MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 824.- Santiago, 24 de noviembre de 1999.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y en el Título II del Libro IV del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979;
Considerando: La necesidad de proteger la salud de la población que adquiere productos cárneos o de la pesca, en puestos móviles emplazados en ferias; y
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 13 de mayo de 1997, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Agréganse los siguientes artículos 74.a. y 74.b., en su párrafo VIII, De los requisitos de higiene en el expendio, dentro del Título I, Principios Generales de Higiene de los Alimentos.
''Artículo 74.a.- Los puestos, casetas y carros destinados al expendio de carnes, productos cárneos, pescados, mariscos y productos de la pesca, emplazados en las ferias, deberán contar con lavamanos, sistemas de refrigeración eléctricos y conexión a la red de agua potable y desagüe de alcantarillado.''
''Artículo 74.b.- En los lugares en que se autorice la instalación de ferias, que contemplen el expendio de carnes, productos cárneos, pescados, mariscos y productos de la pesca, se deberá disponer de un área con habilitación de un sistema de conexión a la red de agua potable, energía eléctrica y desagüe de alcantarillado, destinado a la instalación de los puestos, casetas y carros previstos para su expendio.''
Artículo transitorio.- Los puestos, casetas y carros de expendio, que antes de la entrada en vigencia del decreto supremo Nº 977 de 1996, contaban con autorización sanitaria para ejercer su actividad, dispondrán de un plazo de tres años, a contar de la fecha de vigencia de este decreto para cumplir los requisitos exigidos en el artículo 74.a.
Los lugares que a la fecha de vigencia de este decreto supremo se destinan al funcionamiento de ferias, deberán contar con las habilitaciones dispuestas en el artículo 74.b. dentro del plazo de tres años, a partir de dicha fecha.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Rodrigo Salinas Ríos, Subsecretario de Salud (S).