FIJA NORMA TECNICA RELATIVA A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO, PRESTADO A DISCAPACITADOS, A TRAVES DE TELEFONOS PUBLICOS

    Santiago, 10 de marzo de 2000.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 316  exenta.- Vistos:

a)  Lo dispuesto en la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
b)  El decreto ley 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c)  Lo dispuesto en la ley 19.284 sobre Integración Social de las Personas con Discapacidad y correspondencia con la ley;
d)  El decreto supremo Nº47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones;
e)  El decreto supremo Nº220, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos;
f)  El decreto supremo Nº354, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Norma de Homologación del Aparato Telefónico Analógico;
g)  El decreto supremo Nº189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
h)  El decreto supremo Nº2.505, de 1994, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad;
i)  El decreto supremo Nº425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico;
j)  El decreto supremo Nº556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;
k)  La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

a)  Que la Constitución Política de la República dispone que ''Las personas nacen libres e iguales en Dignidad y Derechos'', principio que es recogido en la ley, que garantiza a todos los habitantes de la República el libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones;
b)  Que el acceso igualitario impone que todos los habitantes de la República puedan acceder a algún tipo de terminal de telecomunicaciones que le ofrezca interconectividad y niveles crecientes de interactividad con una oferta de servicios, a través de los medios de telecomunicaciones que el avance tecnológico pone a disposición de la comunidad en general, con independencia de las limitaciones físicas, auditivas o visuales que les aquejen, a un precio razonable y en condiciones técnicas idóneas;
c)  Que compete al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y  control de la ley y sus reglamentos, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento, entre otros. Asimismo, le corresponde velar por la protección de los derechos de los usuarios de estos servicios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho;
d)  Que el decreto supremo Nº47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza  General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el decreto Nº40, de 1995, de ese mismo Ministerio, en su artículo 2.2.8 número 4 dispone que: ''el mobiliario urbano ubicado en el espacio público, como teléfonos, señalizaciones y protecciones, deberá consultar condiciones adecuadas para personas con discapacidad'', sin que en cambio, exista normativa sobre las condiciones técnicas que deban cumplir los equipos telefónicos empleados para la prestación del servicio telefónico a dichas personas;
e)  Que en consecuencia, corresponde la dictación de una norma que defina las características técnicas a aplicar en la prestación del servicio público telefónico a personas discapacitadas, a través de teléfonos públicos y aquellos instalados en lugares de libre acceso al público en general, y en uso de mis atribuciones,

    R e s u e l v o:

    Apruébase la siguiente norma técnica sobre prestación de servicios de telefonía a discapacitados a través de teléfonos públicos.



TITULO I

Objetivos, Definiciones y Principios Generales
    Artículo 1º.- Todos los habitantes de la República tienen derecho a acceder a las telecomunicaciones en condiciones igualitarias y razonables, con independencia de las limitaciones físicas, auditivas o visuales que les afecten.
    Artículo 2º.- La presente norma tiene por objetivos los siguientes:

a)  Contribuir a la integración social de las personas con discapacidad, garantizando el acceso de éstas a los servicios de telefonía pública, en igualdad de condiciones que el resto de la población, atendiendo a sus propias necesidades particulares, derivadas de la discapacidad.
b)  Establecer el marco normativo técnico que permita que cualquier persona pueda comunicarse con otra, a través de teléfonos públicos, con independencia de sus condiciones de capacidad física, auditiva o visual.
c)  Garantizar las condiciones técnicas que  permitan
la igualdad de acceso a los sistemas de telecomunicaciones, a través del uso eficiente de los medios existentes y la integración de aquellos que sean necesarios al efecto.
d)  Disponer el marco normativo técnico básico al que deberán ceñirse las concesionarias de servicios de telecomunicaciones, en la provisión del servicio telefónico a personas discapacitadas, prestado a través de teléfonos públicos.

    Artículo 3º.- La presente norma técnica se aplicará a las relaciones y prestaciones que se originen entre usuarios del servicio público telefónico discapacitados y las concesionarias de servicio público telefónico y concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 26 de la ley, hayan instalado teléfonos públicos, en adelante las concesionarias.
    Artículo 4º.- La prestación de servicios a que alude la presente norma técnica, deberá cumplir con los siguientes principios:

a)  No discriminación: Las concesionarias no podrán discriminar, en modo alguno, respecto de la calidad de los servicios que presten a discapacitados. Asimismo, no podrán establecer diferencias de precios que no atiendan estrictamente a razones de costos involucrados en la prestación de los mismos.
b)  Eficiencia: La prestación de servicios de telecomunicaciones apto para satisfacer las necesidades de comunicación de personas discapacitadas, deberá realizarse de manera eficiente de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios, permitiendo el óptimo uso de los equipos o estaciones terminales conectados a las redes de telecomunicaciones.
c)  Confidencialidad: Las concesionarias deberán garantizar la más estricta reserva de las personas, del curso y contenido de la información, que emitan o reciban en sus comunicaciones  las personas discapacitadas, especialmente las que se realicen a través de algún sistema de intermediación.
d)  Continuidad de los Servicios: La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá garantizarse en los términos previstos en los respectivos convenios, en forma permanente, sin interrupciones  horarias o territoriales, en las condiciones que dispone la ley y su normativa complementaria.
    Artículo 5º.- La presente norma se aplicará respecto de aquellas personas a quienes afecte algún grado de discapacidad física, auditiva o visual.
    Respecto de los conceptos y calificaciones de los distintos tipos de discapacidad, se estará  a lo dispuesto en la ley 19.284 y en el decreto supremo Nº2.505, de 1994, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad.
TITULO II

De la Calidad de los Servicios y Equipamiento
    Artículo 6º.- Las concesionarias deberán atender en condiciones no discriminatorias las solicitudes de instalación de teléfonos públicos aptos para el uso por parte de discapacitados que se requieran como única forma de comunicarse entre sí y con el ámbito exterior. Asimismo, las concesionarias no podrán discriminar en cuanto a otros aspectos referidos a la calidad de servicios, respecto del que presten a discapacitados.
    Artículo 7º.- Las concesionarias serán responsables de la provisión, instalación y operación de teléfonos públicos aptos para el uso de personas con discapacidad en los diferentes espacios de uso público, conforme las ubicaciones que se determinen, en una proporción mínima equivalente a un 2% respecto de la totalidad de los teléfonos públicos que se instalen o repongan y que administren por sí o a través de terceros. En todo caso, la tasa de reposición e instalación de equipos de esta naturaleza deberá garantizar que en el plazo de diez años desde su entrada en vigor, a lo menos un 8% de los teléfonos públicos que conformen el parque telefónico sean aptos para el uso por parte de discapacitados.
    La distribución y ubicación de los equipos a que se alude en el inciso anterior, se realizará teniendo en consideración la zona de servicio de cada una de las concesionarias y el tipo de discapacidad al que están destinados, garantizando la distribución equitativa de los mismos en las comunas comprendidas total o parcialmente en dicha zona. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los teléfonos públicos que se instalen en edificios y espacios de uso público, especialmente en centros de llamadas, terminales de transporte público de pasajeros; organismos públicos, institutos destinados a discapacitados, comisarías; servicios de salud y en general, servicios de utilidad pública y en establecimientos educacionales, a lo menos uno deberá ser apto para el uso por parte de discapacitados.
    En todo caso, independientemente de las funcionalidades de que esté dotado un equipo, en cuanto sea apto para satisfacer uno o más tipos de las discapacidades contempladas en esta norma, para los efectos del cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero de este artículo, no podrá imputarse por separado, sino que sólo se contabilizará respecto de una de aquellas discapacidades.
    Artículo 8º.- En la instalación de teléfonos públicos las concesionarias deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto supremo Nº47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su artículo 2.2.8, en cuanto a que la totalidad de los teléfonos públicos deberán contemplar condiciones adecuadas para las personas con discapacidad.
    Artículo 9º.- Para los efectos de atender las necesidades de comunicación de personas con discapacidad física, las concesionarias procurarán que los aparatos, diales, teclado, auricular y dispositivos referidos a sistemas de pago, de los teléfonos públicos que se instalen en la vía pública a partir de la entrada en vigor de esta norma, estén situados a una altura mínima de 90 centímetros y máxima de 1,20 metros y como norma general, sólo se dispondrán en el tercio exterior de la acera, existiendo siempre un ancho libre restante igual o superior a 1 metro, para permitir la movilidad y tránsito necesarios. De su parte, los aparatos instalados en edificios de uso público  o edificios que consulten atención al público deben situarse en áreas de circulación que permitan el desplazamiento de personas con discapacidad y que estén situadas próximas a escaleras, ascensores y vestíbulos principales del edificio o piso.
    En caso de disponerse la instalación de cabinas telefónicas, éstas deberán cumplir las siguientes especificaciones: Se procurará que la altura del piso de la cabina no tenga una diferencia con la acera superior a dos centímetros y en caso contrario se dotará a su acceso de una rampa. El interior de la cabina deberá tener una planta rectangular libre mínima de 1.30 x 1.40 m. Si tiene puertas plegables, el fondo deberá tener a lo menos 1.70 m. Finalmente, para la disposición  de la cabina telefónica en la acera se observará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 10º.- Con el objeto de atender las necesidades de comunicación de personas con discapacidad auditiva, las concesionarias procurarán que progresivamente los aparatos telefónicos públicos que se instalen en el país estén provistos de control de volumen, a fin de solventar las necesidades de comunicación de las personas afectadas por una hipoacucia leve.
    Asimismo, las concesionarias deberán procurar que los teléfonos públicos que se instalen sean compatibles con sistemas de ayuda auditiva, entendiendo por tales amplificadores electrónicos personales que aumentan el sonido para compensar la pérdida auditiva, para atender las necesidades de personas afectadas por una hipoacucia mediana. A estos efectos, deberá garantizarse que el teléfono público se acople adecuadamente con los sistemas de ayuda auditiva.
    Además, para los efectos de atender las necesidades de usuarios afectados por una hipoacucia severa, en los centros de llamados deberán instalarse teléfonos públicos dotados de teclado  alfanumérico y visores o pantalla de texto. Los equipos que se utilicen deberán poseer un teclado de características constructivas ergonómicas, adaptado para el idioma castellano y deberán tener  un display o pantalla para texto, con funcionamiento bidireccional, que permita ver los mensajes emitidos y los recibidos. Para dar instrucciones a los usuarios, deberán estar dotados de mensajes de texto o leyendas escritos en idioma castellano.
    Los porcentajes de cada uno de estos teléfonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la presente norma, salvo en cuanto a los teléfonos previstos en el inciso tercero, respecto de los cuales se considerará el 2% y 8% previsto en esa norma, respecto de la totalidad de centros de llamados que las concesionarias o terceros administren.
    Artículo 11º.- Con el objeto de atender las necesidades de comunicación de personas con discapacidad visual, las concesionarias dispondrán las medidas para que los teléfonos públicos que se instalen, estén provistos de sistemas de ayuda visual tales como teclones e indicadores en sistema braille. Asimismo, se contemplará la instalación de placas de avisaje o texto en sistema braille, los que deberán contemplar a lo menos los números correspondientes a comunicaciones de larga distancia vía operadora, informaciones, recepción de reclamos, atención comercial y servicios de emergencia.
    En todo caso los porcentajes de los teléfonos que deberán estar disponibles para el público con estas características se regirán por lo dispuesto en el artículo 7º de la presente norma.
    Artículo 12º.- Los teléfonos públicos instalados para el uso por parte de discapacitados, deberán cumplir con las normas técnicas y de homologación que les sean aplicables. Además, deberán estar señalizados acorde a las normas de codificación internacionales y de manera claramente visible,  en cuanto a la circunstancia de tratarse un equipo o terminal de esta naturaleza.
    Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta norma, los requerimientos de aparatos telefónicos provistos con tecnología de apoyo a la discapacidad, a fin de cubrir los requerimientos domiciliarios, deberán ser provistos en condiciones no discriminatorias, sin perjuicio de la libre comercialización de estos equipos por terceros.
TITULO III

De los Centros de Intermediación
    Artículo 14º.- Constituye un Centro de Intermediación, un centro de comunicación equipado con terminales adaptados a distintos niveles y tipos de discapacidad, atendido  por operadores habilitados para atender a personas discapacitadas, quienes operan como intermediarios entre el usuario de origen y el de destino,  oficiando de traductor entre un tipo de lenguaje y otro.
La función de operador habilitado podrá ser realizada por personas físicas y/o a través de sistemas computacionales de reconocimiento de voz o texto, especialmente programados para la asistencia de comunicaciones a los discapacitados.
    La instalación y operación de los Centros de Intermediación será de cuenta de las concesionarias.

    Artículo 15º.- La conexión telefónica al Centro de Intermediación se realizará a través de números telefónicos empleados para tales fines, sin costo adicional para el usuario, lo  que deberá publicitarse adecuadamente, a fin de procurar el conocimiento general de los usuarios.
    Artículo 16º.- Toda persona o sistema informático vinculado a un Centro de Intermediación deberá garantizar la más estricta reserva sobre la identidad de las personas que se comunican y del contenido de la información que emitan o reciban.
    Artículo 17º.- Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la ley, los Centros de Intermediación, se considerarán como un servicio de telecomunicaciones que beneficia directamente a la comunidad en la cual se opere.
TITULO IV

De las Tarifas
    Artículo 18º.- Las tarifas aplicables a los servicios a que se refiere esta norma se regirán por las normas generales y/o particulares, vigentes respecto de la concesionaria que corresponda, sin que sea lícito a éstos establecer diferenciaciones por el solo concepto de haberse efectuado dichas comunicaciones a través de equipos de esta naturaleza.
TITULO V

De los Reclamos
    Artículo 19º.- Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarias, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente norma técnica, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones.
TITULO VI

De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 20º.- Las infracciones a la presente norma técnica serán sancionadas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36º y siguientes de la ley.
Artículos transitorios
    Artículo 1º.- Las concesionarias deberán comenzar la instalación de los equipos a que se refiere la presente norma a partir de los seis meses desde su dictación.
    Artículo 2º.- En todo caso, las tarifas máximas involucradas en la administración de teléfonos públicos aptos para personas discapacitadas, se entenderá que no están fijadas en los decretos tarifarios actualmente vigentes.
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Leonardo Mena Coronel, Jefe División Planificación Estratégica y Estudios.