APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS AFECTOS AL DECRETO LEY No. 2200, DE 1978, Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS
Núm. 300.- Santiago, 15 de Octubre de 1985.- Vistos: La facultad que me confiere el Artículo 32° No. 8 de la Constitución Política del Estado; los artículos 82° y siguientes del Decreto Ley No. 2200, de 1978, y el oficio No. 04600 de 27 de Septiembre de 1985, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas,
Decreto:
1°.- Derógase el decreto No. 136, de 1968, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento Interno de Obreros de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.
2°.- Apruébase el presente Reglamento Interno de los Trabajadores de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas afectos al Decreto Ley No. 2200, de 1978, y sus normas complementarias:
TITULO I
Definiciones, Individualización y Condiciones de Ingreso
Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento el significado de los términos que se indican a continuación será el que se contiene en las definiciones que siguen:
Trabajador afecto a este reglamento es aquel cuyas funciones son de carácter secundario y no se rige por el DFL No. 338, de 1960.
Funciones de carácter secundario son aquellas que consisten en encargarse de la vigilancia, aseo, conducción de vehículos, reparaciones menores, manejo de calderas y, otras materias de orden subalterno.
Empleador es el Jefe Superior del Servicio que contrata al trabajador con cargo al Presupuesto del Servicio.
Jefe Superior del Servicio, cualquiera que sea la denominación específica con que lo designe la ley, es el empleado que en el desempeño de su cargo no est subordinado a otro de la misma repartición.
Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas es aquel que la ley le da dicho carácter.
Artículo 2°.- Toda persona que desee ingresar a algún Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas en la calidad jurídica de Trabajador afecto a este Reglamento, deberá solicitarlo por escrito indicando: Nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, nombre y dirección de su último empleador, si lo ha tenido, número de su carnet de identidad y lugar de la emisión.
Artículo 3°.- Junto con su solicitud el interesado deberá presentar la documentación siguiente: a) Si es imponente del Servicio de Seguro Social o de una Administradora de Fondos de Pensiones, la libreta correspondiente con las imposiciones del último sueldo o salario percibido; b) Si fuere acreedor a percibir asignación familiar, presentará la documentación comprobatoria correspondiente; c) Si fuere mayor de 18 años de edad, certificado de haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio o de su exención; d) Certificado de salud emitido por un Servicio de Salud, que acredite compatibilidad con el desempeño del cargo que va a ocupar; e) Certificado de antecedentes otorgado por el Gabinete de Identificación; f) Certificado de Estudios; g) Certificado de nacimiento; h) Certificado de cesantía expedido por su último empleador si procediere, e i) Otros que el Servicio respectivo estime conducentes, siempre que éstos no contravengan la legislación laboral vigente.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 4º.- Todo trabajador cuyo ingreso a un Servicio determinado del Ministerio ha sido aceptado, deberá celebrar un contrato de trabajo extendido en duplicado, suscrito por ambas partes, quedando un ejemplar en poder del trabajador y otro en poder del empleador. En caso que el trabajador sea menor de 18 años y mayor de 15, la celebración del contrato deberá contar con la autorización del padre o madre y a falta de ellos del abuelo paterno o materno o de la persona o institución que tenga a su cargo el menor; y a falta de todos los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.
Los menores de 15 años y mayores de 14 pueden contratar la prestación de sus servicios, siempre que cuenten con la autorización indicada en el inciso anterior, hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación.
Artículo 5°.- El contrato de trabajo contendrá las estipulaciones siguientes:
a) Lugar y fecha del contrato;
b) Nombre, apellidos y domicilio de los contratantes;
c) Nacionalidad, fecha de nacimiento e ingreso del trabajador;
d) Estado civil y lugar de procedencia del trabajador;
e) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;
f) Monto, forma y período de pago de las remuneraciones acordadas;
g) Duración y distribución de la jornada de trabajo;
h) Plazo de duración del contrato;
i) Beneficios que suministra el empleador en forma de casa-habitación, luz, combustible, alimentos u otras prestaciones en especies o servicios, todos ellos con sus correspondientes avalúos en dinero, y
j) Demás pactos que acordaren las partes.
Artículo 6°.- Cada vez que las estipulaciones del contrato sean modificadas, ya sea por aumentos de remuneraciones, destinación a otro trabajo previamente convenido, traslado de sección o de lugar etc., se dejará testimonio escrito de ellas, firmado por ambas partes al dorso del contrato o en un documento anexo especial.
No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
Si los antecedentes personales del trabajador, consignados en el contrato, experimentaren alguna modificación, ésta deberá ser puesta en conocimiento del empleador para las rectificaciones pertinentes.
Artículo 7°.- Los Trabajadores de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas afectos a este Reglamento se dividirán en permanentes y transitorios.
Artículo 8°.- Se entiende por Trabajador permanente aquél que desarrolla labores de plazo indefinido.
Se entiende por Trabajador transitorio el contratado para una obra determinada o por un plazo determinado, el que no podrá exceder de seis meses.
TITULO III
De la Jornada Ordinaria de Trabajo
Artículo 9°.- La Jornada Ordinaria de Trabajo será de 48 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, a razón de 9 horas 36 minutos diarias de acuerdo a horario señalado en cada contrato de trabajo.
En ningún caso, los menores de 18 años podrán trabajar más de 8 horas diarias.
Artículo 10°.- El Presidente de la República o la Autoridad en que éste haya delegado la firma, podrá establecer jornadas continuas de trabajo, interrumpidas por media hora para efectuar una colación, en aquellas localidades no comprendidas en el Decreto No. 1897, de 1965, del Ministerio del Interior.
Artículo 11°.- La Jornada Ordinaria de Trabajo no rige para los trabajadores que ocupen cargos de vigilancia, como ser, mayordomos, porteros, llaveros etc., ni para los que ejerzan labores discontinuas que requieran la sola presencia o que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornadas de trabajo.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora.
Artículo 12°.- Los Servicios correspondientes a Nivel Nacional, Regional y Provincial para los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la Jornada de Trabajo a que se refiere este Título deberán mantener un sistema de control de asistencia.
TITULO IV
Del Trabajo en Horas Extraordinarias
Artículo 13°.- Se entiende por horas extraordinarias de trabajo aquellas que se efectúen en exceso de las 48 horas semanales, ya sea que se lleven a efecto en días hábiles, Domingos o festivos, y sean autorizadas en forma debida por funcionamiento competente.
Artículo 14°.- En las ocupaciones y faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse por escrito horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que ser n pagadas con un recargo del 50% sobre el sueldo correspondiente a la jornada, ordinaria y se liquidarán y pagarán conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El derecho del trabajador de reclamar del pago de las horas extraordinarias prescribe en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Artículo 15°.- Para los efectos de controlar las horas de trabajo y pagar las horas extraordinarias, el empleador llevará un registro especial o libro de asistencia del personal, donde se dejará constancia de las horas de entrada y salida del trabajador de su faena u ocupación.
Artículo 16°.- No podrá estipularse anticipadamente el pago de una cantidad determinada por horas extraordinarias.
TITULO V
De las Remuneraciones
Artículo 17°.- Las remuneraciones que percibir n los trabajadores afectos a este Reglamento, son aquellas que en cada caso particular se determinan en el respectivo contrato de trabajo, debiendo asimilarse a un grado de la escala única de sueldos en conformidad a lo establecido en el DFL No. 90, de Hacienda de 1977, y sus modificaciones para personal que realiza funciones de carácter secundario.
En todo caso el monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual legal, con excepción de los menores de 21 años y los mayores de 65 años de edad.
Artículo 18°.- Los trabajadores remunerados exclusivamente por día tienen derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos.
Si la remuneración estuviere constituida por un sueldo base diario y trato u otra remuneración diaria que la hiciere variable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos sólo respecto al sueldo base diario. Si la remuneración diaria fuere exclusivamente variable, y no estuviere constituida por un sueldo base diario, se pagará por este concepto el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Para gozar del derecho a pago de la semana corrida el trabajador deberá haber cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por el servicio correspondiente en la semana respectiva. Perderá el derecho si registra atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro en el mes calendario. No harán perder este derecho las inasistencias debidas a accidentes del trabajo, salvo que abarquen un período semanal completo.
Artículo 19°.- El pago de los sueldos se efectuará los días 23 de cada mes en el lugar del trabajo y al término de la jornada.
La fecha de pago a que se refiere el inciso anterior deberá siempre ajustarse a la que se determine por Decreto del Ministerio de Hacienda para el personal del Ministerio de Obras Públicas que se rige por el DFL No. 338, de 1960.
Del sueldo se deducirán las sumas correspondientes a previsión social, cotizaciones sindicales si procediere, las multas a que el trabajador se hubiere hecho acreedor por infracción a este Reglamento Interno y demás descuentos que permiten las leyes.
Artículo 20°.- El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia, lo que no constituir remuneración. Se comprende en los gastos de traslado del trabajador, los de su familia que viva con él. No existirá la obligación del presente artículo cuando la terminación del contrato de trabajo se produjese por culpa, dolo o por la sola voluntad del trabajador.
Artículo 21°.- Gozarán de derecho a viático aquellos trabajadores que deban ausentarse del lugar habitual de sus funciones, determinadas en el respectivo contrato de trabajo.
El viático se regulará en la forma establecida en los Decretos de Hacienda No.s. 262 y 393, de 1977.
El trabajador tendrá además derecho a que se le proporcione pasaje de ida y regreso cuando proceda.
Artículo 22°.- El derecho a la asignación familiar, maternal y subsidios de cesantía, se otorgarán en conformidad a lo preceptuado en el DFL No. 150, de 27 de Agosto de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 25 de Marzo de 1982.
TITULO VI
Del Feriado.
Párrafo I
Feriado de los Trabajadores Permanentes
Artículo 23°.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el trabajador permanente, con el goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que m s adelante se establecen.
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los trabajadores permanentes con menos de quince años de servicios, de veinte días para los trabajadores permanentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los trabajadores permanentes con veinte o más años de servicios.
Para estos efectos se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal etc.
Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación.
El trabajador permanente que desempeñe sus funciones en las islas de Juan Fernández y Pascua tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demanda el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.
Los trabajadores permanentes que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la en que se encuentran prestando servicios.
El trabajador permanente que ingrese a la Administración no tendrá derecho a feriado si no ha cumplido efectivamente un año de servicios.
El día sábado es inhábil para los efectos del feriado.
Artículo 24°.- El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al Jefe Superior del Servicio en la que el trabajador permanente indicará la fecha en que hará uso de este derecho.
El Jefe Superior no podrá en ningún caso denegar discrecionalmente este derecho, pero cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el trabajador permanente en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponde al año siguiente.
Los trabajadores permanentes que se desempeñen en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los trabajadores permanentes que no obstante la suspensión del funcionamiento del Servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.
Los trabajadores podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser menor de diez días.
Párrafo II
Feriado de los Trabajadores Transitorios
Artículo 25°.- Los trabajadores transitorios de les servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas tendrán derecho después de un año de servicios a un feriado anual de quince días hábiles con remuneración íntegra.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, conforme a las listas que confeccione el servicio respectivo y de acuerdo con sus necesidades de trabajo. En todo caso, los trabajadores transitorios deberán solicitar por escrito su feriado indicando la fecha que les sea conveniente, pero esto sólo servirá de antecedente para la confección de la lista anual de feriados.
Artículo 26°.- Todo trabajador transitorio con diez años de trabajo en el servicio respectivo, continuos o no, tiene derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados. Este feriado adicional es susceptible de negociación individual.
En ningún caso el feriado podrá exceder de 35 días corridos.
Artículo 27°.- El día sábado es inhábil para los efectos del feriado de estos trabajadores.
Artículo 28°.- Los trabajadores transitorios pueden, de común acuerdo con el servicio respectivo, fraccionar el feriado en el exceso sobre diez días hábiles y también acumularlo hasta por dos períodos consecutivos.
Artículo 29°.- El feriado no es compensable en dinero. Sólo si el trabajador transitorio deja de pertenecer por cualquier circunstancia al servicio, recibirá la compensación por el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Igualmente, el trabajador transitorio cuyo contrato termine antes de completar un año de servicio, percibirá una indemnización proporcional al tiempo trabajado.
TITULO VII
Del Servicio Militar Obligatorio
Artículo 30°.- El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 50 y 51 del Decreto Ley No. 2306, de 1978, sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.
El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
La obligación impuesta al empleador, de conservar el empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales grado o remuneración al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello.
Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses.
TITULO VIII
De las Licencias y Protección a la Maternidad
Artículo 31°.- Las licencias médicas deberán ser certificadas por los profesionales de los Servicios de Salud o del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas. Las solicitudes de licencias deberán ser presentadas dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de iniciación de la licencia, y en su tramitación deberán ajustarse a las normas establecidas en el Decreto No. 3, de 1984, del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 32°.- Los trabajadores con licencias médicas no pueden ser despedidos sino de acuerdo con las leyes pertinentes.
Artículo 33°.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Estos derechos no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.
Artículo 34°.- Si durante el embarazo se produjera enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Si el parto se produjera después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado médico o de la matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiese regresar al trabajo por un plazo superior al descanso postnatal, el descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el servicio encargado de la atención médica preventiva o curativa.
Los certificados a que se refiere este artículo ser n expedidos gratuitamente, cuando sean solicitados a médicos o matronas que por cualquier concepto perciba remuneraciones del Estado.
Artículo 35°.- Para hacer uso del descanso de maternidad, señalado en el artículo 33°, deberá presentarse al Jefe del Servicio un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado, para obtenerlo.
Artículo 36°.- Los subsidios que correspondan por motivo de maternidad de acuerdo al Decreto Ley No.
2.200, de 1978, son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
Artículo 37°.- Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad la trabajadora goza de inamovilidad en el cargo, no pudiendo el servicio poner término al contrato de trabajo sino con previa autorización del Juzgado correspondiente y con sujeción al artículo 22° del Decreto Ley No. 2.200, de 1978.
Artículo 38°.- Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo:
1.- Que obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
2.- Que exija un esfuerzo físico incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
3.- Trabajo nocturno;
4.- El trabajo en horas extraordinarias, y 5.- Aquel que la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.
Artículo 39°.- Toda mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al Subsidio que estable el artículo 98° del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, cuando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores.
Artículo 40°.- Si el servicio ocupa más de veinte trabajadores mujeres, de cualquier edad o estado civil, deberá tener una sala anexa e independiente donde las madres puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Se entenderá que el servicio cumple con la obligación señalada, si paga los gastos de sala cuna directamente a un establecimiento al que sus trabajadoras lleven a sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 41°.- Las madres trabajadoras dispondrán para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como efectivamente trabajadas para los efectos del pago de sueldos, cualquiera que sea el sistema de remuneración.
El permiso a que se refiere el inciso anterior se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos, en cualquier lugar en que éstos se encuentren.
El derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna.
TITULO IX
De los Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales
Artículo 42°.- Se entiende por accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Artículo 43°.- Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Artículo 44°.- La ocurrencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1°.- Tan pronto se tome conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, el jefe inmediato del accidentado o enfermo deberá preocuparse de que éste sea enviado al hospital o clínica del Organismo Administrador del Seguro que cubre los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, premunido de la orden provisoria de atención que el mismo debe emitir. Este Jefe deberá practicar las primeras diligencias tendientes a recoger las pruebas que puedan desaparecer y a poner en custodia cuanto conduzca a la comprobación e identificación de los culpables del accidente, pudiendo también en casos calificados, tomar declaración a los testigos presenciales de éste.
2°.- Con el mérito de las primeras diligencias efectuadas, el jefe inmediato emitirá un informe al Jefe Superior del Servicio, o al Jefe Regional o Provincial de éste, en el que dará cuenta del accidente, de sus circunstancias, de las pruebas recopiladas y de si, a su juicio, los hechos investigados podrían configurar un accidente del trabajo. Tanto las primeras diligencias, como el informe, deberán evacuarse dentro de las 24 horas siguientes al accidente.
3°.- El Jefe Superior del Servicio, o el Provincial del mismo, al recibir la denuncia de un accidente de trabajo, pondrá estos hechos en conocimiento del Coordinador de Prevención de Riesgos respectivo, quien en antecedentes de que corresponde a accidente del trabajo procederá a firmar y enviar al hospital o clínica respectiva la Declaración Individual de Accidente del Organismo Administrador, la cual se deberá hacer llegar en el plazo máximo de 48 horas después de ocurrido el accidente. Asimismo, el Jefe que ha recibido la denuncia, independientemente de lo anterior, ordenará instruir una investigación sumaria que tenderá, especialmente a comprobar la existencia del accidente del trabajo, la responsabilidad de terceros, y a la recopilación de datos que conduzcan a la determinación de las prestaciones otorgadas por el Organismo Administrador del Seguro.
Artículo 45°.- La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsista los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
1) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o domicilio;
2) Hospitalización si fuere necesario a juicio del facultativo tratante;
3) Medicamentos y productos farmacéuticos;
4) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
5) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
6) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
TITULO X
De las Obligaciones y Prohibiciones
de los Trabajadores
Artículo 46°.- Es obligación de todo trabajador, cualquiera que sea su clasificación, el fiel cumplimiento de su contrato de trabajo y de las disposiciones del presente Reglamento Interno, y en especial:
1.- Firmar las planillas o libros de asistencia o marcar las tarjetas en el reloj control, tanto a la llegada como a la salida;
2.- Cumplir las órdenes que reciban de sus jefes relacionadas con las respectivas faenas u ocupaciones;
3.- Velar por la buena conservación de los vehículos, maquinarias, y en general, de los elementos de trabajo a su cargo;
4.- Dedicarse a la labor encomendada, con responsabilidad, iniciativa y eficiencia;
5.- Conservar respeto y lealtad a sus superiores, como asimismo la disciplina en el lugar en que desempeñan sus funciones;
6.- Puntualidad en las horas de llegada y salida del trabajo;
7.- En sus relaciones con el público, usar el debido respeto y cortesía;
8.- Todo trabajador, sin excepción, será responsable de los perjuicios causados culpable o intencionalmente en las maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, materiales etc. y de los actos, omisiones e imprudencias temerarias que afecten la seguridad o salud de los trabajadores;
9.- Desempeñar cometidos de servicio;
10.- Comportarse con dignidad en desempeño de su trabajo, en su vida privada, como asimismo guardar respeto y lealtad a sus compañeros de labores, y en general a todo el persona de la Administración Pública;
11.- Dar aviso dentro de las 24 horas, a su jefe inmediato, en caso de inasistencia por cualquier causa que le impida concurrir transitoriamente a su trabajo. Cuando la ausencia es por enfermedad deberá presentarse al empleador el formulario de licencia médica extendido en la forma señalada en el Decreto de Salud No. 3, de 1984, dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
12.- Denunciar las irregularidades que adviertan en el ejercicio de sus labores o hechos de carácter delictual perpetrados por compañeros de trabajo o terceros en el lugar del trabajo y los reclamos que se les formulen;
13.- Usar los implementos de protección para evitar accidentes del trabajo, como ser cascos, botas, guantes, mascarillas, etc., cuando la naturaleza del trabajo así lo requiera y se le hubiera ordenado por su jefe inmediato;
14.- Cuidar la infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y colaborar en su mantención;
15.- Cumplir oportunamente con los compromisos pecuniarios que tuvieren, sea con sus propios compañeros de trabajo o en su vida privada, a fin de evitar atrasos en su cumplimiento que puedan significar desprestigio para el Ministerio de Obras Públicas;
16.- Desempeñar honorablemente funciones representativas si fuere procedente, cuidando de los bienes que tuvieren a su cargo y de la custodia de los dineros ajenos que tuvieren que manejar en el ejercicio de dichas funciones, y
17.- Colaborar a evitar gastos innecesarios en el consumo de agua, luz, teléfono, etc.
Artículo 47°.- Prohíbese a los trabajadores:
1.- Manejar o hacer funcionar sin autorización maquinarias en fines distintos a aquellos para los cuales están destinadas ya sea por su naturaleza o por disposición de autoridad superior;
2.- Usar indebidamente los vehículos a su cargo;
3.- Ocupar materiales para otras obras que no sean aquellas que se les han indicado;
4.- Usar bienes del Servicio en fines ajenos;
5.- Fumar en lugares prohibidos o en aquellos que existan materiales inflamables.
6.- Hacer modificaciones en las instalaciones de luz eléctrica, aire, agua, etc., sin autorización debida de funcionario competente para ello;
7.- Pedir erogaciones sin la debida autorización;
8.- Abandonar el lugar del trabajo sin causa justificada o debidamente autorizado;
9.- Introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas, drogas o cualquier género de estupefacientes en las dependencias donde los trabajadores cumplen sus labores, ni presentarse al trabajo bajo el efecto de una de esas materias;
10.- Ejecutar cualquier acción que perturbe la marcha normal de las labores o que menoscabe el orden o disciplina del establecimiento;
11.- Comprometer con actos voluntarios la seguridad o intereses que le están confiados, o la reputación de sus compañeros de trabajo o jefes;
12.- Preocuparse dentro de las horas de trabajo, de negocios o asuntos personales, ajenos a sus labores, o recibir y atender personas extrañas a las actividades del servicio;
13.- Firmar planillas de asistencia o marcar la tarjeta del reloj control con anterioridad o posteriormente al horario establecido, para engaño y cobro indebido de horas de trabajo, y
14.- Otras que se señalan en el Título siguiente.
TITULO XI
De la Higiene y Seguridad Industrial
Artículo 48°.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas deberán tomar las medidas necesarias para proteger la seguridad de sus trabajadores en la ejecución de los trabajos susceptibles de riesgos. En tal sentido deberán especialmente:
1°.- Determinar los trabajos que presentan ciertos riesgos;
2°.- Mantener la higiene y seguridad en los locales de trabajo;
3°.- Proporcionar equipo de protección personal y elementos de seguridad, y
4°.- Exigir el cumplimiento de las normas vigentes e instructivos que imparta sobre esta materia la Subsecretaría de Obras Públicas.
Artículo 49°.- Todos los trabajadores deberán usar y cuidar en forma correcta los elementos de protección personal que tengan a su cargo, responsabilizándose de su deterioro prematuro o pérdida.
Artículo 50°.- Los elementos de protección personal son de propiedad del servicio y no pueden ser transferidos por sus usuarios y solamente deben utilizarse para fines del servicio.
Artículo 51°.- Serán de uso estrictamente personal los elementos a través de los cuales puede haber riesgo de transmisión de alguna enfermedad del usuario, tales como: respiradores, anteojos, guantes, zapatos y otros que en su oportunidad determine la Subsecretaría de Obras Públicas.
Artículo 52.- Todo trabajador deberá colaborar con el buen uso de la maquinaria y materiales y con el mantenimiento de los locales de trabajo, instalaciones y equipos.
Artículo 53°.- Todo trabajador que, por razones de su trabajo, deba quitar protecciones de maquinarias o de lugares de trabajo, tiene que dejarlas en su sitio una vez concluida su misión.
Artículo 54°.- Todo trabajador debe cerciorarse que todas las protecciones o dispositivos de seguridad estén colocados en su correcta posición antes de poner en marcha una máquina e iniciar el trabajo.
Artículo 55°.- Todo trabajador que opere una máquina debe detenerla totalmente e incluso la marcha del motor o su sistema de impulsión, en caso de que tenga que abandonarla por alguna causa, aunque sea por breves instantes.
Artículo 56°.- Todo trabajador que esté a cargo de mantención de máquinas o equipos, con impulsión eléctrica o mecánica, debe detener totalmente el sistema de movimiento para lubricarlos, revisarlo, limpiarlos o repararlos.
Artículo 57°.- Todo trabajador debe asegurarse que no haya personal efectuando reparaciones, lubricando o limpiando una máquina antes de ponerla en marcha.
Artículo 58°.- Los trabajadores deben conocer la ubicación de todos los elementos de seguridad que existan en su área de trabajo, como botiquín, extintores, grifos, mangueras, etc., y conocer su uso para emplearlos en forma correcta en caso de emergencia.
Artículo 59°.- Todo trabajador que se desempeñe en talleres o maestranzas, debe mantener limpia su área de trabajo permanentemente.
Artículo 60°.- Todo trabajador debe leer, cuidar y seguir las instrucciones que se entregan en los afiches, avisos o leyendas de prevención de riesgos.
Artículo 61°.- Todo trabajador que deba detener un sector de instalaciones o máquinas, colocar letreros en sus comandos, que prohíban su puesta en marcha de nuevo, deberá retirarlos cuando haya concluido su labor y se cerciore de que no haya personas que puedan ser atrapadas por la corriente eléctrica o la fuerza mecánica.
Artículo 62°.- Todo trabajador que use soplete a oxígeno para cortar debo tomar las siguientes precauciones:
1ª Cerciorarse que no haya personal o materias combustibles alrededor;
2ª Cubrir cualquier material combustible que no pueda quitarse y tener a un ayudante provisto de un extintor, y
3ª Cercar o aislar el área para evitar el tránsito de personas.
Artículo 63°.- Cuando se realicen soldaduras al arco deberá colocarse biombos protectores de los ojos de otras personas que se encuentren alrededor o que pasen casualmente.
Artículo 64°.- Los trabajadores deben usar las herramientas adecuadas al trabajo que se realice.
Artículo 65°.- Todo trabajador que debe destapar una abertura en el piso, tiene que protegerla con barreras u otros elementos que sean indispensables, para evitar caídas.
No se abandonará una faena de esta naturaleza sin dejar cubierta la apertura y retiradas las barreras o elementos empleados en protegerla.
Artículo 66°.- En los lugares de trabajo las puertas de escape deben mantenerse despejadas, a fin de permitir la salida expedita en caso de siniestros.
Artículo 67°.- Los equipos de extinción de incendios deben mantenerse en lugares adecuados de fácil acceso para su uso inmediato y deben ser sometidos a revisiones periódicas por los que los tengan a su cargo.
Artículo 68°.- El o los trabajadores que descubran un principio de incendio en las faenas debe o deben denunciarlo lo más rápido posible al jefe inmediato.
Artículo 69°.- Queda prohibido el uso de escalas portátiles simples como superficies provisionales de trabajo.
Artículo 70°.- No debe acumularse basuras o desperdicios, especialmente huaipe, papeles o trapos empapados en grasa o aceite cerca de las fuentes de calor, como por ejemplo: hornos, estufas, faenas de soldadura, etc., por el riesgo de incendio que ello implica.
Artículo 71°.- Solamente los electricistas del Servicio podrán efectuar cambios o reparaciones en los equipos e instalaciones eléctricas.
Artículo 72°.- No se debe utilizar como medio de transporte de pasajeros ni tampoco los trabajadores deben utilizarlo en el sentido indicado, las máquinas pesadas como ser: motoniveladoras, bull-dozers, palas, tractores, etc., y cualquier otro vehículo que por su naturaleza no esté destinado a dicho transporte.
Artículo 73°.- Queda prohibido a toda persona no autorizada el ingreso a los recintos en que exista señalización en tal sentido.
Artículo 74°.- Se prohíbe ingerir alimentos en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicación o enfermedades profesionales.
Artículo 75°.- Los tanques a presión, tubos de oxígeno, de acetileno, de gas licuado, y otros elementos similares, deben ser mantenidos, manejados y transportados con cuidado especial, no deben golpearse ni dejarlos caer.
Artículo 76°.- Los trabajadores especializados en labores específicas solamente pueden ser reemplazados con autorización del jefe respectivo.
Artículo 77°.- Queda prohibido, bajo toda circunstancia, permanecer en lugares peligrosos o que no sean los correspondientes al desarrollo del trabajo habitual.
Artículo 78°.- Queda estrictamente prohibido jugar, chancear, reñir o interferir de alguna manera en el trabajo de otros.
Artículo 79°.- Se prohíbe usar elementos de protección personal en mal estado, o cuyo empleo se desconozca, especialmente máscaras contra ambientes tóxicos.
Artículo 80°.- Los trabajadores que trabajan en o cerca de máquinas o motores en funcionamiento no deben usar ropa suelta, mangas anchas, corbatas, reloj, pulseras, anillos, etc.
TITULO XII
De las Informaciones, Peticiones y Reclamos
Artículo 81°.- Las informaciones que les trabajadores deseen obtener acerca de materias relacionadas con sus derechos y obligaciones laborales deberán ser solicitadas en las Unidades Administrativas de los Servicios Nacionales, Regionales o Provinciales, según proceda.
Artículo 82°.- Las peticiones y reclamos de cáracter individual serán hechos directamente o por el interesado, o por el Delegado del Personal, si el caso lo requiere, al Jefe directo del trabajador o al Jefe del Personal para el trámite necesario ante el Servicio, o bien a otra Jefatura del Servicio de superior jerarquía que las mencionadas, pero respetando el conducto regular en la medida que las circunstancias del caso lo permitan.
La Jefatura requerida deberá atender la petición o reclamo formulado dando repuesta afirmativa o negativa, según procediere a la brevedad que sea posible por escrito o verbalmente y siempre que la materia de la petición o reclamo sea de su competencia, en caso contrario deberá insinuar al peticionario o al reclamente que lo formalice ante quien corresponda.
Artículo 83°.- Los derechos a que se refiere este Título deberán hacerse efectivo en términos convenientes y respetuosos en forma verbal o por escrito.
TITULO XIII
Del Delegado del Personal
Artículo 84°.- Los trabajadores afectos a este Reglamento deber n plantear sus peticiones a la autoridad a través del Delegado a que alude el Art. 100° del DFL No. 338, de 1960.
TITULO XIV
De las sanciones
Artículo 85°.- Las Infracciones por parte del trabajador, cualquiera que sea su denominación, a las disposiciones del presente Reglamento, al contrato de trabajo o a las normas de general aplicación para todo el personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes, serán sancionadas por el Jefe Superior del Servicio o por el Jefe respectivo que tenga facultades delegadas para ello, previa investigación sumaria tendiente a comprobar los hechos que configuran tales infracciones y sean denunciados.
Artículo 86°.- La investigación sumaria referida en el artículo anterior no estará sujeta a normas de sustanciación; sin embargo, cuando se trate de aplicar a un trabajador alguna medida disciplinaria será necesario que previamente se le formule el cargo o los cargos correspondientes al inculpado, se le notifique personalmente o por carta certificada al Servicio, utilizando este último tipo de notificación en caso que se ignore su paradero al momento de ella, darle un plazo prudencial para contestar el o los cargos, el que no podrá exceder de cinco días hábiles contados desde la notificación. En el escrito de descargo o descargos podrá el inculpado acompañar los medios legales de prueba que le sirva para su defensa.
El Fiscal Instructor ponderará los medios legales de prueba acompañados u ofrecidos por el inculpado, y si lo estima pertinente podrá fijar un término de prueba.
Concluida la investigación y el período de descargos y pruebas si procediere, el Fiscal Instructor emitirá su informe.
Artículo 87°.- Las medidas disciplinarias aplicables a los trabajadores afectos a este Reglamento y a título de sanción laboral, por orden de grado son las siguientes:
a) Amonestación;
b) Censura por escrito;
c) Multa de diez a veinticinco por ciento del sueldo diario del infractor, y
d) Terminación del contrato de trabajo, ciñéndose a lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2.200, de 1978, y a lo preceptuado en el artículo 89° de este Reglamento.
Artículo 88°.- Las medidas disciplinarias de amonestación, censura por escrito, o multa del diez al veinticinco por ciento del sueldo diario del infractor aplicadas por un Jefe que no sea el Superior del Servicio, serán apelables ante el Jefe Superior referido dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación.
Artículo 89°.- Para aplicar la medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo por una o más de las causales establecidas en los números 7 y siguientes del artículo 92°, se aplicarán las siguientes normas:
1.- El Servicio respectivo deberá comunicar por escrito al afectado el término de su contrato, la causal o causales en virtud de las cuales se ha adoptado tal determinación y sus fundamentos de hecho y de derecho;
2.- El afectado y a su requerimiento el Organismo Gremial reconocido, o en su defecto el Delegado del Personal, tendrán derecho a reclamar ante el Servicio contratante de la decisión a que se refiere el No. 1 de este artículo.
La reclamación deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contados desde la comunicación al afectado del término de su contrato;
3.- El empleador deberá recibir al reclamante, o a su representante, dentro del plazo de 48 horas, contados desde la fecha de la reclamación;
4.- Habrá un plazo de 6 días hábiles, contados también desde la fecha de la reclamación, para dar por satisfecha o fracasada la gestión de arreglo directo. Este plazo podrá ser ampliado de común acuerdo entre el reclamante y el empleador, hasta por otros 6 días hábiles;
5.- Ninguna solución a que se llegue entre el Servicio contratante y el Organismo Gremial reconocido o Delegado del Personal podrá contener acuerdos que menoscaben los derechos del trabajador ni que permitan al empleador omitir trámites señalados en el Decreto Ley No. 2.200, de 1978, y
6.- En todo caso, la Inspección del Trabajo podrá intentar un avenimiento cuando hayan fracasado las partes en la gestión directa.
Artículo 90°.- Las multas provenientes de sanciones serán destinados a incrementar los fondos del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas.
TITULO XV
De la Terminación del Contrato de Trabajo
Artículo 91°.- Para proceder a la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores afectos a este Reglamento se deberán observar las normas del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, que se consideran incorporadas a este Reglamento.
Artículo 92°.- Serán causales de terminación del contrato de trabajo:
1.- Mutuo acuerdo de las partes;
2.- Vencimiento del plazo del contrato;
3.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
4.- Muerte del Trabajador;
5.- Caso fortuito o fuerza mayor;
6.- Desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. El desahucio deberá sujetarse a las formalidades establecidas en el artículo 13° del Decreto Ley No. 2.200, de 1978;
7.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;
8.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;
9.- No concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra;
10.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato;
11.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;
12.- Comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;
13.- Atentado contra los bienes situados en las empresas;
14.- Comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro;
15.- Dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegal de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, en la retención indebida de personas o bienes;
16.- Incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o la participación en hechos que las dañen, y
17.- Comisión de un delito establecido en la Ley No. 12.927, sobre Seguridad del Estado, o en la Ley No. 17.798, sobre Control de Armas, y sus modificaciones.
TITULO XVI
Disposiciones Generales
Artículo 93°.- El Estatuto Jurídico de los Trabajadores afectos a este Reglamento, quedará construido especialmente por el Decreto Ley No. 2.200, de 1978 y sus normas complementarias, el presente Reglamento y los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 94°.- El presente Reglamento Interno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84° del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, deberá ponerse en conocimiento de los trabajadores, 15 días antes de la fecha en que comience a regir.
Asimismo, deberán fijarse ejemplares impresos en las Oficinas Nacionales, Regionales y Provinciales y en el respectivo establecimiento o faena.
Artículo 95.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas entregarán a cada trabajador afecto a este Reglamento un ejemplar impreso de él.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Bruno Siebert Held, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Nidia Grossi Guaita, Secretario General.-