Artículo 15.- Las secretarías regionalesDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005 ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 a) y b)
D.O. 23.07.2021y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán, además, imponer recargos de hasta un 100% Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 02.09.2009de las tasas que correspondan conforme a la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, por las causales que más adelante se indican. A las entidades empleadoras y Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 c) y d)
D.O. 23.07.2021trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo.
Art. único Nº 1
D.O. 14.10.2005 ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 a) y b)
D.O. 23.07.2021y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán, además, imponer recargos de hasta un 100% Decreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 02.09.2009de las tasas que correspondan conforme a la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, por las causales que más adelante se indican. A las entidades empleadoras y Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.1 c) y d)
D.O. 23.07.2021trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo.
Las causales por las que se Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.2 a) y b)
D.O. 23.07.2021deberá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes:
Art. ÚNICO N° 8, 8.2 a) y b)
D.O. 23.07.2021deberá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes:
a) La sola existencia de condiciones
inseguras de trabajo de
carácter grave:
b) La falta de cumplimiento
de las medidas de prevención
exigidas por los respectivos
Organismos Administradores
del Seguro o porDecreto 27, TRABAJO
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 02.09.2009 la Secretaría
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 02.09.2009 la Secretaría
Regional Ministerial de Salud
correspondiente;
c) La comprobación del uso en los
lugares de trabajo de las sustancias
prohibidas por la autoridad
sanitaria o por alguna autoridad
competente mediante resolución
o reglamento.
d) La comprobación que la concentración
ambiental de contaminantes químicos
ha excedido los límites
permisibles señalados por el
reglamento respectivo, sin que la
entidad empleadora haya adoptado las
medidas necesarias para controlar
el riesgo dentro del plazo que
le haya fijado el organismo competente.
e) La comprobación de la existencia de
agentes químicos o de sus metabolitos
en las muestras biológicas de
los trabajadores expuestos, que
sobrepasen los límites de tolerancia
biológica, definidos en la
reglamentación vigente, sin que
la entidad empleadora haya adoptado
las medidas necesarias para
controlar el riesgo dentro del
plazo que le haya fijado el
organismo competente.
Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.
Corresponderá Decreto 7, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8, 8.3
D.O. 23.07.2021a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
Art. ÚNICO N° 8, 8.3
D.O. 23.07.2021a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
NOTA
El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
El artículo segundo transitorio del Decreto 7, Trabajo, publicado el 23.07.2021, dispone que las modificaciones incorporadas al presente artículo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.