Artículo 37°.- En caso de conmoción interior podrá el Presidente de la República proponer de inmediato al Congreso la declaración de hallarse uno o varios puntos del territorio nacional en estado de sitio, o hacerla él mismo y por tiempo determinado, si el Congreso no estuviere reunido. En el primer caso, el Congreso deberá pronunciarse con el trámite más breve que contemplen los reglamentos de cada Cámara, y en el segundo caso, corresponderá al Congreso, inmediatamente que se reúna, aprobar, derogar o modificar la declaración hecha por el Presidente de la República en su receso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de lo prevenido por el artículo 44°, N° 13, de la Constitución Política del Estado.