Artículo 24° a).- En los casos de legítima defensa a que se refieren los números 4, 5, y 6 del artículo 10° del Código Penal, cuando se trata de atentados contra el orden público, el defensor quedará exento de la responsabilidad que pueda afectarlo por el hecho de portar armas, según el artículo 11° de la ley número 17.798. Esta exención no se extenderá en caso alguno a otras conductas punibles previstas en la misma ley.