FIJA TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO
    Santiago, 3 de Julio de 1975.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 890.- Considerando:
    La necesidad de contar con un texto actualizado y orgánico de la ley N° 12.927, que incluya las modificaciones de que ha sido objeto a partir de la última edición oficial aprobada por decreto N° 1.373, del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 1973, y
    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, de 1973, y 527, de 1974, y en el artículo 10° del decreto ley N° 1.009, del año en curso,
    Decreto:
    El texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, será el siguiente:

    TITULO I
    Delitos contra la Soberanía Nacional y la Seguridad Exterior del Estado

    Artículo 1°. Además de los delitos previstos en el Título I del Libro II del Código Penal y en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, y en otras leyes, cometen delito contra la soberanía nacional:
    a) Los que de hecho ofendieren gravemente el sentimiento patrio o el de independencia política de la Nación;
    b) Los que de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, propiciaren la incorporación de todo o parte del territorio nacional a un Estado extranjero;
    c) Los que prestaren ayuda a una potencia extranjera con el fin de desconocer el principio de autodeterminación del pueblo chileno o de someterse al dominio político de dicha potencia;
    d) Los que mantengan relaciones con gobiernos, entidades u organizaciones extranjeras o reciban de ellos auxilios materiales, con el fin de ejecutar hechos que las letras anteriores penan como delitos;
    e) Los que para cualquiera de los fines delictuosos señalados en las letras precedentes se colocaren en Chile al servicio de una potencia extranjera, y
    f) Los que para cometer los delitos previstos en las letras precedentes, se asociaren en partidos políticos, movimientos o agrupaciones.

    Artículo 2°. Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo.
    La sentencia condenatoria impondrá, además, las penas accesorias de inhabilitación para cargos y oficios públicos y derechos políticos, de acuerdo con las normas de los artículos 29 y 30 del Código Penal.

    Artículo 3°.- Dictada sentencia condenatoria contra un extranjero por alguno de los delitos previstos en este Título, el Presidente de la República ordenará su expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena. La expulsión no procederá, sin embargo, respecto de los extranjeros que tengan cónyuge o hijos chilenos.

    TITULO II
    Delitos contra la Seguridad Interior del Estado

    Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquiera forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guera civil, y especialmente:
    a) Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de los de homicidio, robo o incendio y de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal;
    b) Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;
    c) Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad;
    d) Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6°;
    e) Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, policías o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieren con negligencia culpable;
    f) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno;
    g) Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que, encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias.

    Artículo 5°.- Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan según las reglas generales del Código Penal.
    Regirá lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
    En tiempo de guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados.

    Artículo 5° a).- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará la pena en su grado máximo.
    En los casos en que el atentado se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
    Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán si la víctima fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona en él indicada.

    Artículo 5° b).- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de cinco días, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio.

    Artículo 5° c).- En tiempo de guerra, las penas señaladas en los dos artículos precedentes serán aumentadas en un grado y, si fuera la de muerte, se aplicará ella precisamente.

    TITULO III
    Delitos contra el Orden Público

    Artículo 6°.- Cometen delito contra el orden público:
    a) Los que provocaren desórdenes o cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública;
    b) Los que ultrajaren publicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido;
    c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos;
    d) Los que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;
    e) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho, envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos;
    f) Los que hagan la apología o propaganda de doctrinas, sistemas o métodos que propugnen el crimen o la violencia en cualquiera de sus formas, como medios para lograr cambios o reformas políticas, económicas o sociales;
    g) Los que introduzcan al país, fabriquen, almacenen, transporten, distribuyan, vendan, faciliten o entreguen a cualquier título, o sin previa autorización escrita de la autoridad competente, armas, municiones, proyectiles, explosivos, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógenos, aparatos o elementos para su proyección y fabricación; o cualquier otro instrumento idóneo para cometer alguno de los delitos penados en esta ley.

    Artículo 7°.- Los delitos contemplados en las letras a), b) y f) del artículo precedente, serán castigados con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo. Si se ejecutaren en tiempo de guerra, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio.
    Los delitos contemplados en las letras c), d) y e) del mismo artículo serán penados:
    Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se diere muerte a alguna persona o se le infirieren lesiones graves, y con presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el hecho se ejecutare en tiempo de guerra;
    Con presidio mayor en su grado mínimo, si se infiere cualquiera otra lesión, y con presidio mayor en su grado medio si se ejecutare en tiempo de guerra;
    Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en los demás casos, y con presidio mayor en su grado mínimo, si el hecho se ejecutare en tiempo de guerra.
    Los delitos contemplados en la letra g) del mismo precepto, serán castigados con presidio menor en su grado máximo, y con presidio mayor en sus grados mínimos a medio, si se perpetraren en tiempo de guerra.

    Artículo 8°.- Queda prohibido a los servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley.
    Los Jefes inmediatos de estos servicios suspenderán la transmisión de comunicaciones e informaciones que contravengan dicha prohibición y procederán a enviar en el acto una copia de la información o comunicación retenida al Intendente o Gobernador respectivo y otra al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso a la transmisión.
    Si el Intendente o Gobernador estimare que la comunicación o información no queda comprendida en la prohibición del inciso primero, ordenará darle curso.
    Los que no dieren cumplimiento a lo ordenado por este artículo, serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

    Artículo 9°.- Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los Servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.
    Los Intendentes y Gobernadores y los Jefes, Administradores o encargados de esas reparticiones o servicios, podrán suspender hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos o periódicos y darán cuenta de ello, dentro del mismo plazo, al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si da curso o no a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.
    Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone, serán castigados con arreglo al artículo 253 del Código Penal.
    Salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, ninguna autoridad podrán proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales.

    Artículo 10°.- Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas cortantes, punzantes y contundentes a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Prisiones o a los demás organismos estatales autorizados por la ley.
    La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con las facultades económicas del infractor, pero no excederá de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, en cada caso de infracción. Esta multa podrá elevarse hasta el quíntuple de su máximo en casos de reiteración.

    TITULO IV
    Delitos contra la normalidad de las actividades nacionales

    Artículo 11°.- Toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos, o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
    En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten alguno de los actos ilícitos a que se refiere el inciso anterior.
    En tiempo de guerra la pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.

    Artículo 12°.- Los empresarios o patrones que declaren el lock-out o que estuvieren comprometidos en los delitos contemplados en el artículo precedente, serán castigados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios y multas de cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales.
    En tiempo de guerra la pena será de presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.

    Artículo 13°.- La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará:
    a) A los patrones o empleadores que habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros lo retengan por más de 30 días, contado desde el respectivo ajuste o compensación;
    b) Derogada.
    c) A los patrones o empleadores que paguen a sus obreros o empleados salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes.
    Para hacer efectiva la responsabilidad penal por los delitos de que tratan las letras precedentes, el Juez del Trabajo oficiará al Juez del Crimen competente, acompañando copia de la sentencia en que consten los hechos, en el plazo de 3 días, contados desde la fecha en que ésta quede a firme. En el respectivo juicio criminal, la sentencia del Juez del Trabajo producirá el efecto de cosa juzgada.
    El pago verificado en cualquier tiempo extinguirá la acción y la pena.
    Cuando a consecuencias de infracciones que en este artículo se penan como delitos, se produzca un paro o huelga en las empresas particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, la pena se aumentará en un grado respecto del patrón o empleador.

    Artículo 14°.- Para determinar las responsabilidades de los patrones o empleadores se observará lo dispuesto por el artículo 39° del Código de Procedimiento Penal. Del pago de las multas, serán solidariamente responsables el reo y el dueño del establecimiento o empresa.

    TITULO V
    Disposiciones Generales

    Artículo 15°.- En todo lo que no esté especialmente previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro I del Código Penal.

    Artículo 16° Si por medio de la imprenta, la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la Seguridad del Estado, el Tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta ley. Iguales facultades podrá ejercer el Tribunal respecto de cualquier otra edición que ostensiblemente se emitiere el objeto de reemplazar la que hubiere sido sancionada con arreglo a este precepto.
    Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante los cuales se hubiere cometido alguno de dichos delitos, no estuvieren declarados ante la autoridad a que se refiere el artículo 3° de la ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad, el Tribunal procederá, además, de oficio o a petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de las máquinas impresoras.
    Del mismo modo deberá proceder el Tribunal si los impresos no llevaren el pie de imprenta a que la citada disposición se refiere, o tuvieren uno falso y respecto de los equipos de radio o televisión cuya instalación no se hubiere conformado a las disposiciones vigentes.
    Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio o forma, y la Corte resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las partes dentro de 24 horas de interpuesto el reclamo.
    Si el afectado fuere absuelto, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.

    Artículo 17°.- De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:
    a) Los autores de la publicación a menos que prueben que se ha efectuado sin su consentimiento.
    Del artículo que se publique en el ejercicio del derecho de respuesta y de las publicaciones firmadas, como remitidos, inserciones, manifiestos u otros semejantes, será responsable su autor, siempre que estuviere claramente identificado;
    b) El Director o la persona que lo reemplace, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico;
    c) A falta de ellos, el propietario del diario, revista o periódico. En caso de que el propietario sea una sociedad anónima, esta responsabilidad recaerá en los que tengan la representación legal de ella o sobre los socios administradores en las demás;
    d) A falta de todos los anteriores, el impresor.

    Artículo 18°.- Las personas aludidas en las letras b), c) y d) del artículo anterior, podrán excusar su responsabilidad en el caso de que se presente el autor de la publicación, siempre que éste no goce de inmunidad o fuero y pueda ser objeto de procesamiento, sin más trámites, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21°.
    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el inciso precedente, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderá en todo caso.

    Artículo 19°.- La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión, o de la televisión, se sujetarán a las reglas generales del Código Penal.

    Artículo 20°.- Los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras o de canales de televisión a través de las cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán sancionados con multas de diez a veinte sueldos vitales anuales.

    Artículo 21°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a todas las personas respecto de quienes se pruebe participación como autores o cómplices según las reglas generales del Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por el daño moral o de otra especie.

    Artículo 22°.- Los delitos sancionados por esta ley que se perpetraren durante la sublevación o alzamiento contra el Gobierno constituido, serán castigados con las penas acumulativas correspondientes a todos los delitos cometidos.
    Se aplicará la pena más grave si alguno de los delitos contemplados en la presente ley fuere por otras castigado con pena mayor.

    Artículo 23°.- La proposición y la conspiración para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley, serán castigadas con la pena señalada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.

    Artículo 23° a).- La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la Seguridad del Estado, queda exenta de la pena que pudiera corresponderle, por la circunstancias de revelar al Tribunal antecedentes no conocidos que sean útiles a la comprobación del delito o a la determinación de los delincuentes. La misma regla se aplicará si denunciare a la autoridad el plan y circunstancia de toda nueva conspiración o maquinación para cometer algunos de los delitos prescritos en los artículos 3° a), 5° b) y en las letras c), e) y g) del artículo 6°, y siempre que la denuncia lleve a la comprobación del hecho, a la individualización de los culpables y a la frustración de sus propósitos.

    Artículo 24°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16° del Código Penal, se reputará cómplice de los delitos previstos en esta ley, todo funcionario o empleado público del orden militar, de Carabineros, Gendarmería o Policías, y todo individuo que estando, como los anteriores, obligado a hacerlo, no denunciare a la autoridad correspondiente los delitos previstos en esta ley.

    Artículo 24° a).- En los casos de legítima defensa a que se refieren los números 4, 5, y 6 del artículo 10° del Código Penal, cuando se trata de atentados contra el orden público, el defensor quedará exento de la responsabilidad que pueda afectarlo por el hecho de portar armas, según el artículo 11° de la ley número 17.798. Esta exención no se extenderá en caso alguno a otras conductas punibles previstas en la misma ley.

    Artículo 25°.- Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución, la pena de prisión, regulándose un día por cada diez centésimos de escudo, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

    TITULO VI
    Jurisdicción y Procedimiento

    Artículo 26°.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1° del Libro II del Código Penal, en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos en la letra d) del artículo 4° o en la letra b) del artículo 6° de la presente ley, y conocerán de ellos en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro. Si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la Sala que corresponda, previo sorteo.
    Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva Corporación.
    Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos 263, 264, N°s. 2° y 3° circunstancia segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda.
    Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente con militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.
    En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4, 5 a), 5 b), 6, 11 y 12, de esta ley.

    Artículo 27°.- Inmediatamente de recibida la denuncia de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior el Presidente de la Corte la pasará al Ministro de Turno, a fin de que se avoque el conocimiento, en primera instancia.
    La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y agregaciones que se expresan a continuación:
    a) El Fiscal de la Corte respectiva actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituido, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los magistrados, según el caso, debiendo figurar como parte en el proceso, y, en consecuencia, deberá impetrar del Tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como, asimismo, instar para la pronta terminación del juicio. Sin perjuicio de la intervención del Fiscal, también podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno constituido, sin necesidad de deducir querella, el abogado que designe el Ministerio del Interior o el Intendente respectivo, designación que podrá hacerse aun telegráficamente. El Senador o Diputado afectado por el delito a que se refiere la letra b) del artículo 6° de esta ley, podrá también designar abogado que asuma su defensa y figure como parte en el proceso, sin necesidad de deducir querella.
    b) El sumario no podrá durar más de treinta días, salvo que el Presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término.
    c) Cerrado el sumario, el Tribunal entregará los autos al Fiscal para que, en el término de seis días, dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo o bien entablando acusación en forma. La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos o indicará el carácter en que cada uno de los presuntos culpables haya participado en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos que aquellos hechos constituyen, y la pena que deba imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley.
    Finalmente, expresará cuales son los medios probatorios de que piensa valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciado a la prueba y al derecho a pedir la ratificación de los testigos.
    d) Si se pidiere sobreseimiento parcial o total en la causa, y el Tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo o temporal, según procediere, pero si estimare improcedente la petición del Fiscal, procederá en la forma establecida por el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
    Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de la persona que hubiere sido designada por el Ministro del Interior o por el Intendente respectivo, para que en el plazo de seis días, se adhiera a ella o presente otra por su parte. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del o de los inculpados para que hagan su defensa, la acusación del Fiscal y de la persona designada por la autoridad administrativa, en su caso, si la hubiere.
    El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro del plazo de seis días siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. Si los inculpados fueren varios, el Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días. En tal caso el Tribunal dispondra lo conveniente para que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para presentar sus defensas;
    e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuera declarada pertinente por el Tribunal, se rendirá dentro de los ocho días siguientes a la presentación del escrito de defensa. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta doce días en casos calificados;
    f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de ocho días;
    g) Notificada la sentencia de primera instancia, las partes podrán apelar en el acto de ser notificadas o, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes;
    h) Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, quien conocerá de este recurso preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes;
    Las partes tendrán el plazo de tres días, contados desde el ingreso del proceso, para hacer defensas escritas; vencido dicho plazo, la causa será vista con sólo su agregación extraordinaria a la tabla;
    i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del plazo de seis días, contados desde la terminación de la vista de la causa;
    j) Tanto el Tribunal de primera como el de segunda instancia, apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Contra las sentencias no procederán los recursos de casación;
    k) En estos juicios sólo procederá el recurso de apelación respecto a la sentencia definitiva; de la resolución que sobresea definitivamente o temporalmente en la causa, de la que decreta o deniega la declaratoria de reo y de la que concede o deniega la libertad provisional;
    l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije y, en seguida, la Corte con excepción de ese Ministro y con arreglo al procedimiento señalado por esta ley;
    m) Los delitos previstos en esta ley que se imputen en una misma denuncia o querella a dos o más inculpados, serán materia de un solo proceso y de un solo fallo, aunque se hayan perpetrado en fecha diferente;
    n) La acumulación de procesos, cuando ella fuere procedente, sólo tendrá lugar si en ellos se persiguen delitos previstos en esta ley. Los delitos comunes serán juzgados separadamente por el Tribunal y con arreglo al procedimiento que corresponda, y
    ñ) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.

    Artículo 28°.- Los delitos a que se refiere la presente ley, cometidos por militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo 27, en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).

    Artículo 29°.- Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado. La citación se hará por medio de un aviso publicado en un diario del lugar donde se sigue el juicio y si no hubiere diario, por medio de un edicto que se fijará en un lugar público durante 48 horas. La página rspectiva del diario en que se haya publicado el aviso o copia del edicto, en su caso, con certificación del lugar en que se haya fijado, se agregará al expediente.

    Artículo 30°.- En todo proceso que se incoe de acuerdo con esta ley, el juez que lo instruya deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio de las previstas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, se recojan y pongan a disposición del Tribunal, los impresos, libros, panfletos, discos, películas, cintas magnéticas y todo otro objeto que parezca haber servido para cometer el delito.

    TITULO VII
    De la prevención de los delitos contemplados en esta ley

    Artículo 31°.- En caso de guerra, de ataque exterior o de invasión, el Presidente de la República podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, sea que el ataque o invasión se haya producido o existan motivos graves para pensar que se producirá.
    En caso de calamidad pública el Presidente de la República podrá declarar en estado de emergencia la zona afectada, por una sola vez y hasta por un plazo de 6 meses.

    Artículo 32°.- El decreto que declare en estado de emergencia llevará la firma de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior.

    Artículo 33°.- Declarado el estado de emergencia, la zona respectiva quedará bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando militar con las atribuciones y deberes que se determinen en esta ley. Para el ejercicio de sus funciones, en las distintas zonas en que rija el estado de emergencia, podrá delegar sus facultades en oficiales de cualquiera de las tres ramas de la Defensa Nacional que estén bajo su jurisdicción.
    Las autoridades administrativas continuarán desempeñando sus cargos y llevando a cabo sus labores ordinarias.

    Artículo 34°.- Corresponde al Jefe Militar, especialmente:
    a) Asumir el mando de las fuerzas militares, navales, aéreas, de Carabineros y otras que se encuentren o lleguen a la zona de emergencia;
    b) Dictar medidas para mantener el secreto sobre existencia o construcción de obras militares;
    c) Prohibir la divulgación de noticias de carácter militar estableciendo la censura de prensa, telegráfica, y radio-telegráfica, que estime necesaria;
    d) Reprimirla propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de la prensa, radio, cines, teatros o por cualquier otro medio;
    e) Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en poder de la población civil;
    f) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia y el tránsito en ella y someter a la vigilancia de la autoridad a las personas que se consideren peligrosas;
    g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable.
    Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente, o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición.
    El uso a que se hace referencia en el inciso 1° de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización, una vez que la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa;
    h) Disponer la evacuación total o parcial de los barrios, poblaciones o zonas que se estime necesario para la defensa de la población civil y para el mejor éxito de las operaciones militares, dentro de su jurisdicción;
    i) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios de utilidad pública, tales como agua potable, luz, gas, centros mineros e industriales y otros, con el objeto de evitar o reprimir el sabotaje, establecer especial vigilancia sobre los armamentos, fuertes, elementos bélicos, instalaciones y fábricas, e impedir que se divulguen noticias verdaderas o falsas que puedan producir pánico en la población civil o desmoralización en las fuerzas armadas;
    j) Dictar las órdenes necesarias para la requisición, almacenaje y distribución de todos aquellos artículos necesarios para el auxilio de la población civil o de utilidad militar;
    k) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos de subsistencia, combustible y material de guerra;
    l) Disponer la declaración de stock de elementos de utilidad militar existentes en la zona;
    ll) Publicar bandos en los cuales se reglamenten los servicios a su cargo y las normas a que debe ceñirse la población civil, y
    m) Impartir todas las órdenes o instrucciones que estime necesarias para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona.

    Artículo 35°.- Declarado el estado de emergencia, y nombrado el Jefe respectivo, cuando haya de operarse contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, que actúen en apoyo de la agresión exterior, se constituirán inmediatamente los Tribunales Militares en tiempo de guerra, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar.

    Artículo 36°.- Las facultades a que se refiere el presente Título se entienden sin perjuicio de las otras leyes, especialmente las de orden militar, concedan al Presidente de la República para proveer a la defensa nacional en los casos de guerra, ataque o invasión exteriores.

    TITULO VIII
    Facultades ordinarias del Presidente de la República para velar por la seguridad del estado, el mantenimiento del orden público y de la paz social y por la normalidad de las actividades nacionales.

    Artículo 37°.- En caso de conmoción interior podrá el Presidente de la República proponer de inmediato al Congreso la declaración de hallarse uno o varios puntos del territorio nacional en estado de sitio, o hacerla él mismo y por tiempo determinado, si el Congreso no estuviere reunido. En el primer caso, el Congreso deberá pronunciarse con el trámite más breve que contemplen los reglamentos de cada Cámara, y en el segundo caso, corresponderá al Congreso, inmediatamente que se reúna, aprobar, derogar o modificar la declaración hecha por el Presidente de la República en su receso.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de lo prevenido por el artículo 44°, N° 13, de la Constitución Política del Estado.

    Artículo 38°.- En caso de paralización de industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, productoras o elaboradoras de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares.
    En dichos casos, el personal de obreros y empleados volverá al trabajo en las condiciones que determine el informe de la Junta Permanente de Conciliación, que no podrán ser inferiores a las que regían al tiempo de plantearse el conflicto.
    El decreto de reanudación de faenas no podrá dictarse sin el informe previo de la Junta.
    En todo caso, el interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto.

    TITULO FINAL

    Artículo 39°.- Deróganse las leyes N°s. 6.026 y 8.987 y el decreto supremo N° 5.839, de 30 de Septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial de 18 de Octubre del mismo año, que fijó el texto refundido y coordinado de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. Deróganse, asimismo, los artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, fijado por decreto N° 313, de 15 de Mayo de 1956 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley o incompatibles con ella.
    En todo caso continuarán en vigor los números 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 4°, el N° 4 del artículo 5° y el artículo 6° de la ley N° 8.987, que modificaron la Ley General de Elecciones y que se incorporaron a su texto refundido que fijó la ley N° 12.891, de 26 de Junio de 1958, como, asimismo, toda otra disposición que no sea contraria o incompatible con lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 40°.- Autorízase al Presidente de la República para dictar el texto definitivo de las leyes, codificadas o no, en la parte en que sus preceptos estén modificados o ampliados por la presente ley y para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo precedente.

    Artículo transitorio.- Decláranse revalidadas por el ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud de lo dispuesto por los artículos 1° y 2° transitorio de la ley N° 8.987.
    El Director de Registro Electoral procederá de oficio dentro del tercer día siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial a restablecer la inscripción cancelada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio referido.
    Las inscripciones canceladas en virtud del artículo 2° transitorio citado, serán revalidadas de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en los Registros de su cargo, conforme a las nóminas que según el inciso tercero del mismo artículo les fueron comunicadas por el Director del Registro Electoral y publicadas por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la capital de la provincia y, en defecto de ellas, conforme a las nóminas publicadas durante los días 21 de Diciembre de 1948 y siguientes en el Diario Oficial. Deberán practicar esta revalidación dentro del plazo de diez días, contados desde la publicación de la presente ley.
    El Director del Registro Electoral, procediendo de oficio y dentro del plazo de 30 días, deberá practicar en los Registros a su cargo, la revalidación de esas mismas inscripciones y, además, la de cualesquiera otras cancelaciones de inscripciones que hubiere efectuado en cualquier tiempo en virtud de la mencionada ley N° 8.987, y lo comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
    El incumplimiento por parte del Director del Registro Electoral o de los Conservadores de Bienes Raíces de las obligaciones que les imponen los incisos procedentes, será sancionado con la pérdida de sus empleos y quedarán, además, absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
    Tratándose de ciudadanos que aparezcan con más de una inscripción cancelada, se revalidará la más reciente.
    No se revalidarán las inscripciones de los ciudadanos que, habiendo sido eliminado de los Registros, tengan actualmente inscripción vigente. En caso de revalidarse alguna inscripción contraviniendo lo dispuesto en este inciso, el Director del Registro Electoral, procediendo de oficio o a petición de parte, deberá cancelar la inscripción revalidada tan pronto como constante el hecho.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y el Director del Registro Electoral deberán otorgar a quien lo solicite certificados gratuitos y exentos de impuesto, en que conste la revalidación de las referidas inscripciones.
    En el caso de que, al presentarse a sufragar un elector rehabilitado se comprobare que su inscripción no ha sido materialmente revalidada por cualquier causa, bastará la exhibición de dicho certificado para que la mesa receptora de sufragios reciba su voto.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Tómese razón, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.