Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    ''Artículo 5º
    Elimínase en el inciso primero la expresión ''en el orden temporal''.
    Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    ''Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.''

    Artículo 11
    Reemplázase la expresión ''los actos de instrucción'' por ''las actuaciones''.

                        Título II

    Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:

                        ''Título II

    De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal''.
    Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:

                      ''Párrafo 1º
                De los juzgados de garantía.

    Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
    Corresponderá a los jueces de garantía:

    a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;
    b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
    c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
    d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y
    e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

    Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.
    Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

    Primera Región de Tarapacá:
    Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
    Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.

    Segunda Región de Antofagasta:
    Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
    Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.

    Tercera Región de Atacama:
    Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.
    Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
    Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

    Cuarta Región de Coquimbo:
    La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
    Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
    Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.
    Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.

    Quinta Región de Valparaíso:
    La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
    Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
    San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.
    Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
    Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
    Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
    Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
    Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

    Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:
    Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
    Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.
    San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
    Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
    San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
    Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.

    Séptima Región del Maule:
    Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.
    Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
    Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
    San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
    Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
    Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

    Octava Región del Bío Bío:
    San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
    Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
    Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
    Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
    San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
    Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
    Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.

    Novena Región de La Araucanía:
    Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.
    Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.
    Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
    Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
    Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
    Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

    Décima Región de Los Lagos:
    Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
    Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
    Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
    Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.
    Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
    Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.
    Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
    Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
    Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.

    Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
    Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

    Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.

    Región Metropolitana de Santiago:
    Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
    Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
    Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
    Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.
    Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
    Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.
    Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.
    Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
    Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.
    San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
    San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.
    Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
    La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.
    La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
    Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
    San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
    Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
    Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
    Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.
    Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
    Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

                      Párrafo 2º
          De los tribunales orales en lo penal.

    Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.
    Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.
La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.
    La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.

    Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:

    a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;
    b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y
    c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

    Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.

    Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.
    Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.
    El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.

    Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

    Primera Región de Tarapacá:
    Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
    Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.

    Segunda Región de Antofagasta:
    Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
    Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.

    Tercera Región de Atacama:
    Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.

    Cuarta Región de Coquimbo:
    La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.
    Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.

    Quinta Región de Valparaíso:
    San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
    Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
    Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
    Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
    Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.
    San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

    Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:
    Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
    Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.

    Séptima Región del Maule:
    Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
    Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
    Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .
    Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.

    Octava Región del Bío Bío:
    Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.
    Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
    Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.
    Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.

    Novena Región de La Araucanía:
    Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
    Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.
    Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.

    Décima Región de Los Lagos:
    Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
    Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
    Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
    Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.

    Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
    Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.

    Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
    Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.

    Región Metropolitana de Santiago:
    Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
    Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
    Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.
    Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
    Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
    San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.
    La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
    Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
    San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
    Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.
    Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.

    Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
    Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.
    La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.

                      Párrafo 3º
                Del Comité de Jueces

    Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:
    En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.
    En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.
    De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
    Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.
    Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.

    Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:

    a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
    b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;
    c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;
    d) Resolver acerca de la remoción del administrador;
    e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;
    f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;
    g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
    h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

    En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.

                        Párrafo 4º
        Del Juez Presidente del Comité de Jueces

    Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
    En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Presidir el comité de jueces;
    b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
    c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;
    d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
    e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
    f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
    g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
    h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;
    i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y
    j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.
    El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.
    Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
    En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.

                      Párrafo 5º
  De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal

    Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

    1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
    2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.
    3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
    4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.
    5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.

    Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.''.

    Artículo 28
    Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión ''Cuatro'' por ''Tres''.
    Artículo 29
    Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Reemplázase, en la letra A, el numeral ''Tres'' por ''Cuatro''.
    Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
    Artículo 30
    Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Artículo 31
    Sustitúyese la palabra ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Artículo 32
    Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
    Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: ''de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,''.
    Artículo 33
    Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
    Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.
    Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:
    ''Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.
    Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.
    Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.''.

    Artículo 34
    Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión ''Tres'' por ''Dos''.
    Artículo 35
    Sustitúyese la palabra ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
    Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.
    Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase ''las comunas de Yumbel y Cabrero'' por ''la misma comuna''.
    Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión Dos juzgados por ''Un juzgado''.
    Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción y, por un punto y coma (;).
    Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción y.
    Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:
''Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.''.
    Artículo 36
    Sustitúyese el vocablo jurisdicción por competencia.
    Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
    En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado'' y la coma (,) existente entre ''Angol'' y ''Renaico'' por la conjunción y, y elimínase la expresión ''Los Sauces y Purén y la coma (,) que la precede.
    En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:
    ''Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;''.
    Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:
    ''Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;''.
    Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión ''y Toltén'', reemplazando la coma (,) existente entre ''Pitrufquén'' y ''Gorbea'', por la conjunción ''y''.
    Artículo 37
    Sustitúyese el vocablo jurisdicción por ''competencia''.
Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión ''Cuatro'' por ''Dos''.
    Sustitúyese, en su acápite once, la frase ''con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué'', por la siguiente: ''con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó''.
    Reemplázase, en su acápite doce, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.
    Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción ''y'', por un punto y coma (;).
    Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción ''y''.
    Agrégase, como acápite final, el siguiente:
    ''Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.''.
    Artículo 38
    Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión ''la provincia de Coihaique'' por ''Coihaique y Río Ibáñez''.
    Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión ''las comunas de la provincia de Aisén'' por ''la misma comuna''.
    Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión ''las comunas de la provincia General Carrera, y'' por ''la misma comuna,''.
    Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción ''y''.
    Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:
    ''Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.''.
    Artículo 39
    Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión ''Cuatro'' por ''Tres''.
    Artículo 40
    Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.
    Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
    Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión ''Tres'' por ''Dos''.
    Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.
    Artículo 43
    Elimínase el inciso primero.
    Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
    ''Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.''.
    Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
    ''Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.''.

    Artículo 45
    Derógase las letras d) y e).

    Artículo 46
    Reemplázase por el siguiente:
    ''Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.''.
    Artículo 50
    Elimínase el numeral 1º.
    Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el siguiente:
    ''De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.''.

    Elimínase el Nº 3º.
    Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:
    ''4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.''.

    Artículo 51
    Elimínase, en el Nº 2º, la expresión ''acusaciones o'', y agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.

    Artículo 52
    Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción ''y'' por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente: ''3º De la extradición pasiva.''.
    Artículo 53
    Elimínase, en el Nº 2º, la expresión ''acusaciones o'', y agrégase la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.
    Suprímense, en el Nº 3º, la expresión ''de extradición pasiva'' y la coma (,) que la antecede.

    Artículo 58
    Agréganse, después de las palabras ''fiscales'' y ''fiscal'', las palabras ''judiciales'' y ''judicial'', respectivamente.
    Artículo 62
    Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión ''fiscales'' la expresión ''judiciales''.
    Artículo 64
    Elimínase la expresión ''y de la consulta''.

    Artículo 66
    Elimínanse, en el inciso sexto, la frase ''y de la consulta''; la expresión ''acusaciones y'', y agrégase, a continuación de la expresión ''Fiscal'' la palabra ''judicial''.
    Artículo 73
    Derógase.
    Artículo 88
    Derógase.
    Artículo 93
    Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.
    Artículo 102
    Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones ''fiscal'' y ''fiscales'', las palabras ''judicial'' y ''judiciales'', respectivamente.
    Artículo 103
    Sustitúyese por el siguiente:
    ''Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.''.
    Artículo 164
    Reemplázase por el siguiente:
    ''Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
    En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.''.
    Artículos 165, 168, 170 y 170 bis
    Deróganse.
    Artículo 173
    Sustitúyese en el inciso primero la expresión ''juez del crimen'' por ''tribunal con competencia en lo criminal''.
    Artículo 175
    Elimínase el inciso tercero.
    Agrégase el siguiente inciso final:
    ''Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.''
    Artículo 179
    Elimínase en el inciso primero la frase ''proceder de oficio en determinados casos, ni''.
    Artículo 180
    Derógase.
    Artículo 206
    Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:
    ''Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
    Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.''.
    Artículo 207
    Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:
    ''Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.
    A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.
    En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.
    Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.''.
    Artículo 208
    Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:
    ''Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.''.

    Artículo 209
    Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    ''Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.''.

    Artículo 210
    Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    ''Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.
    A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.
    Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
    En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.''.
    Artículo 210 A
    Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    ''Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.''.
    Artículo 210 B
    Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    ''Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.''.
    Artículo 214
    Agrégase el siguiente inciso final:
    ''En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.''.
    Artículo 230
    Reemplázase la expresión ''ministerio público'' por ''fiscal judicial''.
    Artículo 248
    Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    ''Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.''.
    Artículo 253
    Reemplázase en el inciso primero la expresión ''fiscal de Corte de Apelaciones'' por ''fiscal judicial de Corte de Apelaciones''.
    Artículo 257
    Agrégase la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.
    Artículo 259
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 260
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 265
    Agréganse, en el inciso primero, las expresiones ''judicial'' y ''judiciales'' a continuación de las palabras ''fiscal'' y ''fiscales'', respectivamente.
    Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones ''archiveros, '' y ''procuradores del número'', la siguiente frase: ''administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,''
    Agrégase, en el inciso tercero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.
    Artículo 267
    Reemplázase por el siguiente:
    ''Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
    Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.
    Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.
    Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
    Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
    Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
    Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.
    Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.''.

    Artículo 269
    Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::
    ''Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.''.
    Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra ''series'', la frase ''con excepción de la tercera''.
    Agrégase el siguiente inciso final:
    ''La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:
Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
    Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
    Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
    Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
    Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.''.
    Artículo 273
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.
    Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión ''su presidente'' la frase ''o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión''.

    Artículo 276
    Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.
    Artículo 277
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''Secretario del tribunal'' por ''secretario o administrador del tribunal''.
    Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 279
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''o el administrador'' a continuación de la expresión ''secretario''.
    Artículo 282
    Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 283
    Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 284
    Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión ''fiscales'' la palabra ''judiciales''.
    Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión ''con el juez de letras civil o criminal'' por la expresión ''con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía''.
    Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.
    Artículo 285 bis
    Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.
    Artículo 288
    Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:
    ''Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:

    a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
    b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
    c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;
    d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.''.

    Artículo 289
    Reemplázase en su encabezamiento, la expresión ''tercera o cuarta'' por ''cuarta o quinta''.
    Artículo 292
    Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de ''Corte de Apelaciones'', la frase ''Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones'', precedida de una coma (,).
    Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones ''mismos tribunales,'' la frase ''Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,''.
    Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de ''Valparaíso,'', la frase ''Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,''.
    Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase ''Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,''.
    Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase ''Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,''.
    Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión ''letras,'', la frase ''Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,''.

    Artículo 303
    Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.

    Artículo 312 bis
    Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:
    ''Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.
    Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.''.

    Artículo 333
    Reemplázase los números ''39 y 42'' por ''48 y 49'', respectivamente.
    Artículo 336
    Sustitúyese el número ''39'' por ''48''.
    Artículo 338
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''oficial del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.
    Reemplázase, en el inciso segundo, ''ministerio público'' y ''ministerio'' por ''fiscal judicial''.

                        Título XI
    Los auxiliares de la administración de justicia

    1. Ministerio Público
    Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:
    ''1. Fiscalía judicial''.
    Artículo 350
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    ''Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.''.
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión ''del ministerio público'' por ''de la fiscalía judicial''.
    Artículo 351
    Derógase.
    Artículo 352
    Agrégase, a continuación de la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.
    Artículo 353
    Agréganse las expresiones ''judicial'' y ''judiciales'' a continuación de las expresiones ''fiscal'' y ''fiscales'', respectivamente.
    Elimínase el Nº 2º.
    Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión ''oficial del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.
    Sustitúyese, en el inciso final, la expresión ''Nº 4, del artículo 72'' por ''Nº 15º del artículo 32''.
    Artículo 354
    Sustitúyese por el siguiente:
    ''Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.''.
    Artículo 355
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''ministerio público'' por ''alguno de los fiscales judiciales''.
    Artículo 356
    Derógase.
    Artículo 357
    Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
    ''Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:''.
    Elimínase el Nº 1º.
    Artículo 358
    Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
    ''Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:''.

    Elimínanse los números 4º y 5º.
    Artículo 359
    Sustitúyese la expresión ''oficial del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.
    Agrégase, al final del artículo, la frase ''a excepción de la competencia en lo criminal''.
    Artículo 360
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''El ministerio público'' por ''La fiscalía judicial''.
    Artículo 361
    Sustitúyese la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 362
    Sustitúyese la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 363
    Agrégase, a continuación de la expresión ''fiscal'', la palabra ''judicial''.
    Artículo 364
    Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.
    Artículo 384
    Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.
    Artículo 389
    Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:

                  ''Párrafo 4º bis
Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal

    Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.

    Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:

    a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;
    b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;
    c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;
    d) Evaluar al personal a su cargo;
    e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;
    f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;
    g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;
    h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;
    i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.
    El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;
    j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y
    k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.

    Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.

    Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.

    Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.

    Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.

    Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.
    Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.
    En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.
    Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.
    El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.
Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.
    El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.
    La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.

    Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.''.

    Artículo 436
    Sustitúyese la expresión ''a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso'' por ''al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación''.

    Artículo 458
    Agrégase, en el inciso tercero, la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.
    Artículo 459
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por la expresión ''fiscales judiciales''.
    Artículo 461
    Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 464
    Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 469
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal''.
    Artículo 470
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión ''del ministerio público'' por ''de los fiscales judiciales''.

    Artículo 471
    Agrégase, en el inciso tercero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Artículo 472
    Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.
    Artículo 473
    Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión ''391,'' la frase ''así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,''.
    Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra ''secretarios'' la expresión ''y administradores de tribunales''.
    Artículo 478
    Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra ''secretario'' y la coma que le sigue, la expresión ''administrador de tribunal,''.
    Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra ''secretarios'' la expresión ''y administradores de tribunales''.

    Artículo 480
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Artículo 481
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Artículo 483
    Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 484
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 486
    Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 494
    Agrégase, en el inciso segundo, la palabra ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.
    Artículo 495
    Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
    Artículo 498
    Agrégase, en el inciso primero, la palabra ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Artículo 499
    Agrégase, en el inciso segundo, la palabra ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Artículo 503
    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    ''El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.''.
    Artículo 506
    Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:
    ''6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.''.
    Artículo 515
    Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra ''secretario'' la frase ''o administrador del tribunal''.
    Artículo 516
    Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''o del administrador'' a continuación de la expresión ''secretario''.
    Artículo 517
    Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase ''Los secretarios de las Cortes y de los juzgados'' por ''Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales''.
    Artículo 532
    Agrégase el siguiente inciso final:
    ''En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.''.
    Artículo 539
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.
    Artículo 541
    Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.
    Artículo 560
    Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:
    ''1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;''.
    Elimínase el Nº 2º.
    Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:
    ''2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y''
    Artículo 567
    Sustitúyese por el siguiente:
    ''Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.''.

    Artículo 568
    Reemplázase la expresión ''oficiales'' por ''fiscales''.

    Artículo 570
    Sustitúyese por el siguiente:
    ''Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.''.

    Artículo 571
    Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra ''detenidos'' la expresión ''y presos''.
    Artículo 572
    Sustitúyese la expresión ''procesados'' por ''reclusos''.
    Artículo 573
    Sustitúyese la expresión ''incompetentemente juzgado'' por ''preso''.
    Artículo 574
    Sustitúyese la expresión ''procesados'' por ''detenidos o presos'' y agrégase la expresión ''o tribunal'' a continuación de la palabra ''juzgado''.
    Artículo 577
    Reemplázase por el siguiente:
    ''Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.''.

    Artículo 578
    Sustitúyese la expresión ''procesados'' por ''internos''.
    Artículo 580
    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    ''Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.''.
    Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    ''En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.
    Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra ''presidente'' por ''ministro'' y la expresión ''juez del crimen más antiguo'' por ''juez de garantía''.
    Artículo 581
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión '', el ministro que se designe y el fiscal de'' por ''y el ministro que designe''.
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión '', el ministro y el fiscal'' por ''y el ministro''.
    Artículo 582
    Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo ''procesados'' las dos veces que aparece, y la expresión ''procesados o detenidos'', que figura en el inciso segundo, por ''reclusos''.
    Artículo 583
    Sustitúyese la expresión ''procesado'' por ''recluso''.
    Artículo 584
    Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra ''secretario'' la expresión ''de la visita''.''.