ARTICULO 34° Corresponderá al Jefe Militar, especialmente:
a) Asumir el mando de las fuerzas militares, navales, aéreas, de carabineros y otras que se encuentren o lleguen a la zona de emergencia;
b) Dictar medidas para mantener el secreto sobre existencia o construcción de obras militares;
c) Prohibir la divulgación de noticias de carácter militar estableciendo la censura de prensa, telegráfica, y radio-telegráfica, que estime necesaria;
d) Reprimir la propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de la prensa, radio, cines, teatros o por cualquier otro medio;
e) Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en poder de la población civil;
f) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia y el tránsito en ella y someter a la vigilancia de la autoridad a las personas que se consideren peligrosas;
g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable.
Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente, o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición.
El uso a que se hace referencia en el inciso 1° de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización, una vez que la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa;
h) Disponer la evacuación total o parcial de los barrios, poblaciones o zonas que se estime necesario para la defensa de la población civil y para el mejor éxito de las operaciones militares, dentro de su jurisdicción;
i) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios de utilidad pública, tales como agua potable, luz, gas, centros mineros e industriales y otros, con el objeto de evitar o reprimir el sabotaje, establecer especial vigilancia sobre los armamentos, fuertes, elementos bélicos, instalaciones y fábricas, e impedir que se divulguen noticias verdaderas o falsas que puedan producir pánico en la población civil o desmoralización en las fuerzas armadas;
j) Dictar las órdenes necesarias para la requisición, almacenaje y distribución de todos aquellos artículos necesarios para el auxilio de la población civil o de utilidad militar;
k) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos de subsistencia, combustible y material de guerra;
l) Disponer la declaración de stock de elementos de utilidad militar existentes en la zona;
ll) Publicar bandos en los cuales se reglamenten los servicios a su cargo y las normas a que debe ceñirse la población civil, y
m) Impartir todas las órdenes o instrucciones que estime necesarias para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona.
n) Suspender la impresión, distribución y venta,DL 1281 1975
ART UNICO b) hasta por seis ediciones de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se les impartieren por razones de orden interno, de conformidad a la letra precedente.
ART UNICO b) hasta por seis ediciones de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se les impartieren por razones de orden interno, de conformidad a la letra precedente.
En caso de reiteración, podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones.
Contra cualquiera de estas medidas podrá reclamarse, por el afectado, dentro del término de 48 horas desde la notificación de la medida, ante la Corte Marcial o Naval respectiva, la que se pronunciará en cuenta sobre el reclamo y resolverá en conciencia. La interposición del reclamo no suspenderá el cumplimiento de la medida dispuesta, salvo lo que se resuelva en definitiva.
Las atribuciones conferidas por esta letra se materializarán por orden escrita, dejándose constancia de la hora de la notificación, y en ella se fijará el plazo de vigencia de las mismas, sin que puedan exceder en ningún caso la duración del estado de emergencia.
NOTA: 3
El artículo único del Decreto Ley 1.387 de 1976 dispuso:
ARTICULO UNICO Declárase que tanto las formalidades de aplicación, cuanto el recurso de reclamación contemplados en la letra n) del artículo 34° de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado -agregada por decreto ley 1.281, de 1975- sólo tienen vigencia y rigen respecto del ejercicio de las atribuciones que ese precepto legal específico otorga al Jefe Militar de la Zona de Emergencia, sin que, por consiguiente, el uso de las restantes facultades previstas en el citado artículo 34° de la ley 12.927, por parte de la autoridad correspondiente pueda entenderse regulado por tales normas especiales.
El artículo único del Decreto Ley 1.387 de 1976 dispuso:
ARTICULO UNICO Declárase que tanto las formalidades de aplicación, cuanto el recurso de reclamación contemplados en la letra n) del artículo 34° de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado -agregada por decreto ley 1.281, de 1975- sólo tienen vigencia y rigen respecto del ejercicio de las atribuciones que ese precepto legal específico otorga al Jefe Militar de la Zona de Emergencia, sin que, por consiguiente, el uso de las restantes facultades previstas en el citado artículo 34° de la ley 12.927, por parte de la autoridad correspondiente pueda entenderse regulado por tales normas especiales.