Artículo 4º: El Servicio Nacional de Menores deberáDTO 247, JUSTICIA
Nº 3 a)
D.O. 16.03.2005
llevar un registro de personas postulantes a la adopción de un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile; así como las personas chilenas o extranjeras, solteras o viudas, con residencia permanente en el país, y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no residentes en Chile, que hayan sido evaluados como idóneos por el aludido Servicio o por los organismos acreditados ante aquél.
    Para tales efectos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los organismos acreditados y las Direcciones Regionales del Servicio deberán remitir a la Dirección Nacional del mismo, la información pertinente, conforme a las instrucciones que sobre la materia determine dicho organismo.
    Los postulantes serán mantenidos en los registros hasta el término del proceso de adopción, debiendo ser eliminados de los mismos por orden judicial. Para estos efectos, las Direcciones Regionales del Servicio, remitirán dentro de quinto día a la Dirección Nacional, los oficios que reciban de los tribunales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 Nº 4 de la ley Nº 19.620.
    Por su parte, los organismos acreditados y lasDTO 247, JUSTICIA
Nº 3 b)
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referidas Unidades de Adopción, deberán conservar información relativa a aquellas personas que abandonen el proceso de postulación o resulten desaprobadas, temporal o definitivamente, como eventuales padres adoptivos.