Artículos transitorios
Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgadosLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:
1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunalLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 de juicio oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 de juicio oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.
Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.
3) Con, a lo menos, doscientos setenta días deLEY 19861
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.01.2003 antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región respectiva, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de garantía que se indican, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente:
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.01.2003 antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región respectiva, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de garantía que se indican, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente:
AÑO 2003
Juzgados de Garantía Mayo de 2003 Diciembre de 2003
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO
Valparaíso 3 1
Viña del Mar 3 1
Quilpué 1 0
Villa Alemana 1 0
Casablanca 1 0
La Ligua 1 0
Los Andes 1 0
San Felipe 1 0
Quillota 1 0
Calera 1 0
Limache 1 0
San Antonio 1 1
Total 16 3
CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rancagua 1 1
Rengo 1 0
San Vicente 1 0
San Fernando 1 0
Santa Cruz 1 0
Graneros 1 0
Total 6 1
CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN
Chillán 1 1
San Carlos 1 0
Yungay 1 0
Total 3 1
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Los Angeles 1 1
Concepción 3 0
Talcahuano 1 1
Tomé 1 0
Coronel 1 0
Arauco 1 0
Cañete 1 0
San Pedro 1 0
Chiguayante 1 0
Total 11 2
CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA
Valdivia 1 1
Mariquina 1 0
Los Lagos 1 0
Osorno 1 1
Río Negro 1 0
Total 5 2
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT
Puerto Montt 1 0
Puerto Varas 1 0
Castro 1 0
Ancud 1 0
Total 4 0
Total 45 9
AÑO 2004-2005LEY 19919
Art. 5º Nº 1 a)
i, ii, iii)
D.O. 20.12.2003
Art. 5º Nº 1 a)
i, ii, iii)
D.O. 20.12.2003
Juzgados de Garantía Noviembre de 2004 Junio de 2005
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
1º de Santiago 3 0
2º de Santiago 3 4
3º de Santiago 3 1
4º de Santiago 3 4
5º de Santiago 3 1
6º de Santiago 3 1
7º de Santiago 3 0
8º de Santiago 3 1
9º de Santiago 3 4
13º de Santiago 3 2
14º de Santiago 3 4
Colina 1 0
Total 34 22
CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
10º de Santiago 1 1
11º de Santiago 3 1
12º de Santiago 3 0
15º de Santiago 3 0
Puente Alto 3 0
San Bernardo 3 0
Melipilla 1 0
Talagante 1 0
Curacaví 1 0
Total 19 2
Total 53 24
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de garantía que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes:
Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2004.
Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio LEY 20199
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 16.06.2007
LEY 19861
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.2003 de 2008, sLey 20628
Art. 2 a)
D.O. 28.09.2012in perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter).
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 16.06.2007
LEY 19861
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.2003 de 2008, sLey 20628
Art. 2 a)
D.O. 28.09.2012in perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter).
4) Una vez nombrados los jueces de garantía que asumirán en mayo del año correspondiente, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado para el nombramiento de cuatro jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, que constituirán una sala, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente:
AÑO 2003
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Diciembre de
2003
Corte de Apelaciones de Valparaíso 4
Corte de Apelaciones de Rancagua 4
Corte de Apelaciones de Chillán 4
Corte de Apelaciones de Concepción 4
Corte de Apelaciones de Valdivia 4
Corte de Apelaciones de Puerto Montt 4
AÑO 2005
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal JunioLEY 19919
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 20.12.2003 de
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 20.12.2003 de
2005
Corte de Apelaciones de Santiago 4
Corte de Apelaciones de San Miguel 4
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes:
Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2005.
Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: juLEY 20199
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 16.06.2007
LEY 19861
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.01.2003nio de 2008, siLey 20628
Art. 2 b)
D.O. 28.09.2012n perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter).
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 16.06.2007
LEY 19861
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.01.2003nio de 2008, siLey 20628
Art. 2 b)
D.O. 28.09.2012n perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter).
4 bis) La sala, constituida de acuerdo al inciso primero del numeral anterior, actuará como itinerante dentro del territorio jurisdiccional correspondiente, ejerciendo, para todos los efectos legales, la competencia de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región o jurisdicción de la Corte respectiva, según sea el caso, que no estén instalados, hasta que todos se encuentren en funcionamiento por aplicación de dicho numeral.
Dicha sala funcionará, para todos los efectos administrativos, en el juzgado de garantía de la misma localidad. Para su funcionamiento, se nombrará sólo un encargado de sala, un administrativo 1º y un ayudante de audiencia, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 2º transitorio, en lo que resulte aplicable, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en sus cargos por los jueces integrantes de la sala. El juez presidente del comité de jueces hará las propuestas respectivas sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador del tribunal.
4 bis A) La Corte Suprema, con el inLEY 19861
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.01.2003forme previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario anticipar el nombramiento de nuevos jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, en relación con las fechas previstas en los párrafos finales de los numerales 3) y 4).
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.01.2003forme previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario anticipar el nombramiento de nuevos jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, en relación con las fechas previstas en los párrafos finales de los numerales 3) y 4).
4 bis B) Las Cortes podrán LEY 19861
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.01.2003elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro de los plazos correspondientes.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.01.2003elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro de los plazos correspondientes.
4 ter) Excepcionalmente, se diferirá el nombramiento de 131 cargos dLey 20628
Art. 2 c)
D.O. 28.09.2012e jueces de garantía y de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel. Sus nombramientos serán realizados de acuerdo a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo de los tribunales de estas jurisdicciones, conforme a las siguientes reglas generales: hasta 24 cargos serán nombrados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; hasta 30 cargos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año.Ley 20876
Art. 8 N° 2
D.O. 06.11.2015
Art. 2 c)
D.O. 28.09.2012e jueces de garantía y de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel. Sus nombramientos serán realizados de acuerdo a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo de los tribunales de estas jurisdicciones, conforme a las siguientes reglas generales: hasta 24 cargos serán nombrados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; hasta 30 cargos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año.Ley 20876
Art. 8 N° 2
D.O. 06.11.2015
La Corte Suprema, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará, de entre los jueces señalados en este numeral, las cantidades que correspondan a jueces de garantía y a jueces de tribunal oral en lo penal en cada período.
5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.
6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de veinte días desde que reciba las ternLEY 19861
Art. 1º Nº 6 Y 7
D.O. 31.01.2003as respectivas.
Art. 1º Nº 6 Y 7
D.O. 31.01.2003as respectivas.
7) Para postular a los cargos de juez de juzgado de garantía y juez de tribunal de juicio oral en lo penal, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
8) SUPRIMIDLEY 19976
Art. 2º
D.O. 23.10.2004O.
Art. 2º
D.O. 23.10.2004O.
9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
10) SUPRIMIDLEY 19861
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.01.2003O.
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.01.2003O.
11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los juzgados de garaLEY 19861
Art. 1º Nº 9
D.O. 31.01.2003ntía o de los tribunales de juicio oral en lo penal de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Art. 1º Nº 9
D.O. 31.01.2003ntía o de los tribunales de juicio oral en lo penal de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombLEY 19861
Art. 1º Nº 9
D.O. 31.01.2003rados en los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
Art. 1º Nº 9
D.O. 31.01.2003rados en los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
NOTA:
El artículo 5º de la LEY 19919, publicada el 20.12.2003, modificó la LEY 19861, modificatoria de la presente norma. Las modificaciones por ella introducidas, han sido incorporadas al presente texto actualizado.
El artículo 5º de la LEY 19919, publicada el 20.12.2003, modificó la LEY 19861, modificatoria de la presente norma. Las modificaciones por ella introducidas, han sido incorporadas al presente texto actualizado.
Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penalLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha
que señala para la correspondiente región el artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público, la Academia Judicial deberá
establecer y aplicar el examen habilitante a todos los
empleados a que se refiere el presente artículo.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones
respectiva confeccionará la nómina de todos los
empleados de los tribunales que son suprimidos por la
presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los
factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el
año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota
obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema
determinará mediante auto acordado la ponderación de
cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto
serán oídos los representantes de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de
Justicia.
c) Con a lo menos noventa días de antelación a la
fecha referida en la letra a) del presente artículo, se
efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos
de los juzgados de garantía y de los juzgados de letrasLEY 19861
Art. 2º Nº 1
D.O. 31.01.2003
Art. 2º Nº 1
D.O. 31.01.2003
que se crean en la presente ley, así como el traspaso
de aquellos que se desempeñan en los tribunales que
son suprimidos por la presente ley, procediendo del
modo siguiente:
1º Nombrado el administrador del tribunal, se
proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos
postulantes que cumplan con la calificación profesional
o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas
de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales
contempla.
Excepcionalmente, para este primer nombramiento se
entenderá que cumplen la calificación profesional o
técnica requerida para postular a los cargos de jefes de
unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o
agrupación de comunas y de capital de provincia, los
oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que
tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.
2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente
de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los
cargos de los juzgados de garantía de la región, delLEY 19861
Art. 2º Nº 2
D.O. 31.01.2003
Art. 2º Nº 2
D.O. 31.01.2003
grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del
Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos
empleados del mismo grado del escalafón de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, que
opten a desempeñarse en los tribunales de su misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento,
de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la
letra b) del presente artículo.
Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el
procedimiento que deberán seguir dichos empleados y
señalará el momento en que cada funcionario pasará a
ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades
de funcionamiento de los juzgados involucrados.
3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán,
producido el traspaso del número anterior, mediante las
reglas de concurso público que el Código contempla y
según las disponibilidades presupuestarias existentes.
4º Si quedare algún empleado de los tribunales que
son suprimidos por la presente ley, del grado once de la
Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de
Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el
examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva
efectuará la destinación a que se refiere la letra e)
del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se
encuentre vacante en un tribunal de otra competencia,
sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda
irrogar un mayor gasto.
5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán
siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.
6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son
suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en terna en los cargos a
que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los
demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda,
frente a los postulantes externos.
c bis) El nombramiento de los funcionarios deLEY 19861
Art. 2º Nº 3
D.O. 31.01.2003
Art. 2º Nº 3
D.O. 31.01.2003
los tribunales de juicio oral en lo penal se efectuará
dentro de los plazos señalados en el numeral 4) del
artículo anterior, de conformidad al procedimiento
indicado en la letra c) precedente.
d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones
en los nuevos tribunales.
e) Tratándose de aquellos funcionarios que no
hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere
la letra a) del presente artículo, o de aquellos que
habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los
tribunales de juicio oral en lo penal o en los juzgadosLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001
de garantía, deberán ser destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de
antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un
cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los
demás tribunales del sistema judicial, preferentemente
en la misma jurisdicción, sin que tal destinación
signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno
de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción
de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de
la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en
el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine
al funcionario al cargo vacante que se encuentre más
próximo a su jurisdicción de origen, sin que se
produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
f) La Academia Judicial deberá establecer los
procedimientos necesarios para aplicar el examen
habilitante que se indica en el presente artículo,
respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes
de los tribunales de juicio oral en lo penal y de losLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001
LEY 19861
Art. 2º Nº 4
D.O. 31.01.2003
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001
LEY 19861
Art. 2º Nº 4
D.O. 31.01.2003
juzgados de garantía.
g) Para los efectos de proveer los cargos del
personal del escalafón secundario de los tribunales
que se crean en la presente ley, durante el primer
concurso respectivo, no resultará aplicable lo
dispuesto en el artículo 288 del Código Orgánico de
Tribunales. En estos concursos, en ningún caso serán
nombrados más de tres profesionales por cada juzgado
o tribunal.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas
podrán abrir los primeros concursos de administradores
de juzgado de garantía, sin necesidad de que los
jueces hayan asumido previamente sus cargos.
Por su parte, los jueces presidentes de juzgados
de garantía podrán abrir los primeros concursos de
jefes de unidad, sin necesidad de que se encuentre
nombrado el administrador.
Para la determinación del número de cargos
vacantes del personal administrativo que serán
provistos, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 6º de la presente ley, de manera que sólo
serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos
que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan
a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.
Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral enLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.
Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, en su caso,LEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.
Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:
a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.
Sin perjuicio de lo señalado en los iLEY 20199
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2007ncisos precedentes, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, al término del segundo año subsistirán seis juzgados del crimen; dos, desde el 1° de enero de 2009, y uno, desde el 1° de enero de 2Ley 20408
Art. UNICO
D.O. 22.12.2009011. La Corte de Apelaciones de Santiago señalará los juzgados del crimen subsistentes, los que tendrán a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la Región Metropolitana el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dichos juzgados son el continuador legal de todos aquéllos suprimidos en la respectiva jurisdicción.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2007ncisos precedentes, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, al término del segundo año subsistirán seis juzgados del crimen; dos, desde el 1° de enero de 2009, y uno, desde el 1° de enero de 2Ley 20408
Art. UNICO
D.O. 22.12.2009011. La Corte de Apelaciones de Santiago señalará los juzgados del crimen subsistentes, los que tendrán a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la Región Metropolitana el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dichos juzgados son el continuador legal de todos aquéllos suprimidos en la respectiva jurisdicción.
Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.
Ley 20534
Art. UNICO b)
D.O. 23.09.2011 Artículo 6º.- DEROGADO
Art. UNICO b)
D.O. 23.09.2011 Artículo 6º.- DEROGADO
Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativasLEY 19708
Art. 2º Nº 2
D.O. 05.01.2001 a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.
Art. 2º Nº 2
D.O. 05.01.2001 a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.
Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que seLEY 19708
Art. 2º Nº 3 b)
D.O. 05.01.2001 suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional.
Art. 2º Nº 3 b)
D.O. 05.01.2001 suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional.
Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.