Artículo 9º.- Para los efectos de atender las necesidades de comunicación de personas con discapacidad física, las concesionarias procurarán que los aparatos, diales, teclado, auricular y dispositivos referidos a sistemas de pago, de los teléfonos públicos que se instalen en la vía pública a partir de la entrada en vigor de esta norma, estén situados a una altura mínima de 90 centímetros y máxima de 1,20 metros y como norma general, sólo se dispondrán en el tercio exterior de la acera, existiendo siempre un ancho libre restante igual o superior a 1 metro, para permitir la movilidad y tránsito necesarios. De su parte, los aparatos instalados en edificios de uso público  o edificios que consulten atención al público deben situarse en áreas de circulación que permitan el desplazamiento de personas con discapacidad y que estén situadas próximas a escaleras, ascensores y vestíbulos principales del edificio o piso.
    En caso de disponerse la instalación de cabinas telefónicas, éstas deberán cumplir las siguientes especificaciones: Se procurará que la altura del piso de la cabina no tenga una diferencia con la acera superior a dos centímetros y en caso contrario se dotará a su acceso de una rampa. El interior de la cabina deberá tener una planta rectangular libre mínima de 1.30 x 1.40 m. Si tiene puertas plegables, el fondo deberá tener a lo menos 1.70 m. Finalmente, para la disposición  de la cabina telefónica en la acera se observará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.