FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY N° 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y
URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071
Núm. 880.- Santiago, 18 de Abril de 1963.-
Vistos: el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.050, de 31 de Mayo de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Julio del mismo año, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización; los decretos con fuerza de ley N.os 356 y 357, de 1961; la ley 6.071, de 1937, y en uso de la facultad que me confieren los artículos 1° y 2° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 357, antes citado,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, y de la Ley N° 6.071, será el siguiente:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°.- El planeamiento intercomunal y comunal, la construcción de edificios y obras de urbanización, se regirán en todo el territorio de la República por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 150, de 4 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.000, de 20 de Mayo de 1960, y las Ordenanzas que, sobre la materia, dicte el Presidente de la República.
Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que contendrá todas las disposiciones técnicas y reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación.
Las disposiciones de dicha Ordenanza General podrán ser modificadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia general así lo aconsejen.
La Dirección de Arquitectura deberá estudiar periódicamente las modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza General, oyendo previamente a los correspondientes Colegios Profesionales. Para dicho efecto podrá hacerse asesorar por los técnicos que estime conveniente.
Artículo 3°.- A las Munipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas, debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
Al Ministerio de Obras Públicas corresponderá la supervigilancia de su cumplimiento y se podrá recurrir a él para la aclaración de los aspectos técnicos particulares que merezcan duda.
Artículo 4°.- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entiende por ciudad todo centro urbano de más de 5.000 habitantes, aunque esté integrado por varias comunas.
Artículo 5°.- En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil, que sea miembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo.
Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el Ministerio de Obras Públicas mediante resolución podrá autorizarla para que contrate por un período determinado los servicios de un arquitecto o ingeniero civil no funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en otra cercana. La remuneración por estos servicios, que será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de otros cargos que desempeñe.
En los casos en que no hubiere arquitectos o ingenieros oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales éste podrá ser desempeñado por un constructor civil, solamente en las ciudades inferiores a 15.000 habitantes.
Todas las Municipalidades que tienen un Plan Regulador aprobado, y siempre que tengan un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de Asesor Urbanista, desempeñado por un arquitecto colegiado.
Artículo 6.- Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, inclusive; pero, aun en estos casos, deberá obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.
CAPITULO II
Permisos, derechos municipales, inspecciones y
recepciones
Artículo 7°.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de cualquier naturaleza a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario.
Deberán cumplir con esta obligación, sin perjuicio de las exenciones del pago de derechos que establezcan leyes especiales, los edificios y construcciones fiscales, semifiscales y las poblaciones del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Los profesionales que intervengan en una construcción no podrán iniciarla sin que se haya dado cumplimiento a esta obligación.
No requerirán permiso las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, que determine la Ordenanza General.
Artículo 8°.- Todo permiso de construcción o reconstrucción de un edificio o de ejecución de un cierro con frente a la vía pública será otorgado conforme a las normas y condiciones que determine el Plan Regulador y las Ordenanzas.
Artículo 9°.- La Dirección de Obras Municipales no dará curso a los permisos de edificación que se soliciten de acuerdo con los artículos 118, 119 y 120 en aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere acordado la expropiación conforme al artículo 30 de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 10°.- Las solicitudes de permiso para construir edificios, o alterar o reparar los existentes, deberán acompañarse de las informaciones previas, los planos, especificaciones, presupuestos, contrato de prestación de servicios profesionales del Arquitecto y demás antecedentes que determinen las Ordenanzas. Con anterioridad a la solicitud mencionada, el interesado deberá requerir a la Dirección de Obras Municipales la boleta de informaciones previas, quien estará obligada a proporcionarla por escrito.
Las solicitudes para construcciones de carácter militar, como cuarteles, fábricas y otras instalaciones, con excepción de las poblaciones militares, sólo requerirán la presentación de un plano de conjunto, a escala 1:100, con la ubicación de los edificios en el que conste el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas del Plan Regulador sin obligación de presentar planos de arquitectura u otros.
El Director de Obras Municipales concederá el permiso si los antecedentes acompañados cumplen con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas, previo pago de los derechos e impuestos que procedan, y sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 15.
La Dirección de Obras Municipales tendrá 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de permiso, para pronunciarse sobre ella. Si cumplido este plazo y sin motivo justificado no se otorgare o denegare el permiso, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura, la que le señalará un nuevo plazo para su resolución. Si cumplido este último plazo no hubiere pronunciamiento de parte del Director de Obras, la solicitud se considerará como si hubiere sido denegada por escrito, pudiendo en este caso la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas otorgar el respectivo permiso, si procede, previo pago de los derechos municipales e impuestos fiscales que procedan.
Podrán someterse a la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, anteproyectos de edificios para los efectos de que se acredite que el anteproyecto cumple con las disposiciones del artículo 8° del presente decreto con fuerza de ley.
El Director de Obras Municipales podrá postergar el otorgamiento de los permisos de urbanización o de edificación hasta por un plazo de seis meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios del Plan Regulador Intercomunal o Comunal o por modificaciones de ellos o de sus Ordenanzas. Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por el Ministerio de Obras Públicas.
El plazo citado de seis meses solamente podrá ser prorrogado mediante decreto fundado del Ministerio de Obras Públicas, hasta completar un plazo máximo de dieciocho meses, previa petición debidamente justificada de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Artículo 11°.- Las resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que denieguen un permiso deberán constar por escrito y, en todo caso, ser fundadas. En su contra sólo procederá la reconsideración ante la misma Dirección, o la reclamación ante la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la que deberá resolver, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, emitido en el plazo máximo de treinta días.
Artículo 12°.- Todo permiso caducará a los seis meses de concedido, si dentro de este plazo, a juicio de la Dirección de Obras Municipales, no se hubieren iniciado las obras correspondientes.
Por motivos calificados podrá el director de Obras Municipales prorrogar la vigencia del permiso.
Artículo 13°.- Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la misma forma que la primera solicitud, pero se limitará la exigencia de presentar nuevos certificados o antecedentes, a lo necesario para que la Dirección de Obras Municipales se forme concepto cabal sobre las modificaciones por introducir al proyecto aprobado.
Artículo 14.- Si una obra, a juicio de la Dirección de Obras Municipales, se paralizare durante más de seis meses, la Dirección de Obras Municipales, previa comprobación del estado en que se encuentra la obra, declarará caducado el permiso.
Artículo 15°.- Los derechos de edificación podrán compensarse en todo o en parte con el valor de la expropiación a que esté afecto el inmueble aunque ésta no se haya producido de conformidad con el artículo 29. Este acuerdo requerirá los dos tercios de los regidores en ejercicio y sólo podrá adoptarse a proposición del Alcalde.
La Municipalidad podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades para el pago de permisos de edificación con un recargo de un interés equivalente al 12% anual, mediante el pago de cuotas mensuales que no podrán exceder de un año de plazo, debiendo, en todo caso, cancelarse íntegramente estos derechos antes de la recepción parcial o definitiva del edificio.
Artículo 16°.- Corresponde a la Dirección de Obras Municipales la inspección de todas las edificaciones sin excepción que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé a los edificios.
Articulo 17.- Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales tendrán libre acceso a todas las construcciones sin excepción que se ejecuten en la comuna. Será obligatoria una inspección inicial, a petición del interesado, para comprobar la correcta ubicación y alineamiento de las obras, sin perjuicio de que se efectúen otras inspecciones para el correcto control de las obras.
Artículo 18°.- Durante la ejecución de una obra, los profesionales a cargo de ella deberán dar los conformes parciales que determinen las Ordenanzas, asumiendo cada uno la responsabilidad por la parte que le corresponde.
Artículo 19°.- Terminada una obra o una parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total.
Si el Director de Obras Municipales estimare que la obra no reúne las condiciones necesarias para ser recibida, deberá indicar por escrito las deficiencias que hubiere notado en ella y las medidas y trabajos necesarios que debán realizarse para subsanarlas. Mientras dichas deficiencias no fueren subsanadas, el edificio no podrá ser destinado a uso alguno, salvo expresa autorización en contrario del Director de Obras Municipales.
Si el edificio o la obra ejecutada ofreciere peligro, el Director de Obras Municipales deberá solicitar de la Alcaldía su demolición total o parcial a costa del propietario.
Artículo 20°.- Ningún edificio podrá ser habitado o destinado al uso que le corresponda antes de que se haya efectuado su recepción parcial o definitiva.
Sin perjuicio de las multas que se contemplen en el artículo 69 la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior podrá sancionarse, además, con la inhabilidad del edificio hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que se decretará por el Alcalde a petición del Director de Obras Municipales.
CAPITULO III
De los profesionales, registro y categorías
Artículo 21°.- Ningún arquitecto, ingeniero o constructor podrá intervenir en una construcción en calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de Profesionales correspondiente de la Comuna respectiva. Estos registros serán llevados por la Dirección de Obras Municipales y copias de las inscripciones serán enviadas a la Dirección de Arquitectura, organismo que deberá llevar un Registro Nacional de Profesionales.
Artículo 22°.- Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, son arquitectos, ingenieros y constructores los miembros activos de los respectivos Colegios Profesionales.
Artículo 23°.- La Ordenanza General o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso, determinarán las condiciones que deberán reunir los constructores o las empresas constructoras para ser considerados como tales y establecerá, además, las diversas clasificaciones de los mismos.
Artículo 24°.- Todo proyecto de edificación o de obras sometida a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley deberá llevar la firma del arquitecto o ingeniero que lo hubiere elaborado, de acuerdo con las disposiciones de la ley número 7.211, de 4 de Agosto de 1942, y de la ley N° 12.851, de 6 de Febrero de 1958.
Artículo 25°.- Toda obra sometida a las disposiciones comprendidas en el presente decreto con fuerza de ley deberá ser ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello o por empresas constructoras debidamente constituídas, en conformidad a lo que dispone el artículo 23.
Artículo 26°.- Los constructores serán responsables de todo vicio de construcción de las obras en que hubieren intervenido, de la calidad de los materiales y de los perjuicios que con motivo de la construcción originaron a terceros, salvo que los defectos provengan de errores contenidos en las piezas del proyecto aprobado. En estos casos será responsable el arquitecto o ingeniero civil autor del proyecto, sin perjuicio de la responsabilidad que puede caber a los autores de los proyectos de la respectiva especialidad.
CAPITULO IV
De las expropiaciones
Artículo 27°.- Las transformaciones y extensiones que consulte el Plan Regulador se realizarán mediante:
a) Las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 100;
b) Las adquisiciones hechas en licitación pública o compra privada por la Municipalidad, de acuerdo con la ley número 11.860, de 14 de Septiembre de 1955. En el caso de compra privada, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúa la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá la limitación contenida en el artículo 7° de la ley N° 4.174, de 10 de Septiembre de 1927, y
c) Las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines.
Artículo 28°.- Las expropiaciones de los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo anterior serán ordinarias o extraordinarias.
Artículo 29°.- Las expropiaciones ordinarias se efectuarán para imponer la línea oficial de edificación, cuando el propietario la solicite para edificar o reconstruir o cuando un edificio deba ser demolido por su mal estado o vetustez.
En este tipo de expropiaciones, el propietario sólo tendrá derecho al valor del terreno cedido a la vía pública con las deducciones que sean procedentes, de acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de ley. Sin embargo, si la expropiación alcanzare a toda la propiedad, la indemnización será fijada de acuerdo con las reglas del artículo siguiente.
Estas expropiaciones se entenderán acordadas en el momento de la recepción definitiva de las obras para las cuales se otorgó línea de edificación, o de la resolución del Director de Obras Municipales que deniegue la línea de edificación solicitada.
Artículo 30°.- Las expropiaciones extraordinarias son aquellas que se realizan para dar cumplimiento al Plan Regulador que acuerde la Municipalidad de su propia iniciativa.
Estas expropiaciones requieren un acuerdo especial de la Municipalidad, adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio y, en ellas, se pagará al propietario, además del valor del terreno, el de los edificios y el de los perjuicios que se ocasionaren al propietario y a los ocupantes del inmueble, incluso el lucro cesante.
Estas expropiaciones se entenderán acordadas en la fecha en que se adopte el correspondiente acuerdo municipal.
Para adoptar un acuerdo de una expropiación extraordinaria, la Municipalidad deberá acordar la imputación del gasto, el plazo de su realización y el del pago de las expropiaciones, fijando el trazado sobre un plano catastral.
Artículo 31°.- En las expropiaciones que se efectúen con el fin de realizar el Plan Regulador, el precio que se fije administrativamente al terreno del inmueble no podrá ser superior al valor asignado a dicho terreno en el Rol de Avalúos vigente a la fecha de efectuarse la expropiación recargado en un 10%.
Sin embargo, a solicitud del interesado, y con el informe favorable del Director de Obras Municipales, podrá la Municipalidad acordar por los tres cuartos de los regidors en ejercicio un precio superior al máximo indicado en el inciso precedente.
Se entiende por avalúo vigente el que rija en el momento de efectuarse el pago de la expropiación.
Iniciada una edificación y entregados al uso público los terrenos afectos a expropiación, la Municipalidad con el fin de precaver un litigio eventual podrá, a proposición del Alcalde y con el acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio, llegar a una transacción con el propietario sobre el monto de la expropiación y proceder a su pago, sin esperar la recepción definitiva del edificio.
Artículo 32°.- Si dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de expropiación, o a la fecha en que ella se produzca, no se llegare a ajustar el precio, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la justicia ordinaria para obtener que la indemnización sea fijada por sentencia judicial. El procedimiento será el establecido en el Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
No se aplicará en estos juicios la regla contenida en el artículo 918 del Código de Procedimiento Civil. Los informes de los peritos que se nombren en conformidad al artículo 916 del mismo Código servirán al Tribunal como dato ilustrativo.
En la fijación de los honorarios de los peritos, el juez atenderá para regularlos al monto de la indemnización fijada en la sentencia.
Artículo 33°.- Mientras no se efectúe el pago o no se consigne el valor de la expropiación, no podrá la Municipalidad tomar posesión de los bienes expropiados.
Artículo 34°.- Si el inmueble expropiado o la parte de éste comprendida en la expropiación estuvieren gravados con hipotecas u otro derecho real, o embargados o sujetos a prohibición judicial, el precio de la expropiación se consignará a la orden del Juzgado que corresponda.
Artículo 35°.- Para la fijación del avalúo de un terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se considerará que el valor de la parte expropiada corresponde al del fondo de la propiedad.
Artículo 36°.- Si al hacerse una expropiación quedaren terrenos sobrantes, que por su dimensión o configuración no pudieren ser aprovechados para una edificación independiente, el propietario podrá exigir que le sea expropiada la totalidad del inmueble.
Artículo 37°.- La Municipalidad podrá vender, en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Capítulo. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para apropiarse de estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial.
Artículo 38°.- El pago de las expropiaciones y adquisiciones que se hagan de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, como igualmente el servicio de los empréstitos que con este objeto se contraten en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente, los honorarios de los peritos de cargo municipal y los demás gastos realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo se costearán con los siguientes recursos:
a) Con los provenientes de las subastas o apropiaciones de los terrenos sobrantes de expropiaciones o adquisiciones, hechas de conformidad a este Capítulo;
b) Con el producto de la venta de materiales provenientes de las demoliciones de los predios expropiados o adquiridos en virtud de este Capítulo;
c) Con las rentas de arrendamiento u otras entradas que las Municipalidades perciban de las propiedades que expropiaren o adquirieren en virtud de este Capítulo;
d) Con las sumas provenientes de la contribución de sitios eriazos, a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto fue fijado por la ley N° 11.704, de 18 de Noviembre de 1954;
e) Con las sumas que las Municipalidades acordaren consultar en sus presupuestos para contribuir a estos mismos fines, y
f) Con los empréstitos a que se refiere el artículo 40.
La destinación de los recursos antes indicados no podrá alterar las normas establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto fue fijado por la ley N° 11.860, de 14 de Septiembre de 1955.
Artículo 39°.- Los fondos consultados en el artículo anterior pasarán a formar parte de una cuenta especial del Presupuesto Municipal y sólo podrán ser destinados a los fines contemplados en el presente decreto con fuerza de ley. El sobrante de un ejercicio presupuestario pasará a incrementar los fondos de esta cuenta del año siguiente.
Artículo 40°.- Se faculta a las Municipalidades para que, previa autorización del Presidente de la República, puedan emitir bonos del 8% de interés y 1% de amortización para el pago de las expropiaciones.
Serán aplicables a estos bonos las disposiciones de las leyes N°s. 4.230, de 22 de Diciembre de 1927, 4.410, de 10 de Septiembre de 1928, sobre exención de impuestos, así como las disposiciones de los decretos del Ministerio de Hacienda número 2.658 bis, de 7 de Diciembre de 1927; N° 46, de 7 de Enero de 1928, y número 2.252 bis, de 11 de Junio de 1928.
Ninguna Municipalidad podrá contratar empréstitos, de acuerdo con este Capítulo, por una suma superior a diez veces el producto anual del impuesto territorial municipal de la comuna.
Los ingresos contemplados en el artículo 38 podrán afectarse al servicio de empréstitos que se contraten, en cuyo caso no regirán para la contratación de estos empréstitos las prohibiciones o limitaciones establecidas para las instituciones bancarias.
Artículo 41°.- Los propietarios de los predios expropiados estarán obligados a recibir, en pago del precio de las expropiaciones, los bonos que emitan las Municipalidades respectivas, de acuerdo con el artículo 40, estimados a su valor comercial medio durante el mes anterior a la cancelación, sin perjuicio de que las Municipalidades puedan pagar en dinero efectivo.
Las Municipalidades podrán, asimismo, acordar con el propietario el pago del todo o parte de las expropiaciones parciales en cuotas que se compensarán con las sumas que esté obligado a pagar a la Municipalidad por concepto de contribuciones de bienes raíces de la misma propiedad. El convenio que se acuerde se comunicará a la Dirección General de Impuestos Internos para su cumplimiento y comenzará a regir a contar del semestre siguiente a la fecha de la inscripción de la expropiación en el Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 42°.- Las Municipalidades deberán consultar, en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los empréstitos emitidos de acuerdo con el artículo 40.
El Presidente de la República podrá ordenar por decreto fundado, y después de establecer que una Municipalidad carece de fondos para realizar algunas expropiaciones relativas a trazados de carácter regional o intercomunal, que ellas se realicen, en todo o en parte, por el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a los fondos consultados en el Presupuesto de la Nación.
Artículo 43°.- Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deducirá del precio de expropiación el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada.
Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije para la expropiación, se considerará, en este caso, compensado el precio de la expropiación con el referido mayor valor.
La Ordenanza determinará las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso 1°.
Efectuado el pago de cualquiera expropiación parcial la Municipalidad lo comunicará de inmediato a la Dirección de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo y a la retasación del resto de la propiedad.
CAPITULO V
De la venta por pisos
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 45.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y comunero en los bienes afectos al uso común.
Artículo 46°.- Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o departamento de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias; las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable; los vestíbulos, terrazas, puertas de entrada, escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores de uso común, etc.
Los bienes a que se refiere el inciso precedente en ningún caso podrán dejar de ser comunes.
Artículo 47°.- El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor del piso o departamento de su dominio. En proporción a este mismo valor deberá contribuir a las expensas concernientes a dichos bienes, particularmente a las de administración, mantenimiento y reparación, y al pago de servicios y primas de seguros. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.
Artículo 48°.- La obligación del propietario de un piso o departamento por expensas comunes sigue siempre al dominio de su piso o departamento, aún respecto de expensas devengadas antes de su adquisición, y el crédito correlativo gozará de un privilegio de cuarta categoría, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2.481 del Código Civil.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho para exigir el pago al propietario constituído en mora, aún cuando deje de poseer el piso o departamento, y, salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor del piso o departamento contra quien haya lugar.
Artículo 49°.- Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.
Artículo 50°.- Los derechos de cada propietario en los bienes que se reputen comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.
Por consiguiente, en la transferencia, transmisión, gravamen o embargo, de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos separadamente del piso o departamento a que acceden.
Artículo 51°.- Cada propietario usará de su piso o departamento en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en el reglamento de copropiedad, o a falta de éste, a aquellos a que el edificio está destinado o que deben presumirse de su naturaleza y ubicación o de la costumbre del lugar; ni ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio.
Así por ejemplo, no podrá establecer taller, fábrica o industria si el edificio se destina a la habitación; ni emplear su piso o departamento en objetos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; ni arrendarlo a personas de notoria mala conducta ni provocar ruidos o algazaras en las horas que ordinariamente se destinan al descanso; ni almacenar en su piso o departamento materias húmedas, infectas o inflamables que puedan dañar los otros pisos o departamentos.
Iguales restricciones regirán respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso o departamento.
El juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier propietario, podrá aplicar al infractor arresto hasta de quince días o multa de diez centésimos de escudo a cinco escudos, y repetir estas medidas hasta que cese la infracción. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan.
La reclamación se substanciará breve y sumariamente, pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.
Artículo 52°.- El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo libremente, y, dividido el inmueble de que forma parte en los casos en que procede la división, según el artículo 60, subsistirá la hipoteca o el gravamen sin que para ello se requiera el consentimiento de los propietarios de los demás pisos o departamentos.
El inciso 4° del artículo 9° de la ley de 29 de Agosto de 1855, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N° 94, de 11 de Abril de 1931, no regirá respecto de los inmuebles a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 53°.- La hipoteca constituída sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
Artículo 54°.- Para inscribir por primera vez un título de dominio o cualquier otro derecho real sobre un piso o departamento comprendido en las disposiciones de este Capítulo, será menester acompañar un plano del edificio a que pertenece. Este plano se agregará y guardará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 39 y 85 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
La inscripción de títulos de propiedad y de otros derechos reales sobre un piso o departamento contendrá, además de las indicaciones señaladas en los N°s. 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 78 del Reglamento citado, las siguientes:
a) Ubicación y linderos del inmueble en que está el piso o departamento, y
b) Número y ubicación que corresponde al piso o departamento en el plano de que trata el inciso 1° de este artículo.
La inscripción de la hipoteca de un piso o departamento contendrá, además de las indicaciones señaladas en los N°s. 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 2432 del Código Civil, las que se expresan en las letras a) y b) de este artículo.
CAPITULO V
De la venta por pisos
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 44°- Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Se declara que los conjuntos habitacionales yLEY 16742
ART 76 edificios que constituyen una unidad y que se compongan de dos o más casas o departamentos, aunque consten de un solo piso y gocen de salidas individuales independientes, han podido y pueden acogerse a las disposiciones del presente Capítulo, cuando el número y entidad de los bienes comunes a que se refiere el artículo 46° lo hagan necesario.
ART 76 edificios que constituyen una unidad y que se compongan de dos o más casas o departamentos, aunque consten de un solo piso y gocen de salidas individuales independientes, han podido y pueden acogerse a las disposiciones del presente Capítulo, cuando el número y entidad de los bienes comunes a que se refiere el artículo 46° lo hagan necesario.
Párrafo 2°
De la administración del edificio
Artículo 59° La copia del acta de la asambleaDL 489 1974
ART UNICO celebrada conforme al reglamento de copropiedad o al artículo anterior, en que se acuerden expensas comunes, autorizada por el administrador, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las mismas. Igual mérito tendrán los comprobantes o recibos de cobro de dichas expensas comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador. Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción ejecutiva iniciada, las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devenguen durante la tramitación del juicio.
ART UNICO celebrada conforme al reglamento de copropiedad o al artículo anterior, en que se acuerden expensas comunes, autorizada por el administrador, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las mismas. Igual mérito tendrán los comprobantes o recibos de cobro de dichas expensas comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador. Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción ejecutiva iniciada, las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devenguen durante la tramitación del juicio.
Párrafo 2°
De la administración del edificio
Artículo 55°.- Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divida un edificio podrán acordar reglamentos de copropiedad con el objeto de precisar sus derechos y obligaciones recíprocos, imponerse las limitaciones que estimen convenientes y, en general, proveer al buen régimen interno del edificio.
EL reglamento de copropiedad deberá ser acordado por la unanimidad de los interesados.
Acordado en esta forma y reducido a escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo departamento, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes, a cualquier título. La inscripción podrá practicarse aun cuando no esté construído el edificio.
Las mismas reglas se aplicarán para modificar o dejar sin efecto el reglamento.
@
Artículo 56°.- A falta de dicho reglamento o en el silencio de éste, las relaciones entre los propietarios de los diversos pisos o departamentos de un edificio se regirán por las reglas de los artículos 57 y 58.
Artículo 57°.- Los edificios de que trata este Capítulo serán administrados por la persona natural o jurídica, interesada o extraña, que designe la mayoría de los propietarios que representen, a lo menos, los dos tercios del valor total del edificio.
El administrador durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido indefinidamente. Si al vencimiento de su período no se procediere a nueva designación, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante.
El administrador podrá ser removido en cualquier momento. Para la remoción será menester la mayoría indicada en el inciso 1° de este artículo.
Corresponderá al administrador el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes, y la ejecución de los actos urgentes de administración y conservación y de los acuerdos de la asamblea; recaudará de los propietarios lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes; velará por la observancia de las disposiciones del presente Capítulo y del reglamento de copropiedad, si lo hubiere, y representará en juicio activo y pasivamente a los propietarios, con las facultades del inciso 1° del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.
Mientras se proceda al nombramiento de administrador, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.
En caso de desacuerdo o negligencia para designar administrador, éste será designado por el Juez, a petición de cualquiera de los propietarios. Se procederá, en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, pero el nombramiento deberá recaer necesariamente en uno de los propietarios. Las resoluciones que se dicten en esta gestión serán apelables sólo en lo devolutivo y no serán susceptibles de recursos de casación.
Artículo 58°.- Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes será resuelto por los propietarios reunidos en asamblea, en conformidad a las reglas que van a expresarse.
1.- El administrador convocará a reunión cuando lo estime necesario o a petición de alguno de los propietarios. Si por faltar el administrador o por otra causa no fuere posible efectuar la convocatoria en esta forma, citará el Juez a solicitud de cualquier propietario.
No será menester citación alguna cuando los propietarios acuerden por unanimidad celebrar asamblea.
2.- El administrador deberá convocar personalmente a los propietarios y dejará testimonio de este hecho en forma fehaciente. Si la citación se hiciere a virtud de resolución judicial, deberá notificarse en la forma prescrita en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
3.- Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el edificio, salvo que unánimemente se acuerde otra cosa, y deberán ser presididas por el propietario de la mayor cuota en los bienes comunes que asista. Si esta circunstancia concurriere en dos o más propietarios, se procederá por sorteo.
4.- Para reunirse válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los propietarios que representen, a lo menos, los tres cuartos del valor del edificio.
5.- Cada propietario tendrá sólo un voto, que será proporcional al valor de su piso o departamento.
6.- Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los concurrentes que representan, a lo menos, los dos tercios del valor del edificio. En tales condiciones serán obligatorios para todos.
Sin embargo, todo acuerdo que importe la imposición de gravámenes extraordinarios, que tengan por objeto la construcción de mejoras voluptuarias o que conduzcan a una sensible alteración en el goce de los bienes comunes, requerirá la unanimidad de los concurrentes.
7.- Si después de dos citaciones hechas con un intervalo de diez días, por lo menos, no se reuniere el quórum necesario para sesionar, el administrador, en su caso, o cualquier propietario podrá ocurrir al juez para que adopte las medidas conducentes. Se procederá en este caso con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
Párrafo 3°
De la destrucción total o parcial del edificio y del
seguro
Artículo 60°.- Mientras exista el edificio, ninguno de los propietarios podrá pedir la división del suelo y de los demás bienes comunes.
Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una porción que represente, a lo menos, las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la división de dichos bienes con arreglo al derecho común.
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Artículo 61°.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los propietarios estarán obligados a reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes:
1.- Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes con una suma de dinero proporcional a los derechos que sobre ellos tenga.
2.- Dicha cuota, acordada en asamblea que se celebre en conformidad al Art. 58 de este capítulo o al reglamento de copropiedad, será exigible ejecutivamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, y el administrador estará obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio.
3.- Las reparaciones de cada piso o departamento serán de cargo exclusivo del respectivo propietario, pero estará obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la conservación o permanente utilidad del piso o departamento.
Si por no realizar oportunamente estas reparaciones disminuyere el valor del edificio, o se ocasionare grave molestia, o se expusiere a algún peligro a los demás propietarios, el infractor responderá de todo perjuicio.
Artículo 62°.- Todo edificio regido por las disposiciones de este Capítulo deberá ser asegurado contra riesgo de incendio, a menos que fuera declarado incombustible por la Municipalidad respectiva.
El administrador será personalmente responsable de los perjuicios que se irrogaren por el incumplimiento de esta obligación.
Las primas del seguro se considerarán expensas comunes.
Si el edificio destruído total o parcialmente fuere reconstruído, subsistirán las hipotecas en las mismas condiciones que antes.
Artículo 63°.- El inciso 2° del artículo 3° y el Capítulo VI de este decreto con fuerza de ley, no serán aplicables a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en lo que se refiere al dominio, uso y administración del edificio.
Párrafo 4°
Disposiciones varias
Artículo 64°.- Un reglamento dictado por el Presidente de la República señalará los requisitos que debe reunir todo edificio que haya de someterse a las disposiciones del presente Capítulo.
La respectiva Dirección de Obras Municipales decidirá si el edificio que se pretende dividir en pisos o departamentos cumple con las exigencias de dicho reglamento. Esta declaración, una vez hecha, será irrevocable.
Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública en que se constituya o traspase la propiedad de un piso o departamento, y los conservadores no inscribirán esos títulos, si no se inserta en ellos copia auténtica del correspondiente certificado que otorgará la Dirección de Obras Municipales respectiva.
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Artículo 65°.- Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se tendrá como valor de cada piso o departamento el que los propietarios le asignen unánimemente o a falta de acuerdo, el que fije la justicia ordinaria con arreglo al Título 13 del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 66°.- Las sociedades cooperativas que se organicen para la construcción de edificios sometidos a las disposiciones del presente Capítulo podrán acogerse a los beneficios del decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Marzo de 1931, siempre que el valor de cada uno de los pisos o departamentos, comprendida la cuota en el terreno y los demás bienes comunes, no excedan de cuarenta y cinco escudos.
Artículo 67°.- Los avalúos que ordenan las leyes tributarias deberán hacerse separadamente para cada uno de los pisos o departamentos que existan en los edificios a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 68°.- Las instituciones hipotecarias que se rigen por la ley de 29 de Agosto de 1855, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N° 94, de 11 de Abril de 1931, quedan autorizadas para dividir los gravámenes hipotecarios constituídos a su favor sobre edificios de aquellos a que se refiere este Capítulo, entre los diferentes pisos o departamentos de que compongan, a prorrata del valor de cada uno de ellos.
Practicada que sea la división de dichos gravámenes, y hecha la correspondiente inscripción en el Registro del Conservador, serán responsables de las obligaciones inherentes a dichos gravámenes, exclusivamente los dueños de cada piso o departamento.
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 69°.- Toda infracción a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las Ordenanzas Locales, que dictaren las Municipalidades en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 92 o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, será sancionado con multa a beneficio Municipal no inferior a 25 ni superior a 150 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definido en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959, sin perjuicio de la paralización o la demolición del todo o parte de la obra, cuando fuere procedente.
Cualquiera persona podrá recurrir a las Municipalidades y al Ministerio de Obras Públicas para denunciar el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y de sus Ordenanzas.
Artículo 70°.- Será competente para conocer de la infracción el Juez de Policía Local respectivo o el Alcalde, en las comunas en que no existiere aquel funcionario.
La tramitación se sujetará al procedimiento ordinario establecido para la substanciación de las denuncias por infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos Municipales.
Artículo 71°.- Los funcionarios que contravengan la prohibición contenida en el artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley serán sancionados por el Alcalde, previa substanciación del sumario correspondiente, hasta con su destitución.
Artículo 72°.- Las acciones contra los arquitectos, ingenieros o constructores, por las responsabilidades que les puedan afectar con motivo de las obras en que hubieren intervenido, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales.
Artículo 73°.- El Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, hará demoler, a costa del propietario, las obras de construcción o reconstrucción que se efectuaren fuera de la línea de edificación a que se refiere el artículo 8° del presente decreto con fuerza de ley, en la forma establecida en el artículo 19.
Artículo 74°.- En el caso de los establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligros de explosión o de incendio y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación del acuerdo respectivo.
Artículo 75°.- La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las Ordenanzas Locales.
Artículo 76°.- Si se ejecutare una obra sin el permiso correspondiente, el Director de Obras Municipales deberá ordenar la paralización de ella mientras no se obtenga dicho permiso. En caso de incumplimiento o de no proceder el otorgamiento del permiso, dicho funcionario podrá solicitar de la Alcaldía la demolición de las obras ejecutadas, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Capítulo.
Contra estas resoluciones de la Alcaldía procederá el recurso contemplado en el artículo 79 del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 77°.- Si la Dirección de Obras Municipales constatare que no se ha respetado la línea o el emplazamiento de un edificio, o comprobare defectos graves que comprometan la salubridad o la seguridad de la construcción, o que constituyan un peligro para el vecindario, podrá requerir del Alcalde la inmediata paralización del todo o parte de la obra con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 78°.- La paralización definitiva de toda obra y la demolición total o parcial de un edificio u obra, en los casos en que hubiere lugar a ello, las decretará y llevará a efecto el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.
Artículo 79°.- Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva, en la forma prescrita por el artículo 129, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de la notificación, sin perjuicio de solicitar también, si lo estiman conveniente, la reposición a que alude el artículo 130, en el caso especial en que rige dicho artículo.
Si dentro del plazo que hubiere fijado la Alcaldía, el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el juez competente, procederá sin más trámite a la demolición ordenada. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 132 de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 80°.- Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.
Artículo 81°.- El propietario o urbanizador que celebre contratos en contravención a lo dispuesto en el artículo 117 será castigado como autor del delito de estafa contemplada en el artículo 473 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarle.
Se presume estafa la constitución de comunidades que tengan por objeto la formación de nuevas poblaciones, sin dar previamente cumplimiento a las exigencias de urbanización establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, aun cuando los comuneros entre sí o con terceras personas se propongan realizar la urbanización con aportes o cuotas parciales.
Las Municipalidades que tengan conocimiento de los delitos contemplados en los incisos anteriores estarán obligadas a hacer la correspondiente denuncia ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de que si la Municipalidad no lo hiciere, la Dirección de Arquitectura podrá requerir del Consejo de Defensa del Estado que formalice la denuncia correspondiente.
Artículo 82°.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus Registros en contravención a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta por el término de dos meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La suspensión la decretará la Corte de Apelaciones.
Artículo 83°.- El Ministerio de Obras Públicas y los Directores de Obras Municipales deberán solicitar de los colegios respectivos la suspensión temporal del ejercicio de la profesión a los arquitectos, ingenieros o constructores que violaren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de sus Ordenanzas.
Artículo 84°.- En los casos de infracciones que afectaren a sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituídas o a corporaciones, con o sin personalidad jurídica, el procedimiento para hacer efectiva la sanción correspondiente se seguirá con el Gerente, Administrador o Presidente de la sociedad o corporación y, a falta de éstos, con cualquiera persona que apareciere ejecutando actos de administración o asumiendo la representación de aquélla.
Artículo 85°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, ordenar la paralización y por decreto supremo la demolición total o parcial de las edificaciones que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo, quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días.
El decreto que ordene la demolición deberá notificarse por un ministro de fe en la forma establecida en el artículo 129. Contra esta resolución sólo procederá la reclamación ante la justicia ordinaria dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha de notificación.
Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, sin que el Fisco haya sido notificado del reclamo, la Dirección de Arquitectura procederá sin más trámite a la demolición.
La substanciación de la reclamación se someterá a los trámites del juicio sumario. Los gastos que irrogue la aplicación de este artículo serán de cargo a los fondos consultados en el presupuesto de la Dirección de Arquitectura, sin perjuicio del derecho de reembolso que a ésta corresponda.
Artículo 86°.- Si la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas comprobare que algún Director de Obras Municipales contraviene en forma manifiesta y grave las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las Ordenanzas Locales, podrá solicitar de la Contraloría General de la República la instrucción del correspondiente sumario administrativo, el que será suficiente para que el Alcalde o la Municipalidad, según proceda, pueda sancionarlo o acordar su destitución de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto de Empleados Municipales de la República. Igualmente, la Dirección de Arquitectura podrá solicitar su suspensión temporal a los Colegios Profesionales respectivos.
Artículo 87°.- La Dirección de Arquitectura podrá requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las acciones criminales que procedan cuando comprobare que el Alcalde o los Regidores de una Municipalidad han incurrido en hechos constitutivos de delitos, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, o de sus Ordenanzas, sin que sea necesaria, para estos efectos, la declaración previa de ilegalidad de los decretos del Alcalde o acuerdos municipales.
CAPITULO VII
Planes intercomunales
Artículo 88°.- Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y del D.F.L. N° 150, de 4 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio de Obras Públicas número 1.000, de 20 de Mayo de 1960, se establecen dos tipos de Planeamiento: Planeamiento Comunal y Planeamiento Intercomunal.
Artículo 89°.- Se entenderá por Planeamiento Intercomunal aquel que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas, suburbanas y rurales de diversas comunas que por sus relaciones se integran en una unidad urbana.
El Plan Regulador Intercomunal definirá fundamentalmente aquellos aspectos de zonificación, vialidad, áreas verdes, servicios públicos y límites de extensión urbana y suburbana del área intercomunal, que requieran una planificación y ejecución de conjunto, y deberá estar compuesto de los mismos elementos indicados para el Plan Regulador Comunal en los incisos 2° y 3° del artículo 91.
En casos calificados, el Ministerio de Obras Públicas podrá confeccionar, además, Planes Regionales para aquellas zonas sometidas a planes o estudios de desarrollo industrial o agrícola para concordar el desarrollo físico con el económico.
Estos Planes Regionales los aprobará el Presidente de la República por decreto supremo y sus trazados quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales en los sectores afectados.
Artículo 90°.- El Ministerio de Obras Públicas confeccionará el Plan Regulador Intercomunal consultando a las Municipalidades correspondientes y a la Corporación de la Vivienda. Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, pasado el cual la falta de un pronunciamiento será considerada como aprobación.
Previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, un grupo de comunas afectas a relaciones intercomunales podrá confeccionar directamente un Plan Intercomunal, el que deberá ser aprobado por este Ministerio, según el procedimiento indicado en el inciso anterior.
El Ministerio de Obras Públicas determinará, en cada caso, las comunas que para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal.
Cuando los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales, aprobados por el Supremo Gobierno, sea que se refieran a vialidad, zonificación, límites urbanos, etc., constituyan alteraciones de los trazados contenidos en los Planes Reguladores Comunales, aquellos quedarán automáticamente incorporados a éstos en los sectores afectados. En las Comunas que carezcan de Plan Regulador, tendrán el efecto de tales los trazados del Plan Regulador Intercomunal sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del artículo 94.
La Ordenanza General contemplará la designación de comisiones con representación estatal y municipal y demás medidas necesarias, tendientes a coordinar la programación y realización de los Planes Intercomunales y Comunales.
CAPITULO VIII
Planes Reguladores Comunales
Artículo 91°.- Se entenderá por Planeamiento Comunal aquel que regula el desarrollo físico de las comunas ordenando y dando normas, obligaciones y prohibiciones relativas al uso del suelo, la vialidad, los servicios públicos, la edificación y los límites de extensión urbana de los centros poblados, con el objeto de dar a la población las máximas condiciones de higiene, de seguridad, de bienestar y estética, y obtener un aprovechamiento racional de los recursos de la comunidad.
El planeamiento comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, el cual se compondrá de una documentación escrita en la que constarán los objetivos, principios y normas en que se basa el Plan, y de una parte gráfica compuesta de planos en los que figurarán las proposiciones para el futuro desarrollo físico de la comuna.
Formará parte integrante del Plan Regulador Comunal su respectiva Ordenanza Local, que contendrá las disposiciones complementarias de dicho Plan y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
El Plan Regulador Comunal de cada comuna que forma parte de un área sujeta a una Planificación Intercomunal deberá ser confeccionado de acuerdo con el Plan Regulador Intercomunal correspondiente.
Artículo 92°.- Las Municipalidades deberán dictar Ordenanzas Locales de edificación y urbanización y sus disposiciones no podrán ser contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas.
Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
Artículo 93°.- En las Ordenanzas Locales se deberá establecer la ubicación, altura, volumen, agrupamiento y alineación de edificios, definir y reglamentar el uso del suelo y de los edificios en los diversos sectores indicados en el Plan Regulador Comunal, los anchos de calles y caminos, las líneas oficiales que separan los terrenos, de propiedad privada de los de uso público, y las exigencias de subdivisión predial y urbanización dentro de la comuna. Deberá establecerse también la programación y prioridad de las obras básicas proyectadas en el Plan Regulador.
Artículo 94°.- Deberán contar con el Plan Regulador Comunal:
a) Las comunas que estén sujetas a Planificación Intercomunal.
b) Todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más.
c) Aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial, y d) Aquellos centros poblados de una comuna que disponga el Presidente de la República por decreto supremo, y de cuya confección podrá encargarse el Ministerio de Obras Públicas.
Las comunas no comprendidas en la enumeración anterior confeccionarán, por lo menos, un plano de línea de calles y áreas verdes sobre la base de un levantamiento topográfico y una Ordenanza de alineación y agrupamiento de edificación.
Artículo 95°.- La aplicación detallada de los Planes Reguladores se efectuará mediante Planos Seccionales, que fijen con exactitud las disposiciones del Plan Regulador y demás características para las áreas de construcción obligatoria, remodelación y conjuntos armónicos.
En casos especiales, las Municipalidades podrán someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Planos Reguladores Seccionales que contemplen aspectos parciales del Planeamiento Comunal, en la forma establecida para los Planes Reguladores Comunales.
La confección de Planos Seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes y en aquellas que califique especialmente el Ministerio de Obras Públicas por sus condiciones topográficas y geológicas desfavorables.
Artículo 96°.- Las Municipalidades confeccionarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijará el Ministerio de Obras Públicas, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia, la que se hará por decreto supremo.
Si las Municipalidades no cumplieren con esta obligación dentro del plazo fijado, el Ministerio de Obras Públicas, por cuenta de ellas, hará el Plan Regulador Comunal. Cumplido este plazo, la Municipalidad deberá incluir en el primer presupuesto que corresponda la suma necesaria que para su confección determine la Dirección de Arquitectura.
Artículo 97°.- El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley y con las normas para la confección de Planes Reguladores que establezca el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 98°.- Las Municipalidades con obligación de tener Plan Regulador podrán designar una Comisión con representación municipal y particular, para asesorar el estudio de dicho Plan y coordinar su programación y realización. Los cargos de la Comisión serán ad honores, y además, voluntarios para los particulares. Asimismo, las Municipalidades podrán solicitar a la autoridad competente la designación de funcionarios de la Administración Pública para que integren esta Comisión asesora ad honores. La Comisión funcionará en la forma y condiciones que determine el reglamento de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 99°.- Los Planes Reguladores y los Planos Seccionales que se mencionan en el inciso 4° del artículo 91, e inciso 2° del artículo 95, aprobados por decreto supremo, tendrán fuerza legal para los efectos de su aplicación, incluso para las reparticiones públicas.
Artículo 100°.- Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para la formación de las áreas de uso público, consultadas en los Planes Reguladores, y los terrenos necesarios a la construcción de edificios para el funcionamiento de las Municipalidades y de sus Servicios.
Artículo 101°.- Los trazados de los Planes Reguladores se cumplirán en las formas establecidas en el artículo 27 del presente decreto con fuerza de ley.
CAPITULO IX
Límites urbanos, subdivisión predial, áreas de
construcción obligatoria y remodelaciones
Artículo 102°.- La fijación de límites urbanos de las poblaciones a que se refiere el artículo 52, N° 1, inciso final de la ley 11.860, se hará por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 103°.- Fuera de los límites urbanos y suburbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, ni formar poblaciones, ni levantar construcciones de ninguna clase, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y de sus trabajadores.
En casos calificados el Ministerio de Obras Públicas, por decreto supremo, previo informe de la Municipalidad respectiva, podrá autorizar fuera de los límites señalados en el inciso anterior las construcciones e instalaciones destinadas a industrias y las viviendas de sus obreros, así como también la formación de villorrios agrícolas. Estas áreas deberán cumplir con las exigencias de urbanización y construcción establecidas en el presente decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas o con el decreto con fueza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus reglamentaciones, según el caso.
Artículo 104°.- Se prohibe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros, medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche.
La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad previo informe de la Dirección de Arquitectura cuando ellos incidan en las áreas de los Planes Intercomunales.
Artículo 105°.- La división en parcelas se ajustará a las disposiciones de los artículos 62 y 63 de la ley N° 15.020 y a las de la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 106°.- Toda subdivisión de un predio requerirá la autorización municipal, en la forma que determinen las Ordenanzas y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Los notarios no autorizarán escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces no realizarán inscripciones, sin que se acredite esta autorización, mediante copia autorizada del acuerdo municipal respectivo.
Artículo 107°.- Los predios edificados no podrán ser subdivididos, cualquiera que sea la fecha de su construcción, salvo en los casos en que la superficie que tengan los predios por venderse cumplan con las exigencias de superficie mínima que fije el Plan Regulador.
Artículo 108°.- Todo plano de loteo aprobado por la Municipalidad pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la comuna.
Artículo 109°.- Las Municipalidades en cuya comuna exista Plan Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria y de remodelación, en la forma y condiciones que determine el Reglamento de este decreto con fuerza de ley.
Las construcciones que se realicen en las zonas de remodelación tendrán preferencia en los beneficios que otorguen los organismos fiscales y semifiscales para la construcción de edificios y urbanización.
CAPITULO X
Reglas de urbanización
Artículo 110°.- La apertura de una calle, la subdivisión de un predio o la formación de un nuevo barrio o de una población, sólo podrá realizarse previo permiso otorgado por la Municipalidad, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3°, 5°, 6° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960.
El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
Artículo 111°.- Todo proyecto de urbanización deberá ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y sus Ordenanzas, y deberá llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211.
Para el objeto indicado en el inciso anterior se entiende por urbanización todo proceso de subdivisión predial que aumente la densidad de población.
Artículo 112°.- La Municipalidad podrá establecer limitaciones especiales para los sitios respecto de sus dimensiones y de la superficie que pueda ser ocupada por edificios, así como de la altura, volumen, número de pisos, alineamiento y agrupación de dichos edificios, de acuerdo con la Ordenanza Local.
Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus reglamentos.
La Municipalidad deberá, además, hacer cumplir las disposiciones referentes al uso y destino de los sitios y edificios en concordancia a lo establecido en la zonificación del Plan Regulador.
Artículo 113°.- La Municipalidad podrá exigir que se destine gratuitamente a calles, plazas o plazuelas, parques, jardines o espacios públicos hasta un 37% de la superficie total que se proyecta urbanizar, y de los cuales se destinará por lo menos un 7% a parques, jardines o espacios públicos. En estas superficies quedarán incluídas las correspondientes áreas libres de uso público, ensanches y aperturas de calles que se contemplen en el Plan Regulador.
Toda subdivisión predial de propiedades que estén afectas a ensanches de calles se considerará como urbanización para los efectos del inciso anterior.
La Municipalidad exigirá, además, que en toda urbanización de un área superior a 5 hectáreas, se ceda gratuitamente al dominio municipal, con el objeto de destinarla a escuelas, mercados u otros fines de carácter público, una extensión del terreno cuya superficie sea hasta de un 3% del área total. Esta superficie de terrenos será ubicada de común acuerdo entre la Municipalidad y el urbanizador.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas. A los terrenos cedidos al dominio municipal a que se refiere el inciso 3° no se les aplicarán las disposiciones de la ley N° 8.955, de 13 de Julio de 1948.
La Municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos indicados en el inciso 3° con el exclusivo objeto de instalar los servicios mencionados en una ubicación y espacio más adecuados.
Artículo 114°.- La Municipalidad podrá autorizar a los particulares la apertura de vías o espacios públicos que no se incluyan en las áreas ya urbanizadas que contemple el Plan Regulador, previo informe favorable de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, o de la Corporación de la Vivienda, en su caso.
No podrá autorizarse la apertura de calles de menos de 10 metros de ancho, ni pasajes o senderos de menos de seis metros de ancho.
Artículo 115°.- El urbanizador estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, la instalación de los servicios de alumbrado público y domiciliario, la red de agua potable y sus obras de alimentación y la red de alcantarillado y sus obras de desagüe y tratamiento, y el abovedamiento de los canales de riego.
Las obras de pavimentación, alumbrado, agua potable y alcantarillado se ejecutarán de acuerdo a proyectos y presupuestos aprobados por los Servicios correspondientes y bajo su inspección. Las plantaciones y obras de ornato serán aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales.
Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, serán establecidas en la Ordenanza Especial de Viviendas Económicas.
Artículo 116°.- Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el urbanizador solicitará de la Municipalidad que proceda a recibir la nueva calle o población. Cuando la Municipalidad, con informe favorable de la Dirección de Obras Municipales, acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada.
Artículo 117°.- Mientras en una calle o población nueva, o en una sección determinada de éstas, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exige el presente decreto con fuerza de ley, no será lícito al propietario de los terrenos comprendidos en aquéllas edificarlos, enajenarlos o acordar adjudicaciones en lotes o celebrar contratos de promesa de venta respecto de ellos. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito de boletas bancarias de garantía, por el monto total de las obras por realizar, dentro del plazo que se le fije, de acuerdo con los presupuestos confeccionados por los Servicios respectivos. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y se fijará en esa ocasión su nuevo monto.
Además de esta garantía, el urbanizador deberá constituir hipoteca de primer grado a favor de la Municipalidad, sobre el 20% de los terrenos susceptibles de enajenar, para responder al cumplimiento de la ejecución de las obras de urbanización. Los terrenos comprendidos en el 20%, a que se ha hecho referencia, quedarán afectos a la prohibición legal de gravar, enajenar y celebrar contratos de promesa de venta, mientras no se otorgue el certificado de recepción del total de las obras de urbanización. Esta prohibición será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con la hipoteca. Recibida la urbanización de un sector se reducirán proporcionalmente ambas cauciones.
No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación y promesa de venta de terrenos comprendidos dentro del área urbanizable que determine el Plan Regulador de la respectiva ciudad o población, sin un certificado de la Municipalidad, que acredite que la calle o avenida en que se halle situado el predio esté debidamente urbanizada o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo precedente.
Artículo 118°.- En los terrenos a que se refiere el artículo 100, no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos.
Sin embargo, por motivos justificados podrá la Municipalidad, previo informe favorable de la Dirección de Obras Municipales, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptar la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante a cualquier título en el dominio del inmueble.
En caso de incumplimiento al plazo fijado, la Municipalidad podrá desalojar con el auxilio de la fuerza pública y demoler por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta lograr el reintegro total del valor del desalojo y la demolición. Los gastos de la demolición podrán cargarse al valor de la expropiación.
Artículo 119°.- En casos calificados de interés general, las Municipalidades podrán transitoriamente autorizar transformaciones de edificios, aunque éstos no adopten la altura obligatoria, siempre que se ciñan de inmediato a la línea oficial de edificación, que el propietario ceda gratuitamente los terrenos afectados por la expropiación y que cumplan con las disposiciones de la Ordenanza General.
En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores, sólo podrán efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones, siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo no se adoptase la línea oficial, las Municipalidades quedarán facultadas para aplicar sanciones.
Artículo 120°.- En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor de seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro período igual, siempre que existan causas justificadas.
Vencidos los plazos señalados de acuerdo con el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
CAPITULO XI
Reglas de arquitectura, construcción, estabilidad,
instalaciones y conservación de edificios
Artículo 121°.- Toda obra deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Artículo 122°.- Los diversos sistemas que podrán adoptarse en la construcción de edificios; sus características, los materiales que deben emplearse y en general las exigencias de seguridad, higiene, comodidad y aspectos que deban reunir, según su naturaleza, ubicación y uso a que estén destinados, deberán determinarse en la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley, o en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
La Ordenanza General consultará disposiciones relacionadas con la planificación y uso en común de servicios de instalaciones, como también respecto a la antisismicidad de diferentes bloques de construcción adosados entre sí.
Artículo 123°.- La Ordenanza General contemplará normas relativas a los "conjuntos armónicos de edificación", en base a los cuales, el Director de Obras Municipales, podrá autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local.
La construcción de viviendas económicas, de emergencia, o por etapas, se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus reglamentos.
El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
La Ordenanza General reglamentará las exigencias sobre áreas de estacionamiento exigibles a cualquier tipo de edificación, en proporción a sus ocupantes o superficies y/o concurriendo en la proporción correspondiente a financiar la construcción de edificios destinados a estacionamiento. Igualmente determinará las normas para establecer los estacionamientos públicos a través de los Planes Reguladores y Ordenanzas Locales.
Artículo 124°.- Las Municipalidades podrán autorizar las construcciones por etapas, previa presentación del total del proyecto y con informe favorable del Director de Obras Municipales. El plazo máximo para terminarlas será de 10 años. La Municipalidad exigirá que se garantice su terminación en el plazo estipulado, lo que deberá constar por escritura pública.
Artículo 125°.- El Director de Obras Municipales, previa aprobación de la Municipalidad, podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, y por un plazo máximo de tres años, en las condiciones que en cada caso se determinen. La Municipalidad exigirá que se garantice su demolición en el plazo acordado y una boleta bancaria por el monto de la demolición, que se reajustará anualmente, todo lo cual constará por escritura pública. El incumplimiento de estas obligaciones tendrá como sanción una multa mínima mensual equivalente a cien veces el valor oficial de la cuota de ahorro, definida en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y no podrá exceder el máximo señalado en el artículo 69°. Además, la Alcaldía podrá ordenar el desalojo de los ocupantes y la demolición de las construcciones, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, todo con cargo al propietario, sin perjuicio de hacer efectivas las garantías.
Artículo 126°.- La Municipalidad, previo requerimiento de la Dirección de Obras Municipales, podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación presentaran mal aspecto.
Del mismo modo, podrá la Municipalidad exigir que sean reparados los edificios que, por su vetustez, o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentaren.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ellos hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago de las contribuciones que los afecten, sin perjuicio de aplicarse a los infractores las multas y demás sanciones que corresponda.
Artículo 127°.- Cualquiera persona podrá denunciar a la Municipalidad los edificios que amenacen ruina o que, por el mal estado de ciertas partes de ellos, como cornisas, balcones y otras, pudieren originar la caída de materiales o elementos de la construcción, sin perjuicio de la obligación del Director de Obras Municipales para solicitar del Alcalde que ordene la reparación o demolición del todo o parte de dichos edificios.
Artículo 128°.- Recibida la denuncia, el Alcalde hará practicar un reconocimiento del edificio por la Dirección de Obras Municipales, la que deberá proponer a la Alcaldía las medidas que estime procedentes.
La Alcaldía, con el informe de la Dirección de Obras Municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para la reparación del edificio o para la demolición de éste o de la parte del mismo que amenazare derrumbarse.
Artículo 129°.- La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, o si éste no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, a los arrendatarios u ocupantes del edificio. En este último caso, la notificación se hará además por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna y por dos veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. Este mismo procedimiento se aplicará cuando el edificio estuviere deshabitado.
Artículo 130°.- Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de las reparaciones o para la demolición, en su caso, contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario del edificio podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión del edificio por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario.
Artículo 131°.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 128, o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá que se proceda, sin más trámite, a la demolición del edificio ruinoso o de la parte del mismo que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la orden de no innovar que el propietario afectado podrá solicitar de la Justicia Ordinaria, en uso del derecho que le confiere el artículo 79 del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 132°.- Cuando el peligro de derrumbe de un edificio o de parte de él fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente, el edificio, todo por cuenta del propietario del inmueble.
En este caso, deberán hacerse constar en un acta los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos originen y los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el Jefe de Carabineros del sector y un actuario o Ministro de Fe, que designará el Alcalde.
Artículo 133°.- Los propietarios de los establecimientos industriales, comerciales o de edificios de cualquiera índole que no ofrecieren las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad, estarán obligados a efectuar en dichos establecimientos, dentro del plazo que señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reformas que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo con la Ordenanza General o la Ordenanza Local, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
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ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- La ejecución de construcciones y de obras que se hubieren iniciado con anterioridad al 1° de Abril de 1960, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su iniciación.
Artículo 2°.- La Ordenanza General y las Ordenanzas Locales en vigor continuarán rigiendo hasta la dictación de las nuevas Ordenanzas, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para refundir el texto del Reglamento, aprobado por decreto del Ministerio de Justicia N° 4.621, de 2 de Noviembre de 1937, sobre Venta por Pisos, con la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, de tal modo que dicho Reglamento pase a ser un título de esta Ordenanza.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para designar una Comisión que estudie las modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. Los miembros de esta Comisión recibirán un honorario que será fijado por el Presidente de la República y que será compatible con cualquiera otra remuneración que ellos perciban.
Los gastos que demande el presente artículo se harán con cargo a los fondos que se consulten para el Ministerio de Obras Públicas en el Presupuesto de la Nación.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Ernesto Pinto Lagarrigue.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Guillermo Ríos Mackenna, Subsecretario de Obras Públicas.