PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON AUSTRIA

    Núm. 2.205.- Santiago, 17 de diciembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 19 de junio de 1997 se suscribió, en Viena, entre la República de Chile y la República de Austria el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social.
    Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República de Austria el 19 de junio de 1997, y publicado en el Diario Oficial de 17 de diciembre de 1999.

    D e c r e t o :

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República de Austria el 19 de junio de 1997; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA

    Conforme al artículo 15 del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Austria suscrito con fecha diecinueve de junio de 1997, en adelante denominado "Convenio", las Autoridades Competentes han convenido el siguiente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio:

    ARTICULO 1

    Definiciones

    En el presente Acuerdo, los términos establecidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el significado que les atribuye dicho artículo.

    ARTICULO 2

    Organismos de Enlace

    1. Para efectos de la aplicación del Convenio se designa a los siguientes Organismos de Enlace:
    a) En Austria:
    La Federación Central de Organismos de Seguro Social de Austria.
    b) En Chile:
    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
    La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
    2.- Los Organismos de Enlace elaborar n los formularios que sean necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
    3.- Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí, así como con las personas titulares o con sus representantes y se prestarán ayuda mutua en la aplicación del Convenio.

    ARTICULO 3

    Trabajadores Desplazados. Derecho de Opción

    1. En los casos mencionados en el artículo 7 del Convenio o en los casos en que se ejerza el derecho de opción a que se refiere el artículo 8, párrafo 2 del mismo, el Organismo de aquel Estado Contratante, cuya legislación deba ser aplicada, extenderá, previa solicitud, un certificado que acredite que el trabajador continuará sujeto a su legislación.
    2. Los certificados mencionados en el párrafo 1 de este artículo serán extendidos:
    - al aplicar la legislación austríaca:
      por el Organismo Competente del Seguro de Enfermedad;
    - al aplicar la legislación chilena:
      por el Organismo de Enlace que corresponda.

    ARTICULO 4

    Prestaciones de Salud para Pensionados

    1. En la situación prevista en el artículo 14 del Convenio, la calidad de pensionado conforme a la legislación austríaca, se acreditará mediante un certificado extendido por el Organismo Competente austríaco, en el que deberá constar la fecha de otorgamiento del mismo y su monto actual. Dicho certificado deberá presentarse en Chile ante uno de los Organismos de Enlace.
    2. El Organismo de Enlace ante el cual se presente este certificado efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario destinado especialmente al efecto, con el cual el titular podrá pagar la cotización para salud ante el Organismo que corresponda.

    ARTICULO 5

    Tramitación de Solicitudes de Prestaciones

    1. Para efectos de este artículo por "Institución" se considerará:

    - para Austria, el Organismo Competente; y
    - para Chile, el Organismo de Enlace respectivo.

    2. Para efectos de la aplicación del Título III del Convenio, el Organismo de un Estado Contratante que reciba una solicitud de prestación conforme a la legislación del otro Estado Contratante, la enviará, sin demora, al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
    3. La Institución del primer Estado Contratante enviar todos los antecedentes o reconocimientos médicos que puedan ser necesarios para la Institución del otro Estado Contratante, para los efectos de determinar el derecho del solicitante a una prestación. Esta documentación deberá incluir un certificado de los períodos de seguro de acuerdo con la legislación del primer Estado Contratante, siempre que sea necesario.
    4. En el caso de las solicitudes de pensión de invalidez, la Institución del primer Estado Contratante deberá, en la medida que su legislación lo permita, enviar, previa petición, a la Institución del otro Estado Contratante, los reconocimientos y exámenes médicos relativos a la incapacidad del solicitante.
    5. Las Instituciones de ambos Estados Contratantes deberán informarse mutuamente sobre las decisiones adoptadas en el proceso de determinación de una prestación.

    ARTICULO 6

    Pago de Prestaciones

    Los Organismos Competentes de cada Estado Contratante pagarán las prestaciones directamente al titular, de acuerdo a la forma señalada en el Convenio.

    ARTICULO 7

    Estadísticas

    Los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes deberán intercambiar estadísticas sobre los pagos efectuados conforme al Convenio. Estas estadísticas deberán ser entregadas anualmente en la forma que ellos establezcan.

    ARTICULO 8

    Reconocimientos Médicos

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 4 del Convenio, el Organismo que realice los reconocimientos médicos en Chile, será la "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez" del Servicio de Salud que corresponda al domicilio del interesado.

    ARTICULO 9

    Organismos Competentes

    Los Organismos Competentes de los Estados Contratantes son los siguientes:

    a) En Austria:
    Los Organismos que correspondan según la legislación austríaca.

    b) En Chile:
    1. Prestaciones:
    - Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
    - Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al antiguo sistema previsional.

    2. Calificación de Invalidez:
    - Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
    - Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, para los afiliados al Instituto de Normalización Previsional.
    - Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central para los afiliados al antiguo régimen previsional que no residen en Chile o para quienes no registren afiliación previsional en Chile.
    3. Prestaciones de Salud para Pensionados:
    -  Las Instituciones de Salud Previsional.
    -  El Fondo Nacional de Salud.

    ARTICULO 10

    Disposición Final

    Este Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir de la misma fecha en que entre en vigor el Convenio y tendrá la misma duración que este último. Hecho en Viena, a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos originales en los idiomas español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile, Jorge Arrate Mac Niven.- Por el Gobierno Federal de la República de Austria, Eleonora Hostach.