Artículo 15.- Las secretarías regionalesDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 a) y b)
D.O. 23.07.2021
y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán, además, imponer recargos de hasta un 100% Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 02.09.2009
de las tasas que correspondan conforme a la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, por las causales que más adelante se indican. A las entidades empleadoras y Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 c) y d)
D.O. 23.07.2021
trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo.
    Las causales por las que se Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.2 a) y b)
D.O. 23.07.2021
deberá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes:
a)  La sola existencia de condiciones
    inseguras de trabajo de
    carácter grave:
b)  La falta de cumplimiento
    de las medidas de prevención
    exigidas por los respectivos
    Organismos Administradores
    del Seguro o porDecreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 02.09.2009
la Secretaría
    Regional Ministerial de Salud
    correspondiente;
c)  La comprobación del uso en los
    lugares de trabajo de las sustancias
    prohibidas por la autoridad
    sanitaria o por alguna autoridad
    competente mediante resolución
    o reglamento.
d)  La comprobación que la concentración
    ambiental de contaminantes químicos
    ha excedido los límites
    permisibles señalados por el
    reglamento respectivo, sin que la
    entidad empleadora haya adoptado las
    medidas necesarias para controlar
    el riesgo dentro del plazo que
    le haya fijado el organismo competente.
e)  La comprobación de la existencia de
    agentes químicos o de sus metabolitos
    en las muestras biológicas de
    los trabajadores expuestos, que
    sobrepasen los límites de tolerancia
    biológica, definidos en la
    reglamentación vigente, sin que
    la entidad empleadora haya adoptado
    las medidas necesarias para
    controlar el riesgo dentro del
    plazo que le haya fijado el
    organismo competente.
    Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.
    Corresponderá Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.3
D.O. 23.07.2021
a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.






NOTA
      El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.