en moneda extranjera en el exterior, cuyo plazo de vencimiento, original o prorrogado, sea superior a 365 días,
    b ) Que los correspondientes documentos hayan sido suscritos, en calidad de deudor directo, por el Fisco, por el Banco Central de Chile, por "entidades del sector público", por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), por empresas bancarios o sociedades financieras autorizadas para operar en el país, o se trate de documentos suscritos por personas naturales o jurídicas residentes en Chile, distintos de las indicadas precedentemente, siempre y cuando hayan sido caucionados con anterioridad al 01 de julio de 1985, sin limitaciones a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, por CORFO o por empresas bancadas o sociedades financieras autorizadas para operar en el país.
    Para los efectos de lo señalado en esta letra, se entenderán por "entidades del sector público" los servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del Artículo 2° de la Ley No. 18.233, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), y las entidades indicadas en el Artículo 11° de la Ley No. 18.196, excluido el Banco del Estado de Chile. Por su parte, la calidad de garante se acreditará, cuando proceda, en el "título" respectivo y, en el caso de créditos externos amparados por los Artículos 14°, 15° ó 16° de la Ley de Cambios Internacionales o créditos asociados al DL. 600 de 1974, y sus modificaciones, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile.
    2.- Las personas a que se refiere el No. 1 precedente, que deseen acogerse a las disposiciones de este Capítulo, deber n presentar a la Dirección Internacional del Banco Central de Chile, a objeto de recabar la autorización aludida en el mismo número citado, una solicitud que, a lo menos, deberá contener los siguientes antecedentes e incluir los documentos que se indican a continuación:

    a) La individualización del o los solicitantes y, cuando corresponda, del o los mandatarios que actúen por cuenta de los primeros, acompañando la documentación que acredite su representación,
    b) Información, respecto del o los solicitantes, acerca de, a lo menos, su actividad, objeto o giro, capital, volumen de operaciones, si desarrolla negocios en o con Chile, y si tiene inversiones en el país al amparo de un "régimen de inversión extranjera, tales como DL. 600 de 1974, y sus modificaciones, Artículos 14°, 15° ó 16° de la Ley de Cambios Internacionales o bajo las normas del presente Capítulo,
    c) La individualización del o los "títulos" que se aplicarán a la realización de las operaciones que señala este Capítulo, como asimismo, la indicación de los "créditos", esto es, del total o la parte del capital o saldo de capital de los "títulos" y, cuando corresponda, de los intereses devengados y pendientes de pago, que se destinarán, en la forma que este Capítulo establece, a las inversiones que autorice el Banco Central de Chile.
    También deberá incluirse, cuando sea procedente, la comprobación de la calidad de garante a que se refiere la letra b) del No. 1 del presente Capítulo y, en caso que el solicitante sea una persona distinta del acreedor del "título", registrado como tal en el Banco Central de Chile, la solicitud en orden a que se autorice el correspondiente cambio de acreedor del "crédito",
    d) El detalle del destino que, directa o indirectamente, se dará a los recursos que ser n invertidos en el país al amparo de las disposiciones de este Capítulo, con indicación de los plazos que se requieran para la mate materialización de las operaciones que sean necesarias, y el compromiso del solicitante en el sentido de obligarse a someter, a la autorización previa del Banco Central de Chile, cualquiera modificación que, en forma directa o indirecta, pueda experimentar el destino de dichos recursos, durante el primer año contado desde la fecha de materialización de la inversión original.
    En caso que la inversión prevista se pretenda materializar a través de una entidad residente en Chile que reciba, al efecto, el correspondiente aporte, deberá indicarse si tal entidad se constituirá especialmente con dicho propósito o se trata de una entidad ya existente, en cuyo caso, deberá proporcionarse información acerca de, a lo menos, su objeto o giro, capital, volumen de operaciones y si ella es receptora de otros aportes efectuados al amparo de un "régimen de inversión extranjera",
    e) Copias autorizadas ante Notario Público o Ministro de Fe competente del convenio y de los mandatos irrevocables a que aluden, respectivamente, los No.s. 3 y 4 del presente Capítulo, en los casos que corresponda, y
    f) La solicitud deberá contener la aceptación expresa del solicitante respecto de las disposiciones de este Capítulo, y de las que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile.
    3.- Las personas que deseen efectuar inversiones al amparo del presente Capítulo deberán suscribir, con anterioridad a su formalización, un convenio autorizado ante Notario Público o Ministro de Fe competente, en calidad de acreedores o futuros acreedores del respectivo crédito", según corresponda, conjuntamente con el o los pertinentes deudores del mismo, registrados como tales en el Banco Central de Chile y, en su caso con el o los garantes de la obligación que accedan a concurrir a su suscripción. En dicho convenio, bajo la condición que la solicitud a que se refiere el No. 2 precedente sea aprobada por el Banco Central de Chile, las partes deberán acordar:
    a) Que el documento del que conste el "crédito" será pagado en Chile, de inmediato y contra la entrega del mismo, al contado, con o sin descuento, en pesos moneda corriente nacional, o
    b) Que, alternativamente, se convendrá en sustituir dicho documento en Chile, por uno o más instrumentos, tales como letras de cambio, pagarés, escritura pública u otros efectos de comercio, que podrán expresarse en pesos moneda corriente nacional, en Unidades de Fomento o en moneda extranjera pagadera en moneda corriente nacional, pudiendo además pactarse, optativamente, la modificación del monto de la deuda, la tasa de interés, el plazo de vencimiento u otras condiciones de la obligación.
    En el mismo convenio referido, y bajo la condición ya señalada, las partes deberán renunciar al acceso al mercado de divisas que les corresponda por el respectivo "crédito" y, en los casos pertinentes, el deudor deberá comprometerse a devolver al Banco Central de Chile, en ocasión del pago inmediato del "crédito" o el canje de los instrumentos, según corresponda, y a través de la entidad mandataria a que se refiere el No. 4 siguiente, el respectivo Certificado a que alude el Capítulo XIV de este Compendio, para su inutilización o modificación, según sea el caso.
    En el evento que el "crédito" corresponda a parte de un "título", o el documento del que conste la obligación no sea transferible por simple entrega o endoso, deberá concurrir, además, a la celebración del convenio aludido el o los acreedores de la deuda, registrados como tales en el Banco Central de Chile, debiendo contemplarse en el convenio, en caso de cesión parcial de un mismo "título", que la parte no adquirida de la obligación conservará, para todos los efectos, la fecha de contratación de la deuda, su perfil de vencimiento y la tasa de interés y demás condiciones pactadas o estipuladas en el "título".

    Al celebrar el convenio referido en los incisos precedentes, es necesario tener presente que se deberá dar cumplimiento cuando proceda, a lo dispuesto en la letra b) del Título II de la letra G del Capítulo XIV de este Compendio, como asimismo, a los convenios que hayan dado origen a la correspondiente obligación.
    No se requerirá la suscripción del convenio a que se refiere este número cuando el respectivo "título" haya sido suscrito, en calidad de deudor directo, por el Banco Central de Chile, en cuyo caso el correspondiente "crédito" ser sustituido por uno o m s de los instrumentos que se señalan en el Anexo No. 1 de este Capítulo, en la forma que en él se indica.
    4.- Las personas que deseen efectuar inversiones mediante la aplicación, conforme a las disposiciones de este Capítulo, de "créditos", deberán haber conferido previamente un mandato irrevocable a una empresa bancada autorizada para operar en cambios internacionales en el país para que ella, bajo la condición que la solicitud a que se refiere el No. 2 de este Capítulo sea aprobada por el Banco Central de Chile, y actuando por cuenta y en representación del mandante, proceda a requerir del Instituto Emisor aludido el canje del "crédito" por los instrumentos a que se refiere el Anexo No. 1 de este Capítulo, en caso que el "título" haya sido suscrito como deudor directo por el Instituto Emisor aludido, o bien, en los restantes casos, proceda a cobrar la obligación al deudor o a alguno de los obligados a su pago, o a requerir de ellos la sustitución del "crédito" por nuevos instrumentos, según se haya acordado en el correspondiente convenio.
    En el evento que el "crédito" debe ser canjeado por otros instrumentos, en el mandato irrevocable indicado se deberá instruir, además, a la entidad mandataria para que ésta, con la autorización previa del Director de Operaciones del Banco Central de Chile, proceda a realizar alguno de los siguientes actos:
    a) Aportar los nuevos instrumentos recibidos en canje a una entidad residente en el país, con el objeto que esta última los aplique a los fines autorizados por el Banco Central de Chile,
    b) Dar o recibir, en pago de bienes representativos de las inversiones autorizadas por el Banco Central de Chile, los nuevos instrumentos recibidos en canje, o
    c) Vender a terceras personas los nuevos instrumentos recibidos en canje o adquiridos para sí, en ambos casos al contado y en pesos moneda corriente nacional.
    En los casos de cobro del "crédito" o compraventa de los nuevos instrumentos recibidos en canje, en el mandato aludido se deberá instruir a la entidad mandataria para que ella, con la autorización previa del Director de Operaciones del Banco Central de Chile, aplique los pesos moneda corriente nacional percibidos, a la materialización de las inversiones autorizadas por dicho instituto Emisor y para que, en caso de no ser posible esa aplicación inmediata, y mientras se perfeccionan las inversiones autorizadas, retenga el producto del cobro o la venta, según sea el caso, y destine esos recursos a la constitución de depósitos a la vista o a plazo en una empresa bancaria establecida en Chile, que podrá ser la misma entidad mandataria. Tales depósitos podrán ser, según lo permitan las disposiciones que les sean aplicables, sin reajuste o reajustables según la variación del valor de la Unidad de Fomento o el tipo de cambio, sin intereses o con ellos, y sólo podrán ser girados, con la autorización previa indicada con el exclusivo objeto de aplicar el capital de estos depósitos, conjuntamente con los reajustes e intereses que dios puedan haber generado, a la materialización de las inversiones autorizadas.
    En el evento que los nuevos instrumentos recibidos en canje o los recursos que serán objeto de inversión en Chile sean aportados a una entidad residente en el país, con el objeto que esta última realice las inversiones autorizadas por el Banco Central de Chile, dicha entidad deberá conferir, a su vez, un mandato irrevocable a una empresa bancaria autorizada para operar en el país para que ésta, con la autorización previa del Director de Operaciones del Banco Central de Chile, y actuando por cuenta del mandante, aplique tales recursos a la materialización de dichas inversiones o transfiera a terceras personas los nuevos instrumentos o los reciba para sí, en pago de bienes representativos de las inversiones autorizadas por el Instituto Emisor aludido, o bien, los cobre al respectivo deudor, los venda a terceras personas o los adquiera para sí, en todos los casos al contado y en pesos moneda corriente nacional. En los casos de aporte de los recursos o de cobro o venta de los nuevos instrumentos, este mandato deberá incluir instrucciones para que la entidad mandataria retenga dichos recursos o el producto de ese cobro o compraventa, y destine los montos respectivos a la constitución de depósitos a la vista o a plazo, sujetos a las mismas condiciones y finalidades señaladas en el inciso precedente.

    5.- En ningún caso, el impone del pago recibido del deudor o de alguno de los obligados al pago del "crédito", o el monto del o los nuevos instrumentos recibidos en canje, o el precio de su compraventa, dación en pago o aporte, podrá ser superior al monto del "crédito", esto es, el valor del capital o del saldo de capital adeudado del mismo, incluidos los intereses devengados y pendientes de pago, calculados hasta la fecha de la respectiva operación.
    Para los efectos de la aplicación de esta norma, como asimismo, de las restantes disposiciones del presente Capítulo, con excepción de la contenida en la letra e) del No. 6 del mismo. se considerarán el tipo de cambio y las paridades a que alude el No. 7 del Capítulo I de este Compendio, sin aplicación del diferencial cambiario previsto en el segundo inciso del Anexo No. 1 del mismo, vigentes a la fecha de la correspondiente operación.
    6.- Las solicitudes de inversión en el país al amparo del presente Capítulo, que se presenten al Banco Central de Chile conforme a lo señalado en el No. 2 del mismo, podrán ser aceptadas por éste o rechazadas sin expresión de causa.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile podrá condicionar el otorgamiento de su autorización a una solicitud de inversión al cumplimiento, por el solicitante o por la entidad receptora del respectivo aporte, de determinadas disposiciones, en los términos, plazos y requisitos que, en cada caso, se fijen al efecto, las que, a modo ilustrativo, podrán incluir la exigencia que una parte de la inversión se efectúe con el producto de la liquidación de divisas de libre convertibilidad. Estas condiciones deberán ser expresamente aceptadas por el solicitante o la entidad receptora señalada, según corresponda.
    En caso de aprobar una solicitud de inversión, el Banco Central de Chile podrá otorgar, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 15° de la Ley de Cambios Internacionales, y a petición expresa del solicitante, acceso al mercado de divisas en favor de éste para transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que ellos puedan generar, en las siguientes condiciones:
    a) El capital no podrá remesarse antes de transcurrido un plazo de 10 años contado desde la fecha en que se materialice la inversión o aporte, lo que deberá ser acreditado por el inversionista ante la Dirección de Operaciones del Banco Central de Chile dentro del plazo de 30 días contados desde dicha materialización,
    b) La remesa de las utilidades líquidas que pueda generar la inversión durante los primeros cuatro años, contados desde la fecha de materialización de la inversión o aporte, sólo podrá ser efectuada por el inversionista una vez que haya transcurrido el mismo plazo de cuatro años. Estas utilidades líquidas, en todo caso, podrán remesarse a contar del quinto año, en porcentajes anuales que no excedan del 25% de su monto total. Las limitaciones anteriores no afectarán a las utilidades líquidas que se produzcan por concepto de la inversión a contar del quinto año. En caso que el inversionista opte por reinvertir las utilidades provenientes de la inversión, tal reinversión no podrá remesarse durante los cuatro primeros años contados desde la fecha en que se haya materializado la inversión original. Las utilidades líquidas que pueda generar la reinversión de utilidades que se realice durante los cuatro primeros años, sólo podrán remesarse una vez transcurrido el mismo plazo de cuatro años. Tales reinversiones de utilidades y sus respectivas utilidades líquidas podrán remesarse a contar del quinto año, en porcentajes anuales que no excedan del 25% de su monto total. La limitación anterior no afectará a la reinversión de utilidades que se materialice a contar del quinto año, ni a las utilidades líquidas que se produzcan por concepto de esta reinversión,
    c) Las utilidades líquidas sólo serán remesables, una vez cumplidos los correspondientes requisitos y en las oportunidades señaladas, en la medida en que ellas aparezcan del balance correspondiente al respectivo ejercicio anual, debidamente auditado. En el caso de las personas no obligadas a llevar contabilidad, dichas utilidades deberán ser comprobadas a satisfacción del Banco Central de Chile,
    d) En caso de inversiones efectuadas a través de aportes a una entidad residente en Chile, se considerará que el interés del inversionista en la entidad receptora, para los efectos de la remesa al extranjero del capital y las utilidades, será el que se establezca en el respectivo Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile que autorice la inversión,
    e) Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación total o parcial de los bienes o las acciones o derechos representativos de la inversión, o de la enajenación o la liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión, y
    f) El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y las utilidades, será el tipo de cambio vendedor que convenga libremente el inversionista con cualquiera empresa bancaria autorizada para operar en cambios internacionales en el país.

    7.- Las obligaciones correspondientes a los "créditos" que se apliquen a la realización de las operaciones autorizadas conforme al presente Capítulo, no tendrán acceso al sistema para el pago de obligaciones que establece el Capítulo XIII de este Compendio, ni al sistema que contempla el Acuerdo No. 1672-11-850821 del Banco Central de Chile.
    8.- En caso que una operación de inversión al amparo del presente Capítulo no se lleve a efecto de acuerdo a sus disposiciones, en las oportunidades y bajo las condiciones que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile, o las eventuales modificaciones de ella que, a solicitud del inversionista, se puedan aprobar, se aplicarán las siguientes disposiciones:
    a) Si el cambio de acreedor, cuando proceda, no se produce en el plazo y la forma establecidos al respecto, la autorización de la inversión extranjera quedará sin efecto. La misma disposición se aplicará cuando, sin mediar un cambio de acreedor, el solicitante no proceda oportunamente a cobrar el "crédito" al respectivo deudor del mismo o a alguno de los obligados a su pago, o a requerir de ellos la sustitución de el "crédito" por nuevos instrumentos, en la forma dispuesta para la correspondiente operación.
    b) Si, habiéndose producido un cambio de acreedor de un "crédito", su cobro o su sustitución por otros instrumentos no se realiza en tiempo y forma de acuerdo a los términos dispuestos para la correspondiente operación, el deudor y los obligados al pago de la respectiva obligación, como asimismo el acreedor de la misma, perderán el acceso al mercado de divisas que corresponda para su servicio, y
    c) Si, una vez efectuado el cobro o sustitución del "crédito" por otros instrumentos, no se materializan las inversiones autorizadas por el Banco Central de Chile en la oportunidad y en la forma y condiciones establecidas al efecto, o se modifica el destino de los recursos invertidos, dentro del primer año contado desde la materialización de la inversión original, sin contar con la autorización previa del Instituto Emisor aludido, el solicitante perderá el acceso al mercado de divisas que pudiera habérsele otorgado para transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas provenientes de la inversión.
    9.- Las personas que efectúen o que intervengan en operaciones que se realicen al amparo del presente Capítulo deberán velar por que, en los actos que se deriven de su aplicación, se dé cumplimiento a las disposiciones que el mismo establece.
    10.- Sin perjuicio de lo señalado en el número 8 precedente, las infracciones a este Capítulo podrán ser sancionadas en la forma dispuesta en el Capítulo XXIV de este Compendio.
    11.- Se faculta a la Dirección de Operaciones del Banco Central de Chile para establecer los procedimientos necesarios para controlar y fiscalizar las operaciones que se realicen al amparo del presente Capítulo, y para otorgar las autorizaciones especiales que se requieran, conforme a los términos de los Acuerdos por lo que el Comité Ejecutivo de este Instituto Emisor autorice la realización de tales operaciones.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en uso de sus atribuciones, dictará las normas contables y de control que sean procedentes.

                      ANEXO No. 1

Inversiones con títulos de deuda externa suscritos, como deudor directo por el Banco Central de Chile

    1.- En caso que las personas señaladas en el No. 1 del Capítulo XIX de este Compendio hayan obtenido la autorización del Banco Central de Chile para realizar inversiones en el país mediante la aplicación, conforme a las disposiciones del aludido Capítulo, de títulos suscritos, en calidad de deudor directo, por dicho Instituto Emisor, ellas deberán solicitar a ese Banco Central, a través de la entidad mandataria a que se refiere el No. 4 del Capítulo indicado, una vez efectuado el cambio de acreedor de los "créditos", si éste procediera, su sustitución por uno o más de los siguientes instrumentos:
    a) Pagarés al portador, emitidos por el Banco Central de Chile, expresados en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en pesos moneda corriente nacional, de un monto total igual al monto de los "créditos", con vencimiento de capital al final de un plazo de diez años contado desde la fecha de la sustitución, y que devengaran los intereses, pagaderos semestralmente en pesos moneda corriente nacional, que se señalan en la tabla siguiente para los períodos que, contados desde la fecha de su emisión en ella se indican:


Período                              Tasa de interés anual

Por los primeros 6 meses        La de los títulos originales.
Por los segundos 6 meses        LIBO + 1%.
Por los terceros 6 meses        LIBO + 0,25%.
Desde el 19° mes y hasta
su vencimiento.                  LIBO - 0,5%.

    En todo caso, estos pagarés al portador quedar n sujetos a todos los nuevos términos que, respecto del monto de capital de la obligación, del plazo de vencimiento de la misma o de la tasa de interés, se convengan entre el Banco Central de Chile y acreedores que sean instituciones financieras extranjeras, con motivo de acuerdos que se suscriban en ocasión de eventuales reestructuraciones de la deuda externa chilena, siempre que tales nuevos términos sean más favorables para el deudor, o

    b) Efectos de comercio al portador, emitidos por el Banco Central de Chile, expresados en Unidades de Fomento, de un monto total equivalente al monto de los "créditos", y cuyas condiciones de tasa de interés y plazo de vencimiento serán las siguientes, pudiendo elegir libremente la persona que solicite la sustitución, entre las alternativas que se señalan enseguida:


i)  Interés igual a la tasa de interés promedio ponderada para captaciones reajustables entre 90 y 365 días del sistema financiero (TIP), reducida en 2,5% anual, pagadero semestralmente, y vencimiento de capital al término de un plazo de 5 años, contados desde la fecha de la sustitución,
ii)  Interés igual a la tasa TIP referida, disminuida en 1,5% anual, pagaderos semestralmente, y vencimiento de capital al cabo de un plazo de 8 años, contado desde la fecha de la sustitución,
iii) Interés igual a la tasa TIP indicada, disminuida en 1% anual, pagadero semestralmente y vencimiento de capital al final de un plazo de 10 años, contado desde la fecha de la sustitución, o
iv)  Interés igual a la tasa TIP señalada, reducida en 0,5% anual, pagadero semestralmente, y vencimiento de capital al término de un plazo de 15 años, contado desde la fecha de la sustitución.

    Los tenedores de pagarés a los que se refiere la letra a) precedente podrán, en cualquier momento durante los primeros 18 meses contados desde la fecha de su emisión, solicitar al Banco Central de Chile su sustitución por efectos de comercio, de monto equivalente, a que alude la letra b) anterior.
    2.- Para los efectos de lo dispuesto en el No. 1 precedente, deberá considerarse lo siguiente:


a) En las conversiones de moneda a que haya lugar, se aplicarán el tipo de cambio y las paridades a que alude el No. 7 del Capítulo I de este Compendio, sin aplicación del diferencial cambiario previsto en el segundo inciso del Anexo No. 1 del mismo y, cuando proceda, el valor de la Unidad de Fomento, que estén vigentes a la fecha de la correspondiente operación.
b) La tasa LIBO aplicable será la tasa LIBO (180 días) para dólares de los Estados Unidos de América, que informe "Reuters" para las 11 horas (GMT) del Meneado de Londres, el antepenúltimo día hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior al día de inicio de cada período semestral, la que regirá por el respectivo período. Por su parte, la tasa TIP aplicable será la tasa TIP que informe la Gerencia de Estudios del Banco Central de Chile, correspondiente a las operaciones pertinentes del mes calendario inmediatamente anterior al día de inicio de cada período semestral, la que regirá por el respectivo período.

    3.- Las condiciones y términos de los pagarés y efectos de comercio que emitirá el Banco Central de Chile, indicados en el No. 1 del presente Anexo, podrán ser modificados periódicamente por Acuerdo que, al efecto, adopte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, cuando las condiciones de mercado que estén vigentes lo justifiquen.
    4.- En lo no contemplado por el presente Anexo, las operaciones a que éste alude se regirán por las disposiciones generales contenidas en el Capítulo XIX de este Compendio.

    Santiago, 09 de mayo de 1986.- Carmen Hermosilla Valencia, Secretario General.