INSTRUCCIONES SOBRE LA RECUPERACION DEL IMPUESTO AL PETROLEO DIESEL SOPORTADO EN SUS ADQUISICIONES POR LAS EMPRESAS AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y COMPLEMENTA CIRCULAR No. 29

    Circular No. 32, de 13 de Mayo de 1986.

    I INTRODUCCION:

    El artículo 6° de la Ley No. 18.502, (DO de fecha 03 de Abril de 1986) estableció un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 29, de fecha 28 de Abril de 1986. Por otra parte, el artículo 7° de la citada ley facultó al Presidente de al República para dictar las normas necesarias paro que las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado puedan recuperar el impuesto al petróleo diesel que soporten con motivo de sus adquisiciones, excepcionando de este beneficio al combustible que se destine a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, y a las empresas de transporte terrestre.
    En virtud de la facultad señalada anteriormente se dictó el decreto del Ministerio de Hacienda No. 311, de 16 de Abril de 1986 que fue publicado en el Diario Oficial de fecha 03 de Mayo de 1986, el cual se comenta en la Circular 32, en la forma que se indica a continuación, conjuntamente con otras materias que complementan la Circular 29, citada.

II.- INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL DFL No. 311.

    En la Circular No. 29 de 1986, se indicaron las características del impuesto al petróleo diesel, el cual afecta a los importadores y productores de este combustible, debiendo, según lo señala la ley, excluirse de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en todas las etapas de su producción o comercialización pues no queda gravado con dicho tributo. De acuerdo con esta última disposición, obviamente la recuperación del impuesto al petróleo diesel no puede ser impetrada por las mismas empresas productoras de ese combustible como tampoco los importadores o empresas que comercializan el citado combustible.
    1.- Contribuyentes que pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel soportado.
    El mencionado tributo, que debe indicarse separadamente en las facturas, puede recuperarse por los siguientes contribuyentes:
    a) Aquellos afectos al Impuesto al Valor Agregado, es decir, los que habitualmente quedan gravados por las ventas que efectúan o servicios que prestan.
    b) Los exportadores, entendiéndose por tales o todos aquellos que tienen derecho a recuperar el IVA, según las disposiciones legales vigentes.
    2.- Personas que no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel soportado y usos del combustible que impiden su recuperación.
    Por expresa disposición del artículo 7° de la Ley 18.502, no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel las siguientes personas:
    a) Las empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel que adquieran.
    b) Las empresas que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, respecto del petróleo diesel que se utilice en ellos. Los vehículos referidos en esta letra son aquellos que por sus características técnicas sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras tales como los automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camiones etc., aunque eventualmente se usen en otros terrenos.
    3.- Forma de recuperar el impuesto al petróleo diesel.
    El impuesto al petróleo diesel que soporten en su adquisición las personas con derecho a recuperarlo, adquiere el carácter de crédito fiscal aplicándose al efecto las mismas normas que el decreto ley establece para el IVA soportado. Esto es, el impuesto al petróleo diesel debe corresponder al mismo período tributario (mes) del débito del cual se rebaja; el remanente que pueda resultar debe reajustarse en la forma que indica el artículo 27° del decreto ley 825 y, no procede el derecho a su recuperación cuando se presenten las mismas circunstancias que determinen la improcedencia de la imputación del impuesto al valor agregado en el artículo 23° del citado decreto ley.
    Sin embargo, debe tenerse presente que las empresas que no sean de transporte terrestre no pueden considerar como crédito fiscal el impuesto al petróleo diesel que destinen al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general. Ahora bien, como puede suceder que estas empresas no hayan utilizado todo o parte del petróleo diesel en el mes de su adquisición y facturación y, por consiguiente, no pueden conocer en esa oportunidad si dicha existencia dará derecho o no a la recuperación del impuesto, se permite efectuar una estimación del probable uso del petróleo diesel considerando la relación porcentual de los seis períodos anteriores entre la cantidad del combustible utilizado en los referidos vehículos y el total del producto adquirido. Esta relación puede determinarse aun en la puesta en marcha del sistema descrito; considerando el uso del petróleo diesel en los meses inmediatamente anteriores al presente mes de mayo aun cuando no existía el impuesto especifico. En el caso que no se tengan antecedentes anteriores sobre compra de petróleo diesel, deberá efectuarse una estimación fundada, en un análisis escrito del probable consumo en las máquinas y vehículos con los antecedentes técnicos suficientes, atendido el proceso industrial respectivo. Dicho documento deberá quedar adherido en el Libro "Combustible Diesel Ley No. 18.502", consignándose en él la fecha y firma del representante legal de la empresa.

    Las estimaciones del uso del petróleo diesel deberán ajustarse en los meses siguientes.
    Una vez determinada la procedencia del impuesto al petróleo diesel como crédito fiscal del IVA, deberá analizarse si éste se imputará a ventas o servicios gravados o exentos, o si corresponden a una operación de utilización común de petróleo diesel. Para estos efectos, deberá seguirse el mismo procedimiento que contempla el artículo 43° del reglamento del decreto ley 825 para el Impuesto al Valor Agregado. Ejemplo: Si se trata de una industria que utiliza el petróleo diesel en sus calderas industriales y en vehículos, se formula el siguiente ejemplo para una mejor comprensión de lo expresado precedentemente:


Mes = Mayo de 1986
Impuesto al petróleo indicado separadamente en la facturación del mes $ 1.000.000.
IVA soportado en el mismo mes: $ 4.000.000.
Camiones a petróleo (uso en carretera) = 3
Ventas totales sin impuesto = $ 30.000.000.
Ventas exentas = $ 7.500.000. (No puede precisarse las materias primas e insumos utilizados en ellas).
Petróleo utilizado en automóviles.
Impuesto = $ 40.000. IVA $ 50.000.
Impuesto de la existencia de petróleo, no utilizado en el mess = $ 300.000.

    Desarrollo:

a)  Exclusión del impuesto al petróleo utilizado en vehículos que no da derecho a recuperación.
a1) El impuesto al petróleo diesel utilizado en los camiones en el mes, ascendió a $ 150.000. más $ 40.000.- utilizado en automóviles.
a2) La relación porcentual de los seis meses anteriores indica que se usó en los vehículos un 20% del petróleo diesel adquirido.
a3) Impuesto del petróleo utilizado en el mes:                    $ 700.000.-
    Menos: uso en camiones y
    en automóviles                190.000.-      $ 510.000.-
                                  _________
    Impuesto de existencias
    de petróleo                  300.000.-
    Porcentaje de uso estimado
    en vehículos:
    20%                            60.000.-        240.000.-
                                  _________        _________
    Impuesto que tiene carácter
    de crédito fiscal                            $ 750.000.-
                                                  =========

b)  Determinación del crédito fiscal

b1) Impuesto al petróleo diesel  $ 750.000.-
b2) IVA soportado en el mes                    $ 4.000.000.-
b3) IVA utilizado en automóviles
    que no dan derecho a crédito
    (art. 23 DL 825)                              $ 50.000.
                                  __________  ____________

                                  $ 750.000.-  $ 3.950.000.

b4) Determinación de les impuestos que no proceden como crédito por corresponder a ventas exentas del IVA. (Se supone en este caso que no puede acreditarse la imputación exacta a operaciones gravadas y exentas, al mismo tiempo se parte de la base que no existen ventas exentas en los meses anteriores para calcular el porcentaje incluyendo los períodos anteriores como establece el Reglamento del DL 825).

Ventas totales              $ 30.000.000.-
Exentas                    $  7.500.000.-
                            ______________
Porcentaje                        25%

Impuestos no imputables al débido fiscal del mes

                                $ 187.500.-      $ 987.500.-
                                  ________      ____________
                                $ 562.500.-    $ 2.962.500.-

Crédito a imputar al débito del mes de mayo:

Impto. petróleo diesel          $ 562.500.-
IVA                          $ 2.962.500.-
                              ____________
Total                        $ 3.525.000.-

b5) Recuperación del crédito fiscal

Débito fiscal del mes
(20% $ 22.500.000)                            $ 4.500.000.-
Crédito:
Impto. petróleo                $ 562.500.-
IVA                          $ 2.962.500.-    $ 3.525.000.-
                              ____________
                                              _____________
Impto. a pagar                                  $ 975.000.-

c)  Ajuste que debe efectuarse en el mes siguiente por el uso estimado del petróleo diesel no utilizado en el mes de Mayo.
    En el mes de mayo quedó un impuesto al petróleo diesel de 300.000. correspondiente al combustible no utilizado.
    Para su imputación se estimó el uso en vehículos de un 20%, por lo tanto se excluyó la suma de $ 60.000.-, lo cual debió registrarse en el libro "Combustible Diesel Ley No. 18.502".
    En el supuesto caso que en el mes junio se calcule que esta suma fue de $ 80.000.-, deberá anotarse al final de este mes la diferencia ($ 20.000) en forma separada, como asimismo en el libro de Compras y Ventas, y adicionarse al débito fiscal del IVA del mes. En el caso que la diferencia sea negativa, también procederá hacer el mismo registro, señalando la cantidad respectiva entre paréntesis, y rebajándose del débito fiscal correspondiente.
    Obviamente que las empresas que no tengan vehículos de los mencionados anteriormente y que utilicen el petróleo diesel sólo en la actividad del giro de la empresa, recuperan el total del impuesto especifico tengan existencia o no al término del período, en la misma forma que lo hacen con el Impuesto al Valor Agregado.

    4.- Exportadores

    Los exportadores que en virtud del artículo 38° del decreto ley 825, pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado, gozarán de igual beneficio en relación al impuesto al petróleo diesel. De tal modo, todas las personas que tengan la calidad de exportadores, incluyendo las empresas navieras y de aeronavegación, pueden recuperar el citado tributo en la forma que dispone el Decreto Supremo No. 348, de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Cabe señalar, que no obstante lo anterior, los exportadores no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel que utilicen en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.

    En atención a que los exportadores pueden impetrar la devolución del impuesto, éstos sólo deberán solicitar el reintegro del gravamen correspondiente al petróleo efectivamente utilizado en el período, es decir, no pueden recuperar impuestos sobre consumos estimados.
    El mismo tratamiento que tienen los exportadores para recuperar el impuesto al petróleo diesel es aplicable a las empresas adquirentes de este combustible respecto de las ventas de sus productos que efectúen a las Zonas Francas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 bis del DS 341, de 1977.
    Se hace presente que los artículos 6° y 7° de la ley 18.502, no contemplan exención alguna de los impuestos a los combustibles, respecto de su venta o exportación.
    5.- El impuesto deberá registrarse separadamente en la factura.
    Los vendedores de petróleo diesel, entendiéndose por tales no sólo a los productores e importadores, sino que a todos aquellos que comercializan este combustible, deberán indicar en forma separada el tributo que afecta a este producto consignando la siguiente leyenda:
"Impuesto Ley No. 18.502. No recuperable por petróleo que se use en vehículos que transitan por calles y carreteras".
    Naturalmente que la facturación es obligatoria respecto de las mismas operaciones en las cuales es exigible su emisión en los términos que contiene el decreto ley 825 y su reglamentación.
    Cabe si reiterar que tanto en la emisión de boletas como facturas, en ningún caso el impuesto al petróleo diesel es base imponible del Impuesto al Valor Agregado.
    6.- Libro especial denominado "Combustible Diesel. Ley 18.502.
    Este libro deben llevarlo solamente las empresas que, además de utilizar el petróleo diesel en sus procesos productivos, lo emplean en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.
    Dicho libro deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y sus páginas deben estar numeradas correlativamente, sin perjuicio de otras exigencias legales o reglamentarias vigentes.
    En el citado libro deberá anotarse diariamente en una página, en columnas separadas, la fecha, No. de la factura, cantidad de petróleo diesel adquirido, monto neto e impuesto; en la página siguiente, también en forma separada, la cantidad del petróleo diesel utilizado, destino de éste, monto del impuesto según el uso del combustible y monto del tributo recuperable en el período. Como se expresó anteriormente, al término de cada mes deberá dejarse constancia detallada de las estimaciones que se hagan cuando no se haya consumido total o parcialmente el petróleo no utilizado en el mes, como también de los ajustes posteriores que procedan por el mismo motivo. Asimismo deber n registrar el número de vehículos como indica el art. 5° del Decreto 311.
    7.- Vigencia del Decreto de Hacienda No. 311.
    Tal como lo señala el artículo 6° del citado decreto, la recuperación del impuesto al petróleo diesel sólo procede por las adquisiciones y facturación correspondientes que se hagan desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial es decir, desde el 03 de Mayo de 1986. Se aclara al respecto, que los requisitos que establece el decreto son copulativos y no alternativos, así es que tanto las adquisiciones de petróleo diesel como su facturación deben constar desde la referida fecha.

III.- COMPLEMENTACION DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR No. 29, DE 28 DE ABRIL DE 1986.

    En relación a consultas que han hecho algunos contribuyentes respecto del impuesto establecido en el artículo 6° de la Ley 18.502, se complementa la Circular 29, de 1986, con la siguiente información:
    1.- Determinación del impuesto.
    Aun cuando la ley 18.502 no señala expresamente la entidad que deberá fijar oficialmente el impuesto a los combustibles, limitándose a establecer las bases para determinarlo, es obvio que dado que dicho tributo es de carácter interno le corresponde al Servicio de Impuestos Internos su interpretación y control, en virtud de las disposiciones que al respecto contiene el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Servicio.
    Basado en tales normas legales, este Servicio comunicará oportunamente al Servicio de Aduanas, productores e importadores, Directores Regionales, además de otros interesados que lo requieran, el monto del impuesto cada vez que sufra una variación en UTM/m3. A continuación se señala el monto de los impuestos en actual vigencia.
    A contar del 01 de Mayo, el impuesto fijado y comunicado a las organizaciones citadas, es el siguiente:
    a) Para las gasolinas automotrices: 4,5471 UTM/m3.
b) Para el petróleo diesel: 1,8678 UTM/m3.
    2.- Situación de los stocks adquiridos antes de la vigencia de la ley No. 18.502.
    Respecto de las gasolinas automotrices que cumplieron con la tributación que regia antes de la vigencia de la ley 18.502, o tratándose del petróleo diesel que se importó o cuya primera venta se efectuó también con anterioridad a esta ley, no procede aplicar los nuevos tributos en atención a que la nueva ley determinó expresamente el momento en que se devenga el actual tributo. Por otra pare, la ley 18.502, no contiene normas especiales sobre la distribución de los mencionados stocks.

    3.- Petróleo diesel mezclado con otros productos.
    En algunas ocasiones el petróleo diesel se expende mezclado con otros productos también singularizados, para ser utilizado como combustible en usos especiales. En tales circunstancias se indica que el impuesto especifico deberá aplicarse en la proporción que corresponda al petróleo diesel incorporado en la mezcla e indicarse separadamente en la factura que debe emitirse por la operación respectiva.
    4.- El impuesto a los combustibles no es base imponible del IVA
    En este punto se complementa el Capítulo V de la Circular No. 29, en el sentido de considerar también a las importaciones dentro del concepto genérico de que en ninguna etapa de la distribución de los combustibles, el impuesto que les afecte sea base imponible del IVA. Por lo tanto en las importaciones de gasolinas automotrices y petróleo diesel, el impuesto especifico tampoco constituye base imponible del IVA.
    5.- Anotación separada del crédito fiscal por impuesto al petróleo diesel en el formulario No. 29.
    Los contribuyentes que tengan derecho a rebajar como crédito fiscal el impuesto al petróleo diesel, deber n registrar la cantidad correspondiente a este crédito en la línea No. 20 (Código 117) del Formulario No. 29 sobre "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", hasta que se modifique para este efecto el citado formulario, eliminando la referencia que actualmente se hace en dicha línea del impuesto a los vehículos derogado a contar del 01 de Enero de 1986.-

    Francisco Fernández Villavicencio, Director.