ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- El primer Proceso de Evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que se efectúe conforme a este Reglamento, se hará a contar del 1º de julio del año 2001 sobre las bases de los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores, vale decir, de los comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del año 2001; entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el Período de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento corresponderán, según el caso, a las de los tres o dos períodos a que se refiere este artículo.
    No estarán afectas a la aplicación del primerDTO 34, TRABAJO
Art. único Nº 6
D.O. 11.08.2001
Proceso de Evaluación, precisado en el inciso anterior, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los trabajadores de casa particular, ni los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2001 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al segundo Proceso de Evaluación.
    Por su parte, no estarán afectas a la aplicaciónDTO 41, TRABAJO
Art. único
D.O. 30.01.2004
del segundo Proceso de Evaluación, iniciado el 1º de julio de 2003, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social señalado en el inciso anterior, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2003 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al tercer Proceso de Evaluación.
    No estarán afectas a la aplicación del terDTO 54, TRABAJO
Art. único Nº 2
D.O. 14.10.2005
cer Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2005, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social de la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2005 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al cuarto Proceso de Evaluación.
    No estarán afectas a la aplicación del DTO 31, TRABAJO
Art. único
D.O. 24.09.2007
cuarto Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2007, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social de la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2007 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondientes al quinto Proceso de Evaluación.
    Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso de Evaluación regirán a partir del 1º de enero del año 2002.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, las entidades empleadoras a las que, como resultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el citado D.S. Nº110, de 1968, no podrán cambiar de Organismo Administrador hasta el segundo semestre del año siguiente.


    Artículo 2º.- En los cálculos de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes correspondientes a los Procesos de Evaluación se excluirán las incapacidades permanentes y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos con anterioridad al 1º del mes siguiente al de la publicación de este Reglamento.
    Asimismo, en el primer Proceso de Evaluación a que se refiere el artículo anterior, en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, se excluirán las invalideces y muertes causadas por enfermedades profesionales, evaluadas, en su caso, con menos de un 40% de incapacidad antes de la fecha indicada en el inciso anterior.
    Las entidades empleadoras deberán proporcionar al Instituto de Normalización Previsional a solicitud de éste, la información sobre número de trabajadores de la empresa y de días sujetos a pago de subsidio, que se requiera para efectuar el primer Proceso de Evaluación.

    ADecreto 33,
TRABAJO
Art. primero
D.O. 08.11.2021
rtículo tercero transitorio.- Para la aplicación del proceso de evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva correspondiente al año 2021, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19, y que deriven de esta enfermedad.


    ADecreto 33,
TRABAJO
Art. primero
D.O. 08.11.2021
rtículo cuarto transitorio.- Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2021, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012 desarrollan actividades correspondientes a la sección Q 'Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social', aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el proceso de evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del decreto supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda.


    ADecreto 33,
TRABAJO
Art. primero
D.O. 08.11.2021
rtículo quinto transitorio.- Durante el Proceso de evaluación correspondiente al año 2021, las comunicaciones, informaciones y notificaciones a que se refiere este decreto, se efectuarán preferentemente a través de medios electrónicos. Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, dicho organismo administrador efectuará las comunicaciones, informaciones y notificaciones de cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.


    Artículo Decreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 3)
D.O. 30.06.2023
sexto transitorio: Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2023, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012, desarrollan actividades correspondientes a la sección Q "Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social", aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán desde enero de 2024 hasta diciembre de 2025, la tasa de cotización adicional diferenciada que deba aplicárseles al 31 de diciembre de 2023.


    ArtículoDecreto 12,
TRABAJO
Art. primero N° 4)
D.O. 30.06.2023
séptimo transitorio: Para la determinación de la magnitud de la siniestralidad efectiva de los procesos de evaluación correspondientes a los años 2023 y 2025, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19 y que deriven de esta enfermedad.