Artículo 15: Deberá tratarse de corporaciones oDTO 247, JUSTICIA
Nº 13
D.O. 16.03.2005
fundaciones que tengan dentro de su objeto la asistencia o protección de menores, que demuestren de conformidad a la ley que tienen competencia técnica y profesional que las habilite para desarrollar e implementar programas de adopción. Dichas entidades deberán ser dirigidas por profesionales cualificados por su formación y experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia.
    Los organismos que postulen a la acreditación deberán contar con un equipo profesional multidisciplinario, de las áreas psicosocial y jurídica, con formación o experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia.
    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, dichos organismos, así como las Unidades de Adopción del Servicio Nacional de Menores, podrán recurrir a los servicios de profesionales externos especializados para el desarrollo de las funciones propias de un programa de adopción, sólo cuando se trate de aquellas enunciadas en las letras c) y e) del artículo 6º del presente Reglamento.