APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 135 Y 136 DEL DECRETO LEY No. 2.200, DE 1978
Núm. 45.- Santiago, 19 de Febrero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, y la facultad que me confiere el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978:
Artículo 1°.- La duración de la jornada ordinaria de los trabajadores agrícolas no podrá exceder de un promedio anual de ocho horas diarias, la que se determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en los casos de excepción contemplados en el inciso segundo del artículo 34, y en los artículos 37 y 40 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978.
Las diversas jornadas ordinarias diarias que se pacten con arreglo a este artículo, se pagarán siempre a razón de ocho horas diarias.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará a los trabajadores transitorios o de temporada, los que se regirán por lo dispuesto en las normas generales del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, sobre limitación de la jornada de trabajo.
Artículo 2°.- En las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrá pactarse por escrito hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo 43 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
No obstante la falta de pacto, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Se entiende por jornada extraordinaria la que sobrepase del máximo legal o del que las partes hayan convenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°.
El valor de la hora extraordinaria de los trabajadores sujetos a diversas jornadas ordinarias diarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 1°, se calculará considerando siempre lo dispuesto en el inciso tercero de dicho artículo.
Artículo 3°.- La jornada de trabajo se computará desde el momento en que el trabajador se presente en el lugar de la obra o faena a la cual haya sido destinado.
Artículo 4°.- El control de la asistencia y la determinación de las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se sujetarán a las normas generales sobre la materia previstas en el artículo 44 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978.
Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa.
En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador, mediante los dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente detallada en el registro.
El trabajador deberá firmar el registro o estampar su impresión digital en él a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período menor, si lo estima conveniente.
En el caso de los trabajadores excluidos de limitación en la jornada de trabajo en conformidad al inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley No.
2.200, de 1978, sólo se dejará constancia diariamente de su asistencia o inasistencia. Esta constancia deberá firmarse o estamparse a lo menos mensualmente por el trabajador.
Los trabajadores sujetos a contrato de trabajo celebrado por un lapso no superior a treinta días, sea porque así lo han convenido o porque lo determine la naturaleza de los servicios contratados, deberán firmar o estampar su impresión digital a lo menos el din en que terminen sus servicios.
Artículo 5°.- Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, podrán considerarse como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Artículo 6°.- Los trabajadores agrícolas que por las condiciones climáticas no pudieren realizar sus labores, tendrán derecho al total de la remuneración en dinero y en regalías.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerarán condiciones climáticas que no permiten a los trabajadores agrícolas realizar sus labores habituales, la lluvia, la nieve, el granizo o la neblina, siempre que se presenten en tal magnitud e intensidad, que impidan realizar dichas labores.
Artículo 7°.- Para tener derecho al beneficio establecido en el artículo 136 del Decreto Ley No.
2.200, de 1978, los trabajadores agrícolas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse al trabajo
2.- No haber faltado injustificadamente al trabajo el día anterior.
3.- Efectuar las labores compatibles con las condiciones climáticas que les encomiende el empleador, aún cuando no sean las determinadas en los respectivos contratos de trabajo.
Se entenderá cumplido el requisito de asistencia al trabajo el día anterior, cuando el trabajador se hubiera presentado a prestar servicios ese día, aunque no hubiera trabajado por las condiciones climáticas existentes y el empleador no le haya encomendado otras labores compatibles con esas condiciones.
Artículo 8°.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. La contravención a este último constituirá infracción a lo dispuesto en los artículos 44, 135 y 136 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, segúnRECTIFICACION
D.O. 19.05.1986 procediere, y se sancionará en conformidad al artículo 165 del mismo cuerpo legal.
D.O. 19.05.1986 procediere, y se sancionará en conformidad al artículo 165 del mismo cuerpo legal.
Artículo 9°.- Derógase toda norma de carácter reglamentario que sea contraria o incompatible con lo dispuesto en este reglamento y, en especial, losRECTIFICACION
D.O. 19.05.1986 Decretos Supremos No.s. 621 de 1967 y 188 de 1974, ambos de este Ministerio.
D.O. 19.05.1986 Decretos Supremos No.s. 621 de 1967 y 188 de 1974, ambos de este Ministerio.
Tómese razón, regístrase, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario del Trabajo subrogante.