REGLAMENTA LA LEY N.o 12,953
    Núm. 898.- Santiago, 10 de Octubre de 1958.- Teniendo presente:
    Que el artículo 1.o de la ley 12.953 dispuso que el Presidente de la República estableceriá las especificaciones que deben reunir las palas y dragas electro-mecánicas para que el personal que las opera tenga la calidad de empleado particular;
    Que es indispensable señalar con precisión estas características, a fin de que no se presenten confusiones sobre el campo de aplicación de la ley;
    Que es de toda conveniencia evitar conflictos que podrían producirse si obreros que operan otras máquinas que puedan presentar cierta semejanza pretendieran la calidad que la ley reserva sólo a determinados trabajadores;
    Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Artículo 1.o Para los efectos de la ley 12,953, se entiende por pala o draga electro-mecánica la máquina accionada por electricidad que está destinada a practicar excavaciones, movilizar el mineral o material removido en el terreno o cargarlo en carros de ferrocarril, camión u otro elemento de transporte.
    Artículo 2.o Las palas y dragas a que se refiere el artículo 1.o deberán reunir las siguientes características:
    a) Que sean accionadas mecánicamente por medio de energía eléctrica;
    b) Que el balde o cucharón que sirve para excavar o remover el material o mineral excavado en el terreno tenga una capacidad mínima de tres yardas cúbicas, y c) Que puedan trasladarse en el terreno de un lugar a otro por medios propios de propulsión, por orugas o ruedas neumáticas.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Raúl Barrios Ortiz.- Ramón Santander.