Artículo 9º: Respecto de los menores que se confíen al cuidado de cada organismo acreditado para su eventual adopción, se deberá brindar la mayor colaboración posible al tribunal que deberá resolver si se encuentran en situación de ser adoptados. Para tales efectos, dichos organismos deberán solicitar ante el tribunal competente la declaración de que un menor es susceptible de ser adoptado, así como la práctica de toda diligencia conducente a acreditar tal condición. El Servicio Nacional de Menores, a través deDTO 247, JUSTICIA
Nº 7 a)
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las Unidades de Adopción Regionales, velará por que tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras, como los organismos acreditados ante este Servicio, den especial cumplimiento a este precepto.
    Para estos efectos deberá reunirse una completaDTO 247, JUSTICIA
Nº 7 b)
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información que comprenda en la medida de lo posible, antecedentes psicosociales y de salud de los progenitores, antecedentes de gestación y nacimiento del menor, así como aquella relativa a su historia de vida, de salud, desarrollo psicomotor o informe psicológico, según corresponda. Lo anterior, a objeto que si se determina que el menor requiere efectivamente una familia adoptiva, se seleccione aquella que responda adecuadamente a sus características y necesidades y sobre la base de estos antecedentes, dicha familia decida sobre su adopción.