APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION
    Núm. 864.- Santiago, 3 de octubre de 1989.- Vistos: Lo dispuesto en la ley N° 18.815 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:
    Apruebase el siguiente Reglamento de la ley de fondos de inversión:





    TITULO I

    De las sociedades administradoras
    Artículo 1.- Las administradoras de fondos de inversión y los fondos que éstas administren se regirán por la ley N° 18.815, por el presente Reglamento, por los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las instrucciones obligatorias que ésta les imparta. Asimismo, se aplicarán a estas entidades las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales que las rigen.
    Las administradoras y los fondos de inversión que administren quedarán sujetos a las fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las compañías de seguros.
    Cada vez que el presente Reglamento se refiera a la Superintendencia, debe entenderse por tal a la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Artículo 2.- Las administradoras tendrán como exclusivo objeto la administración de fondos de inversión, la que ejercerán a nombre de éstos y por cuenta y riesgo de los aportantes, por la cual podrán cobrar una comisión que se deducirá de dichos fondos, y deberán incluir en su nombre la expresión: "Administradora de Fondos de Inversión". Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,DTO 1604, HACIENDA
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las administradoras podrán incluir dentro de su objeto la administración de cualquiera de los fondos regulados por la ley Nº 18.657 y la administración de fondos de inversión privados de que trata el Título VII de la ley Nº 18.815. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia. La función de administración es indelegable, sin perjuicio de que puedan conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro. La sociedad administradora responderá hasta de la culpa leve por la gestión del o de los fondos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier aportante ante los Tribunales ordinarios de Justicia.
    Artículo 3º.- Para obtener la autorización deDTO 1604, HACIENDA
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existencia la sociedad deberá acreditar, mediante depósitos en un banco o institución financiera, tomados a nombre de la sociedad en formación, un capital pagado en dinero efectivo equivalente, a lo menos, a 10.000 unidades de fomento, según su valor a la fecha de la resolución que al efecto dicte la Superintendencia. El directorio provisorio, mientras no se obtenga la autorización de existencia, podrá disponer su empleo en depósitos a plazo en bancos o instituciones financieras a fin de proteger la permanencia de su valor.
    En todo momento, las sociedades administradoras deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor. Para estos efectos seDTO 274, HACIENDA
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considerarán también los fondos de inversión privados que la sociedad tenga bajo su administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 18.815. En caso que la sociedad administre fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, deberá cumplir adicionalmente lo dispuesto en el artículo 12 de esa ley.
    No obstante, si por cualquier causa se produjera una pérdida o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de las 48 horas de producido el mismo y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 180 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 180 días.
    El patrimonio de las sociedades administradoras, se determinará por la diferencia entre activos y pasivos, no debiendo considerarse en los primeros: los activos intangibles; las cuentas, documentos por cobrar y créditos con personas naturales o jurídicas relacionadas a la administradora o a las entidades del grupo empresarial al cual pertenece; y los activos utilizados para garantizar obligaciones o compromisos de terceros. Asimismo, deberán rebajarse de los activos, aquellas cuentas que permanecieren pendientes de cobro por un plazo igual o mayor a 30 días con posterioridad a su vencimiento, en la medida que éstas no hayan sido provisionadas a la fecha de la determinación del patrimonio.
    Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el monto de las inversiones en bienes corporales muebles, en ningún caso podrá representar más del 25% del patrimonio determinado en la forma descrita en el inciso anterior, debiendo descontarse del mismo el monto que exceda dicho porcentaje.

    Artículo 4.- Para autorizar la existencia de la sociedad administradora será necesario que previamente se someta a la aprobación de la Superintendencia el reglamento interno de cada uno de los fondos que la sociedad administrará, los textos tipos de los contratos que deberá suscribir con los aportantes y los fascímilesDTO 1604, HACIENDA
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de los títulos de cuotas del o de los fondos. Estos documentos deberán remitirse a la Superintendencia en triplicado, debiendo firmarse cada una de sus hojas por el presidente y el gerente de la sociedad administradora. No se podrá iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no preste a su respecto las aprobaciones referidas en el inciso anterior. Toda modificación a los reglamentos internos de los fondos, a los textos tipos de los contratos con los aportantes y a los facsímiles de los títulos de cuotas requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia, en la forma prevista en el inciso primero. No obstante lo anterior, las modificaciones al reglamento interno deberán, en forma previa a su presentación a la Superintendencia, haber sido aprobadas en asamblea extraordinaria de aportantes, en conformidad a la ley. Las administradoras que administren o deseenDTO 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 3 b)
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administrar fondos regidos por la ley N° 18.857, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en dicha ley y con las normas indicadas en el inciso primero del artículo 1° del presente Reglamento.
    Artículo 5.- Las sociedades administradoras no podrán comenzar a funcionar sin que previamente acrediten ante la Superintendencia el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece la Ley.
    Artículo 6.- El reglamento interno de cada fondo deberá contener, a lo menos, las menciones exigidas en el inciso final del artículo 4° de la ley N° 18.815, sin perjuicio de que puedan establecerse otras para una mejor regulación. En todo caso, ellos deberán especificar con precisión los gastos que serán atribuidos al fondo, estableciendo el porcentaje máximo de gastos en relación al valor del fondo.
    También el reglamento deberá indicar la comisión que podrá cobrar la sociedad administradora al fondo por los servicios de administración prestados. Estos conceptos se devengarán y se distribuirán de manera que todos los aportantes contribuyan a sufragarlos en forma equitativa. Si hubiere comisión de colocación ésta deberá quedar establecida en el reglamento interno como otra de las formas de remuneración de la sociedad.
    Todos los demás gastos y costos de la administración y conservación de los bienes del fondo o de cualquier otro origen que excedan los establecidos en el reglamento interno, serán de cargo de la sociedad administradora.
    Cualquiera modificación que se introduzca en los reglamentos internos con el fin de aumentar la comisión o gastos a que se refiere el inciso primero de este artículo, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada a las bolsas de valores.
    La sociedad deberá mantener en sus oficinas y enviar a las bolsas de valores toda la información respecto de su sistema de comisión por administración y de gastos. Asimismo, dicha información deberá constar en los contratos de suscripción y demás documentos que determine la Superintendencia.
    Artículo 7.- La contabilidad y registro de las operaciones de la sociedad deberá llevarse separadamente de las de cada uno de los fondos que administre.
    La sociedad está obligada a mantener al día dichas contabilidades y registros; a proveer al o a los fondos de los servicios administrativos que éstos requieran y además de otros, tales como la cobranza de sus rentas, presentación de los informes periódicos que demuestren su situación y, en general, la provisión de un servicio técnico para la buena administración del fondo.
    La sociedad está obligada a contratar auditorías externas para la fiscalización y revisión de las operaciones de la sociedad administradora y del o de los fondos que administre. Dichas auditorías deberán ser realizadas por auditores externos inscritos en el Registro de Auditores de la Superintendencia.
    Los estados financieros que los fondos presenten al 31 de diciembre de cada año, deberán ser auditados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
    Artículo 8.- Será obligación permanente de la sociedad administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos de inversión que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. Asimismo, la sociedad administradora deberá divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de las empresas o sociedades en que los fondos de inversión mantengan invertidos sus recursos, desde el momento en que llegue a su conocimiento. Para este efecto, las administradoras deberán enviar la información respectiva a la Superintendencia y a las bolsas de valores, consignando claramente el efecto que el hecho o la información produce en la administradora o en el fondo de inversión correspondiente. No obstante, la administradora podrá adoptar medidas adicionales de divulgación a través de los medios de prensa cuando lo estime necesario o conveniente. Será aplicable en esta materia el artículo 9° de la ley N° 18.045. Cuando se trate de la realización de operaciones con las personas deudoras a que se refiere el inciso terceroDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 3 a)
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del artículo 7º de la ley Nº 18.815, la sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia del fondo, por escrito y con no menos de cinco días hábiles de anticipación a que éstas se realicen, como mínimo, lo siguiente: tipo de operación, fecha en que se efectuará, monto comprometido, nombre o razón social de la persona deudora y el tipo de relación. Asimismo, el comité deDT0 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 3 b)
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vigilancia informará en la misma forma, en la primera asamblea de aportantes que se celebrare con posterioridad a la realización de las operaciones mencionadas, las condiciones, plazos o modalidades en que éstas se hubieren llevado a cabo.
    Artículo 9.- La sociedad deberá publicar los estados financieros del o de los fondos que administre, en la misma fecha en que efectúe la publicación de su propio balance.
    Esta publicación incluirá una nómina de las inversiones de cada fondo con su correspondiente valorización, indicándose, además, el número de sus respectivas cuotas y valores. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad deberá publicar la nómina de las inversiones cada vez que así lo requiera la Superintendencia y en la forma en que ésta determine.
    La sociedad administradora y los agentes colocadores estarán obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del público, en la forma que determine la Superintendencia, la nómina actualizada de las inversiones efectuadas a nombre del fondo.
    La sociedad deberá además, publicar en la forma y lugares que determine la Superintendencia los datos o antecedentes que ésta le ordenare.
    Artículo 10.- La sociedad deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta le determine, todos los datos que ésta requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de las administración del fondo; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; de las suscripciones contratadas y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales y reglamentarias, y las administrativas que les imparta.
    TITULO II
    De los fondos de inversión
    Artículo 11.- Fondo de inversión es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores y bienes señalados en el artículo 5 de la Ley N° 18.815, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportes.
    Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación nominativas, unitarias, de igual valor y características, que no podrán ser rescatadas antes de la liquidación del fondo correspondiente. Las cuotas de participación serán valores de oferta pública y se inscribirán en el Registro de Valores de la Superintendencia.
    INCISO SUPRIMIDODTO 274, HACIENDA
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    No podrán colocarse cuotas de participación de un fondo de inversión en el público sin que previamente se encuentren inscritas en el Registro antes indicado.
    La inscripción de las cuotas de participación requerirá la presentación de un prospecto a la Superintendencia, en el cual se informe al público inversionista respecto a la emisión de que se trate, debiendo incluir como mínimo la información que determine la Superintendencia, la cual al menos deberá referirse a las siguientes materias:
a) características de la emisión, tales como monto y número de cuotas, precio y plazo de colocación y agentes colocadores, si los hubiere;
b) Descripción de la política y estrategia deDTO 274, HACIENDA
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inversión. Se detallará, a lo menos, lo siguiente: tipos de activos en que invertirán; política de diversificación de las inversiones; tratamiento de excesos de inversión; política de endeudamiento; principales sectores o proyectos de inversión, u otros antecedentes que permitan entregar mayor información acerca de los riesgos y potenciales retornos del fondo;
c) Descripción de la política de reparto de beneficios del fondo;
d) Descripción de la política sobre aumentos yDTO 274, HACIENDA
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disminuciones de capital;
e) Descripción de la política de endeudamiento;
f) Un detalle de las normas de información obligatoria a entregar a los aportantes; yDTO 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 5 b)
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Art. 1º Nº 4 b) iii)
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g) Descripción de la política de retorno de capitales, en caso que el fondo contemplare en su reglamento interno la inversión en valores o bienes de los indicados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815.
  La Superintendencia procederá a la inscripción de la emisión emitiendo el certificado correspondiente, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días desde presentada la solicitud, suspendiéndose dicho término en caso de que mediante comunicación escrita se pida información adicional al peticionario, o que modifique la petición o rectifique sus antecedentes por no ajustarse a las normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones, en su caso, y vencido el plazo antes referido, la Superintendencia deberá efectuar la inscripción dentro del tercer día hábil.
    El prospecto deberá estar a disposición del público en las oficinas de la administradora del fondo y en las de los agentes colocadores, debiendo entregarse a cualquier inversionista que lo solicite.
    Asimismo, las cuotas de participación deberán registrarse en una bolsa de valores del país dentro del plazo de 30 días de iniciadas las operaciones del fondo de inversión, manteniéndose vigente dicho registro hasta el término de su liquidación, de modo de asegurar a los titulares de las mismas un adecuado y permanente mercado secundario.
    Las operaciones del fondo se entenderán iniciadasDTO 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 5 d)
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desde el día que se coloquen una o más cuotas de la primera emisión.

    Artículo 11 bis.- Para los efectos del número 24)DTO 274, HACIENDA
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del artículo 5º de la ley Nº 18.815, podrán conformar las carteras de créditos o de cobranza extranjeras, los títulos de crédito, de inversión o ahorro que, a lo menos, tengan el carácter de transferibles y consten por escrito. La Superintendencia en cada caso o de manera general, de acuerdo a la naturaleza del título de que se trate, podrá establecer otros requisitos adicionales.

    Artículo 12.- La sociedad administradora deberá ponerDTO 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 7
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a disposición de los aportantes, en la oficina de la administración, durante los cinco días anteriores de la fecha de celebración de la asamblea que deba aprobar las condiciones de una emisión, todos los antecedentes que sirvan de base para la determinación del valor de colocación de las respectivas cuotas.
    Para el cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.815, el valor del patrimonio del fondo y el número total de cuotas pagadas a considerar será el correspondiente al día inmediatamente anterior al de la fecha de su cálculo.

    El plazo máximo para la colocación de la primera emisión de cuotas de un fondo, se contará desde la fecha en que el directorio de la sociedad administradora acuerde la emisión respectiva.

    Cada vez que se efectúe una oferta preferente de suscripción de cuotas, la administradora deberá poner a disposición de los titulares de cuotas con derecho a concurrir a la suscripción preferente, certificados firmados por el gerente que dejen constancia de esa circunstancia. Los titulares de cuotas con derecho a suscribir las opciones o los cesionarios de éstas, manifestarán por escrito a la administradora su intención de suscribir las cuotas dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del avisoDTO 274, HACIENDA
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a que se refiere el inciso siguiente. Si nada dijeran dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a este derecho.

    Las condiciones de colocación de cuotas de un fondo deberán publicarse en el periódico mencionado en el reglamento interno del respectivo fondo, mediante un aviso destacado, de acuerdo a las instrucciones que dicte la Superintendencia.

    Si la suscripción y pago de cuotas quedara sin efecto por resultar fallida, la sociedad administradora procederá a liquidar las inversiones realizadas con los recursos obtenidos en esa colocación.

    Efectuada la liquidación, el valor obtenido deberá devolverse a cada uno de los aportantes, en consideración al porcentaje que representa el número de cuotas suscritas y pagadas por cada uno de ellos, sobre el número total de cuotas efectivamente pagadas de la emisión fallida o de las cuotas del período de colocación fallida, según corresponda. El pago de la devolución deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes al término del respectivo período de suscripción.
    Sin perjuicio de lo anterior, la administradoraDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 6 b)
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podrá ofrecer a los aportantes y antes de proceder a la liquidación de los bienes y valores en que se encuentren invertidos los recursos del fondo, la opción de recibir estos activos como devolución de sus aportes en las condiciones establecidas en el reglamento interno o en las que se acuerden en asamblea citada para estos efectos, la que resolverá por los dos tercios de las cuotas emitidas; condiciones que, en todo caso, deberán ser equivalentes para todos los aportantes.
    En caso que una o más de las cuotas pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

    Artículo 12 bis.- Los contratos de promesa deDTO 1604, HACIENDA
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suscripción y pago de cuotas que celebre la administradora y el futuro aportante, para ser cumplidos en un plazo posterior al respectivo período de suscripción, pero dentro del plazo máximo establecido para la colocación del total de la emisión, deberán cumplir con los requisitos del artículo 1554 del Código Civil y además, como mínimo, con lo siguiente:

a) Nombre de las partes contratantes;
b) Lugar y fecha de otorgamiento;
c) Monto del aporte prometido y el plazo o condiciones que determinarán la época en que deberán suscribirse las cuotas y enterarse el aporte;
d) Causales que darán lugar a la resciliación del contrato, entre las cuales podrán contemplarse la muerte o disolución del aportante, según corresponda y la entrada en liquidación del fondo, y
e) Los demás que establezcan las partes.

    Artículo 13.- La calidad de aportante se adquiere:
    a) Por suscripción de cuotas, en el momento en que la sociedad administradora directamente o por intermedio de un agente colocador recibe el aporte del inversionista al contado, en dinero efectivo o vale vista bancario.
    Adicionalmente, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso, la calidad de aportante se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.
    b) por adquisición de cuotas, de conformidad con las normas de este Reglamento.
    c) por sucesión por causa de muerte o por adjudicación de las cuotas que se poseían en condominio.
    Artículo 14.- La transferencia de cuotas o deDTO 1604, HACIENDA
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opciones de suscripcion de cuotas se hará mediante escritura privada suscrita por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de 18 años, ante un intermediario de valores o ante notario público, en la que se individualizará las cuotas u opciones objetoDTO 1604, HACIENDA
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de transferencia, que se perfeccionará por la entrega del título en que ellas consten. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario.
    La firma del contrato implicará para el cesionario la aceptación de todas las normas que rigen al fondo de inversión correspondiente.
    La cesión producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros que se inscriban en el registro de aportantes, en vista del contrato y del título de lasDTO 1373, HACIENDA
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cuotas.

    Artículo 15.- A la sociedad administradora no leDTO 1373, HACIENDA
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corresponde pronunciarse sobre la transferencia de cuotas y está obligada a inscribir, sin más trámite, los traspasos o transferencias que se le presenten, a menos que no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 14° y 19° de la Ley N° 18.815 o a las formalidades establecidas en el artículo precedente.
    La inscripción la practicará al gerente o quien haga sus veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito a una notificación practicada por intermedio de un receptor judicial, de un intermediario de valores o de notario público, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el título o certificado en que consten las cuotas transferidas.
    La sociedad deberá archivar los documentos en mérito de los cuales practicó la inscripción en el registro de aportantes.
    La sociedad administradora responderá de los perjuicios que se deriven del retardo injustificado de la inscripción.

    Artículo 16.- Las sociedades administradoras deberán llevar un Registro de Aportantes, bajo la responsabilidad personal del gerente, en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada aportante, el número de cuotas de que sea titular y la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre.
    Los aportantes deberán inscribirse en dicho Registro según la forma de su ingreso de la siguiente manera:
    a) los aportantes por suscripción, a contar de la fecha en que la sociedad recibe el aporte del inversionista.
    b) los aportantes por transferencia, desde que la sociedad tomó conocimiento de ella.
    c) los aportantes por sucesión por causa de muerte, una vez que exhiban el testamento inscrito si lo hubiere, y la inscripción del pertinente auto de posesión efectiva.
    d) los aportantes por adjudicación, desde que exhiban los documentos particionales pertinentes.
    En este registro deberán inscribirse la constitución de gravámenes y derechos reales distintos al de dominio.
    La apertura de este registro se efectuará el día de inicio de las operaciones del respectivo fondo de inversión.
    La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades administradoras para que el Registro de Aportantes sea llevado mediante procedimientos mecánicos u otros que garanticen la autenticidad del mismo.
    Artículo 17.- Los títulos de cuotas llevarán el nombre del dueño, el nombre del fondo, el nombre y sello de la sociedad administradora, la fecha y número de la Resolución de la Superintendencia que aprobó el reglamento interno inicial del fondo, la fecha y número de la Resolución de autorización de existencia de la sociedad administradora, el número total de las cuotas en que se divide el patrimonio del fondo y el número de cuotas que el título representa.
    Los títulos de cuotas serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se haya entregado el título. Los títulos serán firmados por el Presidente del directorio de la sociedad administradora y por el gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades administradoras podrán establecer sistemas para que la firma de uno de ellos quede estampada mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad.
    Artículo 18.- Cuando por cualquier causa deba inutilizarse un título, la sociedad administradora deberá arbitrar los procedimientos conducentes a que conste indubitadamente en él y en el Registro de Aportantes el hecho de su inutilización.
    Acreditado el extravío, hurto, robo o inutilización de un título, u otro accidente semejante, el titular de él podrá pedir uno nuevo previa publicación de un aviso en el diario que indique la sociedad, aviso en que se comunicará al público que queda sin efecto el título primitivo. Además, el interesado deberá remitir a las bolsas de valores en que estén registradas las cuotas del fondo de inversión un ejemplar del diario en que se haya efectuado la publicación, a fin de que ellas dejen constancia en el registro público que deberán llevar al efecto.
    Artículo 19.- En el registro de aportantes y en el nuevo título que se expida se dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones antes señaladas.
    La sociedad administradora anulará el título afectado y expedirá uno nuevo después de transcurridos cinco días desde la publicación del aviso.
    No podrá expedirse un nuevo título sin haberse inutilizado o anulado el anterior.
    Artículo 20.- Transcurrido un año desde el inicioDTO 1604, HACIENDA
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de las operaciones del fondo el valor total de su patrimonio deberá ser equivalente, a lo menos, a 10.000 unidades de fomento. Si cumplido este plazo el monto de su patrimonio no alcanzare esta cifra, la administradora comunicará este hecho a la Superintendencia dentro de las 48 horas de ocurrido, disponiendo de un plazo no superior a 180 días para restablecer el déficit producido, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 180 días. Si en dicho plazo no se regulariza esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.

    Artículo 21.- La inversión de los fondos de inversión se hará con sujeción a las normas a que se refiere el artículo primero de este Reglamento y a las disposiciones que a continuación se expresan.
    Artículo 22.- El fondo podrá invertir en losDTO 274, HACIENDA
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valores y bienes señalados en el artículo 5º de la ley Nº 18.815, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la misma, y a lo estipulado en sus respectivos reglamentos internos.
    Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión,DTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 7 b)
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los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades, siempre y cuando éstas se constituyan como anónimas o sociedades mineras del Párrafo 2º del Título XI del Código de Minería y en sus estatutos se establezca que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos. En el caso de constitución de sociedades anónimas en Chile, los auditores externos que deban dictaminar, deberán estar inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia y tratándose de la constitución de sociedades anónimas extranjeras, los auditores externos, deberán ser de reconocido prestigio.
    El otorgamiento de mutuos hipotecarios endosables con recursos del fondo y su administración podrá realizarse directamente por la administradora del fondo, o bien, por alguna de las sociedades administradoras de mutuos hipotecarios que señala el artículo 21 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, u otrasDTO 1373, HACIENDA
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Art. 1º Nº 7 c)
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entidades autorizadas por ley.

    Si un fondo tuviere determinados valores o instrumentos que inicialmente calificaren dentro de las inversiones permitidas para éste y posteriormente perdieren tal carácter, la administradora informará al comité de vigilancia y a la Superintendencia sobre los excesos que se produzcan, al día hábil siguiente de ocurrido el hecho, debiendo enajenarse los valores e instrumentos dentro del plazo establecido para cada caso en el reglamento interno. Si así no ocurriere, se citará a asamblea de aportantes, a celebrarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo en que debieron enajenarse los respectivos valores o instrumentos, la cual, con los informes escritos de la administradora y del comité de vigilancia, resolverá sobre los mismos.
    Si los valores o instrumentos recuperaren su calidad de inversión permitida cesará la obligación de enajenarlos.

    Artículo 23.- El límite de los gravámenes yDTO 274, HACIENDA
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prohibiciones constituidos sobre los activos del fondo, así como el de sus pasivos exigibles se establecerá en su reglamento interno.
    Si los gravámenes y prohibiciones constituidos sobre los activos del fondo, así como sus pasivos excedieran los límites máximos establecidos, la administradora comunicará este hecho al comité de vigilancia y a la Superintendencia al día hábil siguiente de ocurrido, debiendo regularizar el exceso dentro del plazo establecido en el reglamento interno, el cual no podrá ser superior a 180 días desde el momento de producido. Si el reglamento nada dijere, la regularización se efectuará dentro de este plazo.

    Artículo 24.- La sociedad administradora deberá adoptar normas adecuadas para el cuidado y conservación de los títulos y bienes que integren el activo del fondo, contemplando, al menos, la custodia de los mismos en caso de títulos o valores y la contratación de seguros de incendio, en caso de inmuebles.
    Artículo 25.- La compra y venta de valores o bienes de los fondos de inversión estará sujeta a las reglas siguientes:
    a) Tratándose de valores de cotización o transacción bursátil, ellas deberán efectuarse en una bolsa de valores a los precios que resulten de la negociación respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, se podrá procederDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 9 a) i)
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de manera distinta a la señalada, cuando se tratare de licitaciones públicas, remates, ofertas públicas de compra en los casos previstos de la letra c) del artículo 23 de la ley Nº 18.045, y en los demás que determine la Superintendencia.
    b) Las transacciones de los demás valores y bienes del fondo deberán ajustarse a precios similares a los que habitualmente prevalecen en el mercado, en caso de existir una referencia, cuidando de no exceder los máximos y mínimos según se trate de adquisiciones o enajenaciones, respectivamente.
    c) Las operaciones de venta con compromiso deDT0 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 9 a) ii)
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compra y las operaciones de compra con compromiso de venta que los fondos efectúen sobre los valores de oferta pública que determine su reglamento interno, se realizarán de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior, y sujetarse a las condiciones que establezca dicho reglamento, las cuales considerarán al menos, las partes involucradas, plazo máximo de los compromisos y límites máximos en este tipo de operaciones.
    d) Las adquisiciones o enajenaciones de bienes raíces, o de cuotas o derechos constituidos sobre ellos, se sustentarán en tasaciones de peritos o de auditores externos, de acuerdo a los requisitos, forma y oportunidades que señale el reglamento interno del fondo.
    La decisión de designar peritos o auditores se comunicará por la sociedad administradora al comité de vigilancia, con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a su nombramiento.
    Los informes elaborados por los peritos o auditores, en los que se sustente el precio de las adquisiciones o enajenaciones efectuadas, serán puestos en conocimiento del comité de vigilancia por la sociedad administradora, al día siguiente hábil de recibidos.
    Los peritos y auditores deberán ser independientes y no relacionados con la sociedad administradora, quienes firmarán sus informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Sociedades Anónimas.
    e) El mismo procedimiento de las letras a), b) y c), se utilizará respecto de la adquisición de valores en el extranjero y de aquellos a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045, según la naturaleza de los mismos.
    f) Para las inversiones en bienes raíces en el exterior, los informes periciales se efectuarán por peritos o auditores externos, de acuerdo a lo que señale el reglamento interno del fondo y la administradora estará obligada a entregar la información en la forma y plazo dispuesto por la letra d) del inciso anterior.
    INCISO SEGUNDO SUPRIMIDODTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 9 b)
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    INCISO TERCERO SUPRIMIDO

    La Superintendencia podrá por motivos fundados, en los casos de las letras d), e) y f), objetar la tasación practicada o solicitar un nuevo informe.

    Artículo 26.- Los fondos de inversión deberánDTO 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 14
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valorizar las inversiones que posean en sus carteras, a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 18.815, de acuerdo a los siguientes criterios:
    a) Los títulos indicados en los números 1), 3),DTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 a) i)
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5), 14), 20), 25) y 28), los bonos señalados en los números 4) y 19), las letras de crédito o títulos hipotecarios referidos en el número 18), y las cuotas de fondos de inversión del número 21), se valorizarán al precio o valor del mercado del instrumento.
    b) Los depósitos a plazo y títulos representativos de captaciones de dinero señalados en los números 2) y 18), los títulos de deuda de corto plazo a que seDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 a) ii)
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refieren los números 4), 17), 18) y 19), y los títulos de crédito señalados en los números 17) y 18), se valorizarán considerando el valor de adquisición o el valor de mercado, de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia.
    c) Las cuotas de fondos mutuos de los números 6) y 21), se valorizarán a su valor de rescate a la fecha deDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10
a) iii)
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DTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 a) iv)
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la valorización.

    d) Las acciones mencionadas en los números 8) y 22), se valorizarán de acuerdo al método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP). Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá establecer ajustes a dicho valor que refleje su valor económico o de mercado, de acuerdo a normas que pueda impartir.
    e) Los bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda indicados en los números 8) y 22), se valorizaráDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 a) iv)
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n a la tasa de descuento implícita en su precio de compra, estableciéndose provisiones especiales en los casos que corresponda y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia.
    f) Las inversiones en bienes raíces de los números 10) y 23) y en las cuotas o derechos sobre los mismos DTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 a) v)
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a que se refiere el número 13), se valorizarán al precio de compra; el que deberá ajustarse a su precio de mercado al 31 de diciembre de cada año o cuando existan hechos que los justifiquen, debiendo efectuarse las provisiones correspondientes, de acuerdo a las normas que dicte la Superintendencia.
    g) Las inversiones señaladas en el número 11), se valorizarán al valor presente de los flujos futuros de caja generados por el mutuo, calculado según la tasa interna de retorno determinada al momento de comprar o de otorgar el instrumento, según corresponda, más los dividendos vencidos e impagos, si los hubiera. Adicionalmente, se determinarán provisiones para cada mutuo en base al número de dividendos vencidos e impagos, al valor de la garantía que se haya constituido sobre él y al saldo insoluto de la deuda.
    h) Las acciones mencionadas en los números 12) y 15), se valorizarán de acuerdo al método del ValoDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 a) vi)
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r Patrimonial Proporcional (VPP), o a precio de mercado, si éstas se puedan considerar de transacción bursátil, en la forma que determine la Superintendencia.
    i) Las carteras de crédito o de cobranza, de aquellas a que se refieren los números 16) y 24), sDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10
a) vii)
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e valorizarán considerando la tasa de descuento implícita en su precio de compra, pudiendo establecerse ajustes o provisiones en base, entre otros elementos, a la calidad de pago de los créditos que la integran, a las garantías de los mismos o a la tasa de descuento vigente en el mercado. Todo ello de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia.
    j) Las cuotas o derechos en comunidades sobrDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10
a) viii)
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e bienes muebles a que se refiere el número 13), se valorizarán de acuerdo a su valor económico, el que se determinará según sea la naturaleza del bien sobre el cual recaen las respectivas cuotas o derechos.
    En el caso de valores y bienes del fondo que se expresen en moneda extranjera, serán avaluados conforme a lo establecido en este artículo, expresándose en moneda legal chilena, de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia.
    Los contratos de venta corta, de futuros, dDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 10 b)
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e opciones, de promesas de compra o venta sobre activos y de préstamo de valores, así como las operaciones de venta con compromiso de compra y las operaciones de compra con compromiso de venta que el fondo realice en virtud de lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 5º de la ley Nº 18.815, se valorizarán de acuerdo a las normas que dicte la Superintendencia.

    Artículo 27.- Para determinar el valor del fondo se procederá a sumar las siguientes partidas:
    a) El efectivo del fondo en la caja y bancos.
    b) Las inversiones que mantenga el fondo, valorizadas según lo indicado en el artículo 26 del presente Reglamento.
    c) Los dividendos por cobrar e intereses vencidos y no cobrados.
    d) Las demás cuentas del activo que autorice la Superintendencia las que se valorarán en las condiciones que ésta determine.
    Artículo 28.- Para determinar el patrimonio del fondo, se procederá a restar a la cifra obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, las siguientes partidas:
a)  Las obligaciones que puedan cargarse al fondo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.
b)  Los dividendos por pagar.
c)  Las demás cuentas de pasivo del fondo, que señaleDTO 1604, HACIENDA
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su reglamento interno.

    El resultado que se obtenga será el patrimonio del fondo.

    Artículo 29.- La administradora informaráDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 11
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detalladamente a la Superintendencia, conjuntamente con la presentación de los estados financieros del fondo, sobre el cumplimiento de los límites de inversión que establezca su reglamento interno, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 18.815. En la misma forma y oportunidad, la sociedad informará al comité de vigilancia.

    Artículo 30.- Si se produjeren excesos deDTO 274, HACIENDA
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inversión, la sociedad administradora informará este hecho al comité de vigilancia y a la Superintendencia al día hábil siguiente de producido, y no podrán efectuarse nuevas adquisiciones de los bienes o valores excedidos.
    Si los excesos de inversión, infringieren lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 9º y artículo 10 de la ley Nº 18.815, se solucionarán en la forma establecida en la ley.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 18.815, se considerará que un instrumento es de transacción bursátil cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la Superintendencia.
    Si los excesos vulneraren los límites de inversión establecidos en el reglamento interno del fondo, se tratarán conforme a lo estipulado en dicho reglamento, el cual hará mención, a lo menos, a la forma y plazo en que se solucionarán tales excesos. En caso que los excesos no se regularizaren dentro del plazo establecido en el reglamento interno del fondo, se citará a asamblea de aportantes, a celebrarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo en que debieron regularizarse los respectivos excesos, la cual, con los informes escritos de la sociedad administradora y del comité de vigilancia, resolverá sobre los mismos.

    Artículo 31.- De conformidad a la ley, la sociedadDTO 1604, HACIENDA
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deberá repartir como dividendo en dinero, a lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio.
    Para estos efectos se entenderá por beneficios netos percibidos, la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el período.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si el fondo tuviere pérdidas acumuladas, los beneficios se destinarán primeramente a absorberlas, de conformidad a las normas que dicte la Superintendencia. Por otra parte, en caso que hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con utilidades retenidas, de haberlas.

    Artículo 32.- Todas las acciones liberadas que se reciban por las inversiones del fondo se incorporarán a los libros sin valor, y por tanto sin obligación de reparto.
    Sin embargo, estas acciones serán sumadas al número de acciones originarias tanto para la valorización del fondo cuanto para determinar el valor promedio del costo, en caso de venta de cualquiera de estas acciones.
    Artículo 33.- La colocación de cuotas de un fondo de inversión podrá hacerse directamente por la sociedad administradora o a través de intermediarios.
    Los intermediarios deberán ser mandatarios de la sociedad administradora suficientemente facultados por ésta para presentarla en todo lo que diga relación con la suscripción y pago de cuotas que, a través de ellos, efectúen los inversionistas.
    Las sociedades administradoras deberán llevar un registro en el que se inscribirán debidamente individualizadas a las personas a quienes les haya conferido mandato conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
    Artículo 34.- La disolución de la sociedad administradora y su liquidación se sujetará a las reglas aplicables a la liquidación de sociedades anónimas abiertas.
    La liquidación de un fondo de inversión, por su parte, se sujetará a las reglas dispuestas en la ley N° 18.815.
    En los casos que la liquidación fuere practicada por un liquidador designado por la Superintendencia, su remuneración será fijada por dicha entidad dentro de los márgenes establecidos por el artículo 120 de la ley N° 18.046.
    Artículo 35.- Terminada la liquidación de un fondo de inversión, el liquidador comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos publicados en el diario que se haya establecido en el reglamento interno para efectuar las publicaciones informativas a los aportantes, y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos aportantes que lo soliciten dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación del último aviso.
    Artículo 36.- El fondo de inversión podrá efectuarDTO 274, HACIENDA
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disminuciones voluntarias y parciales de su capital, en la forma, condiciones y plazos que señale el reglamento interno del fondo el cual contemplará además, información mínima para optar a la devolución de capital, fechas para el pago, y metodología para el cálculo del valor de devolución de las cuotas.
    Estas disminuciones de capital sólo podrán contemplarse para los fines que a continuación se indican:
a)  Para restituir a sus aportantes, durante la vigencia del fondo, la proporción que les corresponda en la disminución del capital; sin perjuicio de ello, éstos podrán incrementar equitativamente su derecho a la restitución del valor de las cuotas cuando los demás no lo ejerzan, y
b)  Para restituir a los aportantes disidentes el valor de sus cuotas si optaren por retirarse, cuando en asamblea de aportantes se acuerde prorrogar el plazo de duración del fondo, o se modifiquen o supriman materias que otorguen este derecho.
    En estos casos la administradora publicará un aviso destacado en el diario a que se refiere la letra h) del artículo 4º de la ley Nº 18.815 y remitirá una comunicación a los partícipes, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se tomó el acuerdo, indicando la disminución de capital o el acuerdo que originó el derecho a retiro, el plazo para su ejercicio y la fecha de pago del valor de sus cuotas.
    No obstante lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo anterior, la administradora con el informe previo del comité de vigilancia, podrá citar a asamblea extraordinaria de aportantes para adoptar el acuerdo de no llevar a efecto la disminución del capital, acuerdo que deberá contar con el voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas emitidas y pagadas del fondo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se podrá disminuir el capital para absorber pérdidas generadas en la operación del fondo, previo acuerdo de la mayoría absoluta de las cuotas pagadas adoptado en asamblea de aportantes.

    TITULO III

    De las asambleas ordinarias y extraordinarias
    de aportantes y del Comité de Vigilancia
    Artículo 37.- Las administradoras de fondos de inversión deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda asamblea de aportantes con una anticipación no inferior a quince días.
    La Superintendencia podrá suspender por resolución fundada la citación a asamblea de accionistas o la asamblea misma, cuando fuere contraria a la ley o a los reglamentos.
    Asimismo, dicha entidad podrá hacerse representar en cualquier asamblea de aportantes, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquier cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la asamblea o la validez de sus acuerdos.

    Artículo 38.- Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por otra persona, sea o no aportante. El poder deberá constar por escrito y contendrá las siguientes menciones:
    a) Lugar y fecha de otorgamiento.
    b) Nombre y apellidos del apoderado.
    c) Nombre y apellidos o razón social, según corresponda, del poderdante.
    d) Indicación de la naturaleza de la asamblea para la cual se otorga el poder y la fecha de su celebración.
    e) Declaración de que el apoderado podrá ejercer en las asambleas de aportantes todos los derechos que correspondan al mandante en ellas, los que podrá delegar libremente en cualquier tiempo.
    f) Declaración que el poder sólo podrá entenderse revocado por otro que se otorgue con fecha posterior.
    g) Firma del poderdante, o de su representante.
    Los poderes otorgados por escritura pública contendrán, a lo menos, las menciones de las letras a), b) y c) de esta disposición.
    Los poderes no otorgados por escritura pública no podrán contener otras menciones que las exigidas en este artículo y si se incluyeren se tendrán por no escritas.
    Artículo 39.- Los poderes no otorgados por escritura pública, el lugar, fecha y nombre del mandatario deberán ser llenados de puño y letra por el poderdante.
    Si en los poderes se omite la designación del mandatario, las cuotas a que éstos se refieren no tendrán otro derecho en la asamblea que el de ser consideradas para la formación del quórum de asistencia.
    Artículo 40.- Los poderes otorgados para una asamblea que no se celebrare en primera citación por falta de quórum, defectos en su convocatoria o suspensión dispuesta por el Directorio o la Superintendencia, en su caso, valdrán para la que se celebre en su reemplazo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sólo cuando la asamblea de segunda citación o de reemplazo, citada para tratar las mismas materias, se celebre dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada.
    Artículo 41.- La calificación de poderes se efectuará cuando lo estime conveniente el Directorio o cuando uno o más aportantes así lo hubiere solicitado por escrito a la sociedad administradora, dentro del plazo que media entre los 60 y los 10 días anteriores al día de la asamblea.
    No se podrá celebrar una asamblea de aportantes en la que por cualquier causa no pudiere verificarse la calificación de poderes legalmente solicitada.
    Artículo 42.- La calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de Abogados Calificadores de la Superintendencia.
    Artículo 43.- La calificación de poderes se practicará el mismo día de la asamblea a la hora en que ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la asamblea, si así se hubiere anunciado previamente en alguno de los avisos de la convocatoria, pero la resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptarán en la misma asamblea.
    Adoptada la resolución definitiva a que se refiere el inciso anterior, no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de los que los aportantes asistentes a la asamblea otorgaren durante el curso de ésta o de las delegaciones que en la misma asamblea efectuaren, apoderados acreditados.
    Artículo 44.- Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones:
    a) El cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 38 de este Reglamento.
    b) Los poderes repetidos, entendiéndose por tales, aquéllos otorgados por un mismo aportante más de una vez, y
    c) Los poderes que algún aportante objetare específica y fundadamente.
    Artículo 45.- Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de poderes son sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la justicia ordinaria, si se recurre a ella.
    Artículo 46.- Los concurrentes a las asambleas firmarán una hoja de asistencia en la que se indicará a continuación de cada firma, el número de cuotas que el firmante posee, el número de las que representa y el nombre del representado.
    Cada vez que en la ley o en este Reglamento se haga referencia a cuotas o aportantes a asistentes a una asamblea, se entenderá por tales, a los que estén presentes en la asamblea sea por sí o representados.
    Artículo 47.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del directorio o por quien haga sus veces y actuará como Secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere o el gerente en su defecto.
    Artículo 48.- En las actas de las asambleas se deberá dejar constancia, necesariamente, de los siguientes datos: nombre de los aportantes presentes y número de cuotas que cada uno posee o representa; relación sucinta de las observaciones e incidentes producidos; relación de las proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la votación, y lista de aportantes que hayan votado en contra.
    Sólo por consentimiento unánime de los concurrentes podrá suprimirse en el acta la constancia de algún hecho ocurrido en la reunión y que se relacione con los intereses del fondo.
    Artículo 49.- Cuando en asamblea de aportantes corresponda efectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario, se procederá en la forma siguiente:
    Para proceder a la votación, el Presidente y el Secretario conjuntamente con las personas que previamente hayan sido designadas por la asamblea para firmar el acta de la misma, dejarán constancia en un documento de los votos que de viva voz vayan emitiendo los aportantes presentes según el orden de la lista de asistencia. Cualquier asistente tendrá derecho, sin embargo, a sufragar en una papeleta firmada por él, expresando si firma por sí o en representación. Con todo, a fin de facilitar la expedición o rapidez de la votación, el Presidente de la sociedad administradora o la Superintendencia, en su caso, podrán ordenar que se proceda alternativa o indistintamente a la votación de viva voz o por papeleta. El Presidente, al practicarse el escrutinio que resulte de las anotaciones efectuadas por las personas antes indicadas, hará dar lectura en alta voz a los votos, para que todos los presentes puedan hacer por sí mismos el cómputo de la votación y para que pueda comprobarse con dicha anotación y papeletas la verdad del resultado.
    El Secretario hará la suma de los votos y el Presidente anunciará el resultado de la votación o, en caso de elecciones, proclamará elegidos a los que resulten con las primeras mayorías, hasta completar el número que corresponde elegir.
    El Secretario pondrá el documento en el que conste el escrutinio, firmado por las personas encargadas de tomar nota de los votos emitidos y también las papeletas entregadas por los aportantes que no votaron de viva voz, dentro de un sobre que cerrará y lacrará, con el sello del fondo y que quedará archivado en la sociedad administradora a lo menos por dos años.
    No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá hacer uso de otros sistemas de votación, distintos de los anteriores, siempre que ellos permitan garantizar la seguridad y autenticidad de las mismas, previa aprobación de la Superintendencia.
    Artículo 50.- El Comité de Vigilancia estará integrado por un número impar de representantesDTO 274, HACIENDA
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elegidos en asamblea ordinaria, que durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos, el cual estará investido de las facultades que la ley establece. No se requerirá ser aportante del fondo de inversión para integrar el Comité de Vigilancia. No podrán ser integrantes del referido Comité las personas naturales relacionadas con la sociedad administradora, en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045. Si se produjere la vacancia de un miembro delDTO 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 19
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Comité de Vigilancia, el comité podrá nombrar un reemplazante el cual durará en sus funciones hasta la próxima asamblea ordinaria de aportantes en que se designen sus integrantes. Cada miembro del Comité de Vigilancia tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo por el gerente de la sociedad administradora o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha del fondo; sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoDT0 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 14 b)
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final del artículo 28 de la ley Nº 18.815. Los reglamentos internos de los fondos establecerán las actividades y funciones mínimas que deben desarrollar los Comités de Vigilancia para el cumplimiento de las atribuciones que establece la ley Nº 18.815, y aquellas que establezca el reglamento interno, debiendo señalar al menos las siguientes: la celebración de sesiones periódicas del comité durante el desempeño de sus funciones; y la rendición anual de cuentas de su gestión, en forma documentada.
    Artículo 51.- La Superintendencia dictará las instrucciones y ordenará las medidas que fuere menester para la adecuada aplicación del presente Reglamento, estando especialmente facultada para impartir instrucciones relativas a la valorización de inversiones.
    TITULO IVDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 15
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    De los fondos de inversión privados

    Artículo 52.- Si una sociedad regida por laDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 15
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ley Nº 18.815 y este Reglamento, administrare fondos de inversión privados, en la administración de éstos, no les serán aplicables las normas de los Títulos anteriores; ello es sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 3º del presente Reglamento.

    Artículo 53.- La Superintendencia podrá requerirDTO 274, HACIENDA
Art. 1º Nº 15
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a las sociedades administradoras y a sus auditores externos, información sobre los fondos de inversión privados que administren, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley Nº 18.815.

    TITULO VDTO 274, HACIENDA
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    Disposiciones transitorias

    Artículo 1.- El presente Reglamento regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.