APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE ARTICULOS 15 Y 16 DE LEY Nº16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA

    Núm. 67.- Santiago, 24 de noviembre de 1999.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la facultad que me confiere el Nº8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº16.744.
    T I T U L O I

    De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la
    Cotización Adicional por Siniestralidad
    Efectiva
    Artículo 1º.- Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las secretaríasDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
regionales ministeriales de salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
    La Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 23.07.2021
entidad empleadora que establezca medidas efectivas para eliminar, controlar o reducir  apreciablemente, según corresponda, sus riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se le rebajará o eximirá de la tasa de cotización adicional, conforme al procedimiento establecido en este reglamento.



NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto se entenderá por:
a) Siniestralidad Efectiva:

    Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 23.07.2021
y el artículo 6° de la Ley Nº16.744.
    Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

b) Entidad Empleadora:

    Las entidades empleadoras a que se refiereDecreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 2 a)
D.O. 02.09.2009
el artículo 25 de la ley Nº16.744

c) Período Anual:

    El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1º de julio del año precedente.

d) Período de Evaluación:

    Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la ley Nº16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales.

e) Proceso de Evaluación:

    Proceso por el cual las secretarías regionalesDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación.

f) Promedio Anual del Trabajadores:

    El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 02.09.2009
sujeta a cotización o con subsidio por incapacidad laboral, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.
    Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.

g) Día Perdido:

    Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:

    Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:

    Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes:

    Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento:
    1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:
Grado de Invalidez    Valor
15,0% a 25,0%          0,25
27,5% a 37,5%          0,50
40,0% a 65,0%          1,00
70,0% o más            1,50
Gran Invalidez        2,00

    2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

    3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes.
    4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla:
    Promedio de Factores de Tasa de Siniestralidad por
    Invalideces y Muertes    Invalideces y Muertes

        0,00 a 0,10                  0
        0,11 a 0,30                35
        0,31 a 0,50                70
        0,51 a 0,70                105
        0,71 a 0,90                140
        0,91 a 1,20                175
        1,21 a 1,50                210
        1,51 a 1,80                245
        1,81 a 2,10                280
        2,11 a 2,40                315
        2,41 a 2,70                350
        2,71 y más                385

k) Tasa de Siniestralidad Total:

    Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.
   



NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 3º.- Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%. En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evaluación, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) del artículo anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado anteriormente.DTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 11.08.2001
En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapacidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra j), número 1.- del artículo anterior, el grado de invalidez profesional a considerar, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior. La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.
    Artículo 4º.- La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.
    Artículo 5º.- La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:
    Tasa de siniestralidad    Cotización adicionalDTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 2
D.O. 11.08.2001
            total                      (%)
          0 a 32                    0,00
          33 a 64                    0,34
          65 a 96                    0,68
          97 a 128                    1,02
        129 a 160                    1,36
        161 a 192                    1,70
        193 a 224                    2,04
        225 a 272                    2,38
        273 a 320                    2,72
        321 a 368                    3,06
        369 a 416                    3,40
        417 a 464                    3,74
        465 a 512                    4,08
        513 a 560                    4,42
        561 a 630                    4,76
        631 a 700                    5,10
        701 a 770                    5,44
        771 a 840                    5,78
        841 a 910                    6,12
        911 a 980                    6,46
        981 y más                    6,80
    Si Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 23.07.2021
durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes  por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y si en esa investigación se concluye que se han originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el empleador, hubieran evitado el accidente, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la Tabla precedente.




NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    T I T U L O II

    Procedimiento de Evaluación
    Artículo 6º.- Las secretarías regionalesDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que corresponda efectuar la evaluación.
    La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en este Reglamento. Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral,Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 02.09.2009
la evaluación que realicen las secretarías regionales ministeriales de salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a las secretarías regionales ministeriales de salud a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación.Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 23.07.2021
                                         
                                                                                 


     






NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 02.09.2009
    Artículo 6º bis.- No estarán afectas a la aplicación del Proceso de Evaluación establecido en este decreto, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni los trabajadores independientes afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744.
 
    Dichas entidades y trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o a la que se les aplique de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744 o en el artículo 15 de este Reglamento.

    Artículo 7º.- Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la ley Nº16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.
    Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.
    No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.
    Artículo 8º.- Las Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, 5.1
D.O. 23.07.2021
rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que se encuentren al día en el pago de las cotizaciones de la ley N° 16.744, y que al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, acrediten ante el Organismo Administrador, haber mantenido en funcionamiento, durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

    Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, 5.2 a) y b)
D.O. 23.07.2021
acreditado el cumplimiento de lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que lo acrediten y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.






NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 9º.- Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones.
    Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los restantes meses del Período.
    Artículo 10.- Las Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 23.07.2021
entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar a su organismo administrador, en formato papel o digital, en el mes de octubre del año en el que se realice la evaluación, los antecedentes que acrediten la implementación y mantención en funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 8°. Dicho sistema de gestión deberá incluir, al menos, una política de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por el representante legal de la entidad empleadora, un diagnóstico de situación y un programa de trabajo, en el que se especifiquen los responsables y los plazos de ejecución de cada actividad. Los elementos básicos que deberán contener la política de seguridad y salud en el trabajo, así como el diagnóstico de situación y el programa de trabajo antes señalado, según el tamaño de cada entidad empleadora, serán determinados por una norma de carácter general establecida por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Los Organismos Administradores deberán brindar asistencia técnica a las entidades empleadoras en la implementación y funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Si en el contexto de esa asistencia técnica se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 8° conforme a lo que establezcan las referidas instrucciones, tales requisitos se entenderán cumplidos y las entidades empleadoras accederán a la rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada que corresponda, sin que sea necesario la remisión de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.







NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 11.- Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 1 a)
D.O. 30.06.2023
El Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, y las Mutualidades de Empleadores comunicarán a las respectivas entidades empleadoras, por carta certificada, por carta entregada personalmente a su representante legal o por correo electrónico a aquéllas que consientan en ser notificadas por este último medio, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces.
    Además, en dicha Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 1 b)
D.O. 30.06.2023
comunicación los organismosDTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 4
D.O. 11.08.2001
administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
    No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7º. Sin embargo, en tales casos Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 1 c)
D.O. 30.06.2023
el Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora.
    La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 1 d) i., ii., iii.
D.O. 30.06.2023
los organismos administradores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada, correo electrónico o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero de este artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile, y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente al despacho.


    Artículo 12.- Las secretarías regionalesDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
    Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8º para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

    Artículo 13.- La cotización adicional regirá entre el 1º de enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos pendientes en contra de las resoluciones dictadas por la secretaría regionalDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
ministerial de salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan en el Período de Evaluación, la secretaría regional ministerial de salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidad empleadora.

    Artículo 14.- El aporte que deberán efectuarDTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 5
D.O. 11.08.2001
las empresas administradoras delegadas del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº 16.744, será el porcentaje que se establezca en el decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del DS. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de este Reglamento.

    T I T U L O III

    Recargos por Incumplimiento de Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 23.07.2021
la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las Medidas deSeguridad, Prevención e Higiene










NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 15.- Las secretarías regionalesDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 a) y b)
D.O. 23.07.2021
y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán, además, imponer recargos de hasta un 100% Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 02.09.2009
de las tasas que correspondan conforme a la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, por las causales que más adelante se indican. A las entidades empleadoras y Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 c) y d)
D.O. 23.07.2021
trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo.
    Las causales por las que se Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.2 a) y b)
D.O. 23.07.2021
deberá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes:
a)  La sola existencia de condiciones
    inseguras de trabajo de
    carácter grave:
b)  La falta de cumplimiento
    de las medidas de prevención
    exigidas por los respectivos
    Organismos Administradores
    del Seguro o porDecreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 02.09.2009
la Secretaría
    Regional Ministerial de Salud
    correspondiente;
c)  La comprobación del uso en los
    lugares de trabajo de las sustancias
    prohibidas por la autoridad
    sanitaria o por alguna autoridad
    competente mediante resolución
    o reglamento.
d)  La comprobación que la concentración
    ambiental de contaminantes químicos
    ha excedido los límites
    permisibles señalados por el
    reglamento respectivo, sin que la
    entidad empleadora haya adoptado las
    medidas necesarias para controlar
    el riesgo dentro del plazo que
    le haya fijado el organismo competente.
e)  La comprobación de la existencia de
    agentes químicos o de sus metabolitos
    en las muestras biológicas de
    los trabajadores expuestos, que
    sobrepasen los límites de tolerancia
    biológica, definidos en la
    reglamentación vigente, sin que
    la entidad empleadora haya adoptado
    las medidas necesarias para
    controlar el riesgo dentro del
    plazo que le haya fijado el
    organismo competente.
    Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.
    Corresponderá Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.3
D.O. 23.07.2021
a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.






NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 16.- El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1º del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante el Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 9, 9.1, a)
D.O. 23.07.2021
Organismo Administrador respectivo que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito, alDecreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 9, 9.1, b) y c)
D.O. 23.07.2021
Organismo Administrador, las medidas que ha adoptado. La secretaría regional ministerial de salud, previo informe del Instituto de Seguridad Laboral, o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.
    En Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 9, 9.2
D.O. 23.07.2021
todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Organismo Administrador reciba la comunicación de la entidad empleadora, siempre que éste constate que cesaron.




NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 17.- Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad empleadora, como consecuencia de la evaluación de su siniestralidad efectiva, no afectará al recargo impuesto conforme al artículo 15. Aquella cotización se sumará a este recargo, pero si la suma excede el 6,8% se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto de acuerdo al artículo 15.
    T I T U L O IV

    Notificaciones, Plazos y Recursos
    Artículo 18.- Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma o por Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 10, 10.1
D.O. 23.07.2021
correo electrónico, cuando las entidades empleadoras consientan expresamente en ser notificadas a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto. Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 2) 2.1.
D.O. 30.06.2023
El Instituto de Seguridad Laboral efectuará estas notificaciones por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
    Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, el Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 10, 10.2, a) y b)
D.O. 23.07.2021
domicilio al que deberá dirigirse la carta certificada será el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, su domicilio será el que hayan consignado ante ese organismo.
    Si Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 10, 10.3
D.O. 23.07.2021
la resolución se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho.
    Corresponderá Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 10, 10.4
D.O. 23.07.2021
a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones de carácter general a las mutualidades de empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, entre otros aspectos, sobre la forma y oportunidad en que podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónicoDecreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 2) 2.2.
D.O. 30.06.2023
.
    En todo caso, será obligación de las entidades empleadoras, que hubieran consentido en ser notificadas por correo electrónico, en mantenerlo actualizado e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía.   







NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 19.- En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la secretaría regional ministerial deDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la ley Nº16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la secretaríaDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
regional ministerial de salud correspondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.
    Artículo 20.- Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso, se restituirán o integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas.
    T I T U L O V

    Disposiciones varias
    Artículo 21.- El Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 23.07.2021
proceso de evaluación deberá ser realizado íntegramente por el Organismo Administrador al que la entidad empleadora se encuentre adherida al 1° de julio del año que se realice dicho proceso, aun cuando durante dicho proceso, se adhiera o afilie a otro Organismo Administrador.





NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 22.- Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, el anterior Organismo Administrador deberá proporcionar al nuevo los antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación de este Reglamento y Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 12, 12.1
D.O. 23.07.2021
la resolución que fije la tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.
    Si Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 12, 12.2
D.O. 23.07.2021
el cambio se produce durante el período en que se realiza el proceso de evaluación, el organismo encargado de su realización deberá notificar al nuevo la resolución que fije la tasa de cotización adicional, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo. Además, deberá notificar al nuevo organismo administrador, las resoluciones de los recursos interpuestos en contra de dicha resolución.



NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
    Artículo 23.- Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entenderán hechas a las del presente decreto.
    Artículo 24.- Este Reglamento regirá a contar del 1º de julio del año 2001, fecha a contar de la cual se deroga el decreto supremo Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    No obstante, el inciso primero del artículo 9º entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente al mes de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento.
    Artículo 25.- Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto supremo Nº173 en consideración a la tasa de riesgo, que se encuentren vigentes al 1º de julio del año 2001, regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- El primer Proceso de Evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que se efectúe conforme a este Reglamento, se hará a contar del 1º de julio del año 2001 sobre las bases de los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores, vale decir, de los comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del año 2001; entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el Período de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento corresponderán, según el caso, a las de los tres o dos períodos a que se refiere este artículo.
    No estarán afectas a la aplicación del primerDTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 6
D.O. 11.08.2001
Proceso de Evaluación, precisado en el inciso anterior, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los trabajadores de casa particular, ni los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2001 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al segundo Proceso de Evaluación.
    Por su parte, no estarán afectas a la aplicaciónDTO 41, TRABAJO
Art. único
D.O. 30.01.2004
del segundo Proceso de Evaluación, iniciado el 1º de julio de 2003, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social señalado en el inciso anterior, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2003 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al tercer Proceso de Evaluación.
    No estarán afectas a la aplicación del terDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 2
D.O. 14.10.2005
cer Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2005, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social de la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2005 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al cuarto Proceso de Evaluación.
    No estarán afectas a la aplicación del DTO 31, TRABAJO
Art. único
D.O. 24.09.2007
cuarto Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2007, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social de la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2007 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondientes al quinto Proceso de Evaluación.
    Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso de Evaluación regirán a partir del 1º de enero del año 2002.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, las entidades empleadoras a las que, como resultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el citado D.S. Nº110, de 1968, no podrán cambiar de Organismo Administrador hasta el segundo semestre del año siguiente.


    Artículo 2º.- En los cálculos de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes correspondientes a los Procesos de Evaluación se excluirán las incapacidades permanentes y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos con anterioridad al 1º del mes siguiente al de la publicación de este Reglamento.
    Asimismo, en el primer Proceso de Evaluación a que se refiere el artículo anterior, en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, se excluirán las invalideces y muertes causadas por enfermedades profesionales, evaluadas, en su caso, con menos de un 40% de incapacidad antes de la fecha indicada en el inciso anterior.
    Las entidades empleadoras deberán proporcionar al Instituto de Normalización Previsional a solicitud de éste, la información sobre número de trabajadores de la empresa y de días sujetos a pago de subsidio, que se requiera para efectuar el primer Proceso de Evaluación.

    ADecreto 33,
TRABAJO
Art. primero
D.O. 08.11.2021
rtículo tercero transitorio.- Para la aplicación del proceso de evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva correspondiente al año 2021, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19, y que deriven de esta enfermedad.


    ADecreto 33,
TRABAJO
Art. primero
D.O. 08.11.2021
rtículo cuarto transitorio.- Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2021, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012 desarrollan actividades correspondientes a la sección Q 'Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social', aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el proceso de evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del decreto supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda.


    ADecreto 33,
TRABAJO
Art. primero
D.O. 08.11.2021
rtículo quinto transitorio.- Durante el Proceso de evaluación correspondiente al año 2021, las comunicaciones, informaciones y notificaciones a que se refiere este decreto, se efectuarán preferentemente a través de medios electrónicos. Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, dicho organismo administrador efectuará las comunicaciones, informaciones y notificaciones de cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.


    Artículo Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 3)
D.O. 30.06.2023
sexto transitorio: Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2023, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012, desarrollan actividades correspondientes a la sección Q "Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social", aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán desde enero de 2024 hasta diciembre de 2025, la tasa de cotización adicional diferenciada que deba aplicárseles al 31 de diciembre de 2023.


    ArtículoDecreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 4)
D.O. 30.06.2023
séptimo transitorio: Para la determinación de la magnitud de la siniestralidad efectiva de los procesos de evaluación correspondientes a los años 2023 y 2025, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19 y que deriven de esta enfermedad.
   
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.