DISPONE MEDIDAS PARA LA RECUPERACION DE LAS COMUNAS AFECTADAS POR LA CATASTROFE DECLARADA POR DECRETO N° 750 DE 29 OCTUBRE DE 1990
Santiago, 7 de Diciembre 1990.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 860.- Visto: Lo dispuesto en el Decreto N° 750 de 29 de Octubre de 1990 del Ministerio del Interior; el Decreto Supremo N° 104, de 1977, de Interior, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado del título I de la Ley N° 16.282; el artículo 10 de la Ley N° 10.336. Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y
Considerando:
Que por Decreto N° 750, de 29 de Octubre 1990 del Ministerio del Interior se declararon afectadas por catástrofe derivadas de la prolongada sequía determinadas comunas de la III, IV y V Regiones del país.
Que corresponde determinar las medidas que se consultan en el Título I de la Ley N° 16.822, que serán aplicables para la recuperación de las comunas afectadas por la sequía,
Decreto:
ARTICULO 1°: Sin perjuicio de las medidas que, en uso de sus facultades, corresponda aplicar a las autoridades regionales, provinciales y comunales, desígnase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario como autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas que el Supremo Gobierno determine para paliar, en el ámbito agrícola, los efectos de la sequía en las comunas señaladas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 750, de 29 de Octubre de 1990, del Ministerio del Interior.
La autoridad indicada tendrá amplias facultades para adoptar y aplicar las medidas tendientes a solucionar los problemas que hayan surgido o que se planteen como consecuencia de la catástrofe que ha afectado a esas comunas, a fin de procurar expedita atención a las necesidades de los damnificados y de obtener una pronta normalización de las actividades agropecuarias en las mismas.
Las autoridades, jefaturas y personales de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado deberán prestarle al Director Nacional mencionado la colaboración para tales efectos que le sea requerida, previa anuencia del Intendente Regional respectivo.
ARTICULO 2°: Con cargo a los fondos que se pongan a su disposición, el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá:
a) Establecer programas especiales de créditos, en dinero o en especies, sin sujeción a las normas legales que lo rigen. Tales créditos se otorgarán con garantía personal del beneficiario y podrán acceder a ellos tanto los pequeños productores agrícolas cono los habitantes rurales y sus organizaciones. El monto de los créditos no podrá exceder de $ 2.000.000.- para las personas naturales y de $ 10.000.000.- tratándose de organizaciones. Se podrán otorgar sin cláusula de reajuste y devengarán un interés anual máximo de un 3%. El plazo para servirlo será de hasta 5 años con uno de gracia y se formalizarán por escritura privada.
b) Financiar directamente o a través de otros organimos públicos, proyectos especiales de inversión y de contratación de mano de obra para atenuar la cesantía en las comunas afectadas. Tales proyectos para su ejecución no requerirán cumplir con otro requisito que el de contar con la aprobación del Intendente Regional respectivo.
c) Celebrar todo tipo de contratos o convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, destinados a llevar a cabo servicios, acciones, programas o proyectos destinados a paliar los efectos de la sequía o que sean necesarios para que el Instituto de Desarrollo Agropecuario pueda dar cumplimiento a las funciones que se le asignan por este decreto.
Tales convenios y contratos no estarán sujetos a otro requisito que el de contar con la aprobación del Ministro de Agricultura, cuando el costo de los mismos exceda del equivalente a 1.000 U.F.
d) Otorgar subvenciones para resolver problemas de suministro de agua potable o de abastecimiento de alimentos.
ARTICULO 3°: Los servicios públicos pondrán a disposición del Instituto de Desarrollo Agropecuario los recursos humanos y materiales que éste requiera para el cumplimiento de las funciones que se le asignan por este decreto, previa anuencia del Intendente Regional respectivo.
Las comisiones de servicios que se dispongan no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 70 de la Ley N° 18.834, ni regirán respecto de ellas las limitaciones de viáticos establecidas en el Reglamento de Viáticos para comisiones de servicios en el territorio nacional.
Asimismo, le corresponderá al Instituto canalizar la distribución entre los damnificados de donaciones consistentes en alimentos, productos agrícolas o insumos.
ARTICULO 4°: Se exime a los organismos públicos, empresas del Estado, y municipalidades del trámite de propuestas o subastas públicas para efectuar adquisiciones, celebrar contratos o para adjudicar la ejecución de obras destinadas a las comunas que se indican en el artículo 1° de este decreto.
ARTICULO 5°: Ratifícanse todas las medidas que con ocasión de la catástrofe a que se refiere este decreto haya podido tomar, al margen de las normas legales o reglamentarias el Instituto de Desarrollo Agropecuario y que hayan requerido norma de excepción.
Declaráse especialmente que el Servicio señalado en el artículo anterior, así como los funcionarios que hayan intervenido o deban intervenir para combatir los efectos, de la sequía, han estado y están exentos del trámite de propuesta y subasta pública y que, en consecuencia, han podido y podrán adquirir directamente los alimentos para la población, forraje para los animales y demás especies que se requieran para combatir dichos efectos, sin sujeción a formalidades.
ARTICULO 6°: Quienes participen en los concursos de la Ley N° 18.450 a que llame la Comisión Nacional de Riego para mitigar los efectos de la sequía en las comunas indicadas en el artículo 1°, podrán iniciar las obras proyectadas con anterioridad a la conclusión de dichos concursos, sin perjuicio de atenerse a sus resultados.
Los oponentes que no resultaren beneficiados con la bonificación establecida en la ley a que se refiere el inciso anterior, podrán postular a nuevos concursos sólo con sus proyectos originales, pudiendo modificar en ellos exclusivamente la variable aporte.
ARTICULO 7°: Las medidas que se disponen por el presente decreto beneficiarán a las personas indicadas en el artículo 2° de la Ley N° 16.282 y ellas se harán efectivas en el plazo establecido en el inciso 1° del artículo 19, del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 8°: Determínase que el presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia atendida la inmediata necesidad de adoptar las medidas dispuestas.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Maximiliano Cox Balmaceda, Ministro de Agricultura subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.