Artículo 11.- Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 1 a)
D.O. 30.06.2023
El Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, y las Mutualidades de Empleadores comunicarán a las respectivas entidades empleadoras, por carta certificada, por carta entregada personalmente a su representante legal o por correo electrónico a aquéllas que consientan en ser notificadas por este último medio, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces.
    Además, en dicha Decreto 12,
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Art. primero N° 1 b)
D.O. 30.06.2023
comunicación los organismosDTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 4
D.O. 11.08.2001
administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
    No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7º. Sin embargo, en tales casos Decreto 12,
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Art. primero N° 1 c)
D.O. 30.06.2023
el Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora.
    La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido Decreto 12,
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Art. primero N° 1 d) i., ii., iii.
D.O. 30.06.2023
los organismos administradores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada, correo electrónico o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero de este artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile, y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente al despacho.