Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penalLEY 19708
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.01.2001 y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha
que señala para la correspondiente región el artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público, la Academia Judicial deberá
establecer y aplicar el examen habilitante a todos los
empleados a que se refiere el presente artículo.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones
respectiva confeccionará la nómina de todos los
empleados de los tribunales que son suprimidos por la
presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los
factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el
año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota
obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema
determinará mediante auto acordado la ponderación de
cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto
serán oídos los representantes de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de
Justicia.
c) Con a lo menos noventa días de antelación a la
fecha referida en la letra a) del presente artículo, se
efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos
de los juzgados de garantía y de los juzgados de letrasLEY 19861
Art. 2º Nº 1
D.O. 31.01.2003
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que se crean en la presente ley, así como el traspaso
de aquellos que se desempeñan en los tribunales que
son suprimidos por la presente ley, procediendo del
modo siguiente:
1º Nombrado el administrador del tribunal, se
proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos
postulantes que cumplan con la calificación profesional
o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas
de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales
contempla.
Excepcionalmente, para este primer nombramiento se
entenderá que cumplen la calificación profesional o
técnica requerida para postular a los cargos de jefes de
unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o
agrupación de comunas y de capital de provincia, los
oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que
tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.
2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente
de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los
cargos de los juzgados de garantía de la región, delLEY 19861
Art. 2º Nº 2
D.O. 31.01.2003
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grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del
Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos
empleados del mismo grado del escalafón de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, que
opten a desempeñarse en los tribunales de su misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento,
de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la
letra b) del presente artículo.
Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el
procedimiento que deberán seguir dichos empleados y
señalará el momento en que cada funcionario pasará a
ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades
de funcionamiento de los juzgados involucrados.
3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán,
producido el traspaso del número anterior, mediante las
reglas de concurso público que el Código contempla y
según las disponibilidades presupuestarias existentes.
4º Si quedare algún empleado de los tribunales que
son suprimidos por la presente ley, del grado once de la
Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de
Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el
examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva
efectuará la destinación a que se refiere la letra e)
del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se
encuentre vacante en un tribunal de otra competencia,
sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda
irrogar un mayor gasto.
5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán
siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.
6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son
suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en terna en los cargos a
que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los
demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda,
frente a los postulantes externos.
c bis) El nombramiento de los funcionarios deLEY 19861
Art. 2º Nº 3
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los tribunales de juicio oral en lo penal se efectuará
dentro de los plazos señalados en el numeral 4) del
artículo anterior, de conformidad al procedimiento
indicado en la letra c) precedente.
d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones
en los nuevos tribunales.
e) Tratándose de aquellos funcionarios que no
hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere
la letra a) del presente artículo, o de aquellos que
habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los
tribunales de juicio oral en lo penal o en los juzgadosLEY 19708
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D.O. 05.01.2001
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de garantía, deberán ser destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de
antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un
cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los
demás tribunales del sistema judicial, preferentemente
en la misma jurisdicción, sin que tal destinación
signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno
de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción
de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de
la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en
el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine
al funcionario al cargo vacante que se encuentre más
próximo a su jurisdicción de origen, sin que se
produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
f) La Academia Judicial deberá establecer los
procedimientos necesarios para aplicar el examen
habilitante que se indica en el presente artículo,
respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes
de los tribunales de juicio oral en lo penal y de losLEY 19708
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juzgados de garantía.
g) Para los efectos de proveer los cargos del
personal del escalafón secundario de los tribunales
que se crean en la presente ley, durante el primer
concurso respectivo, no resultará aplicable lo
dispuesto en el artículo 288 del Código Orgánico de
Tribunales. En estos concursos, en ningún caso serán
nombrados más de tres profesionales por cada juzgado
o tribunal.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas
podrán abrir los primeros concursos de administradores
de juzgado de garantía, sin necesidad de que los
jueces hayan asumido previamente sus cargos.
Por su parte, los jueces presidentes de juzgados
de garantía podrán abrir los primeros concursos de
jefes de unidad, sin necesidad de que se encuentre
nombrado el administrador.
Para la determinación del número de cargos
vacantes del personal administrativo que serán
provistos, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 6º de la presente ley, de manera que sólo
serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos
que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan
a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior.