PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE BELGICA

    Núm. 2.161.- Santiago, 7 de diciembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 9 de septiembre de 1996 se suscribió, en Bruselas, entre la República de Chile y el Reino de Bélgica, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Convenio de Seguridad Social.
    Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de Bélgica el 9 de septiembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1999.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo Relativo a la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de Bélgica el 9 de septiembre de 1996; cúmplase y publíquese copia de su texto en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo
ACUERDO ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BELGICA

    En cumplimiento del artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Bélgica, las autoridades competentes chilena y belga han establecido de común acuerdo las siguientes disposiciones:

TITULO I

Disposiciones Generales

    Artículo 1º

1. Para los efectos de la aplicación del presente acuerdo, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

a) Convenio: el Convenio sobre Seguridad Social de fecha de septiembre de mil novecientos noventa y seis entre la República de Chile y el Reino de Bélgica;

b) Acuerdo: el Acuerdo Administrativo relativo a la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Bélgica.

2. Los términos que se definen en el artículo 1 del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.

    Artículo 2º

1. Para la aplicación del Convenio, se designa a los siguientes Organismos de Enlace:

En Bélgica:

1. Vejez y sobrevivencia (pensiones):

    - Centro Nacional de Pensiones, Bruselas;
    - Instituto Nacional de Seguros Sociales de Trabajadores Independientes, Bruselas.

2. Invalidez:

a) invalidez general:

    Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas.

b) invalidez especial de los obreros mineros:

    Fondo Nacional de Retiro de Obreros Mineros, Bruselas.

c) invalidez de marinos:

    Caja de Seguros y de Previsión en favor de los Marinos, Amberes.

En Chile:

-    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;

-    La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

2. Para la aplicación del Convenio se designa a los siguientes Organismos Competentes:

En Bélgica:

1. Vejez y sobrevivencia (pensiones):

    - Oficina Nacional de Pensiones, Bruselas.
    - Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores Independientes, Bruselas.

2. Invalidez:

a) invalidez general:

    Instituto Nacional de Seguro de enfermedad e invalidez, Bruselas, conjuntamente con el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador dependiente o el trabajador independiente.

b) invalidez especial de los obreros mineros:

    Fondo Nacional de Retiro de Obreros Mineros, Bruselas.

c) invalidez de marinos:

    Caja de Seguros y de Previsión en favor de los Marinos, Amberes.

En Chile:

1. Pensiones:

    - Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y el Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.

2. Determinación del grado de Invalidez:

-    Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;
-    Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda para los afiliados al Instituto de Normalización Previsional.
-    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central, para los afiliados al antiguo régimen previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.

3. Pago de cotización para salud (art. 22 del Convenio):

    - Las Instituciones de Salud Previsional, y

    - Fondo Nacional de Salud

TITULO II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo 3º

1. En los casos mencionados en el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio, el organismo del Estado Contratante, designado en el párrafo 2 del presente artículo, cuya legislación deba aplicarse, entregará al trabajador dependiente, a petición de este último o de su empleador, un certificado en que conste que queda afecto a esa legislación, indicando el período del desplazamiento, y la individualización de los miembros de familia que acompañen al trabajador.

2. El certificado a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo será expedido por los siguientes organismos:

    - en Bélgica:

La Oficina Nacional de Seguridad Social, Bruselas.

    - en Chile:

    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
    La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

3. El original del certificado señalado en el párrafo 1 de este artículo, será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo durante todo el período de desplazamiento con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.

4. Una copia del certificado expedido por el organismo competente de Chile será enviada al Servicio de Inspección Social del Ministerio de Asuntos Sociales, Salud Pública y Medio Ambiente, en Bruselas.

    A su vez, una copia del certificado expedido por el organismo competente belga será enviada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en Chile.

TITULO III

Disposiciones relativas a invalidez, vejez y sobrevivencia

    Artículo 4º

1. El Organismo de Enlace que reciba una solicitud de prestación, ya sea directamente, de parte del beneficiario o a través del Organismo Competente, que deba pagarse por el Organismo Competente del otro Estado Contratante la remitirá sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado, utilizando los formularios previstos para este fin.

2. Enviará, además, todos los documentos disponibles que puedan ser necesarios para que el Organismo Competente del otro Estado Contratante determine el derecho del solicitante a la prestación de que se trate.

3. Los datos relativos al estado civil incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados por el Organismo de Enlace, que confirmará que los documentos originales corroboran esos datos.

4. Por otra parte, el Organismo de Enlace enviará al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante un formulario en que indicará los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación del primer Estado.

    Luego de recibir el formulario, el Organismo de Enlace del otro Estado agregará los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que él aplique y lo devolverá sin demora al Organismo de Enlace del primer Estado.

5. a) Cada uno de los Organismos Competentes determinará los derechos del solicitante y, cuando corresponda, de su cónyuge, y le comunicará directamente su decisión, con indicación de los períodos de seguro tomados en cuenta y de las vías y plazos de reclamación.

  b) El Organismo Competente que otorgue una prestación, comunicará su decisión al Organismo Competente del otro Estado, por intermedio de los Organismos de Enlace.

6. a) Cuando el Organismo de Enlace chileno tenga conocimiento de que un beneficiario de una prestación belga de invalidez, de vejez o de sobrevivencia, residente en Chile o, eventualmente su cónyuge, no ha cesado toda actividad laboral, o ha reiniciado este tipo de actividad, comunicará este hecho sin demora al Organismo de Enlace belga.

  b) El Organismo de Enlace chileno transmitirá, además, todos los datos disponibles respecto a la naturaleza del trabajo realizado y el monto de las ganancias o recursos que el interesado o su cónyuge obtiene o ha obtenido.

    Artículo 5º

1. El Organismo de Enlace de un Estado Contratante transmitirá al Organismo de Enlace del otro Estado, cuando éste así lo solicite, toda información y documentación médica disponible en relación con la incapacidad del solicitante o beneficiario.

2. Los gastos de los exámenes o documentos médicos serán reembolsados conforme al artículo 12 del Convenio en el más breve plazo, previa recepción de un informe detallado.

    Artículo 6º

1. Los Organismos Competentes pagarán las prestaciones o pensiones a los beneficiarios a través de un pago directo.
2. Los gastos relativos al pago de las prestaciones o pensiones podrán ser recuperados de los beneficiarios en las condiciones estipuladas en la legislación que aplique el organismo de pago.

    Artículo 7º

    Los Organismos de Enlace intercambiarán anualmente datos estadísticos sobre el número de pagos efectuados en el otro Estado Contratante, como también de los montos respectivos.

TITULO IV

Disposiciones relativas a prestaciones de salud para pensionados de vejez, invalidez o sobrevivencia

    Artículo 8º

1. En la situación prevista en el artículo 22 del Convenio, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por el Organismo Competente belga que haya otorgado el beneficio, en el cual se señale la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de la emisión del certificado.

2. Dicho certificado será presentado ante cualquiera de los Organismos de Enlace chilenos, el que efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización de salud ante el organismo asegurador competente.

TITULO V

Disposiciones varias

    Artículo 9º

    El modelo de los certificados, declaraciones o formularios necesarios para la ejecución del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo será fijado, de común acuerdo, por los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes, con la aprobación de las Autoridades Competentes.

    Artículo 10º

    El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.

    Hecho, en Bruselas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, en los idiomas francés, neerlandés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Por la República de Chile.- Por el Reino de Bélgica.