Artículo 19: Los organismos nacionales acreditadosDTO 247, JUSTICIA
Nº 17
D.O. 16.03.2005 quedarán bajo la supervisión técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores que corresponda, en relación al cumplimiento de sus objetivos y procedimientos. A su vez, la Dirección Nacional del Servicio ejercerá la supervisión y fiscalización técnica de las Unidades de Adopción Regionales del mismo. Para tales efectos, se deberá presentar anualmente a la Dirección Nacional, un informe de gestión por parte de los organismos acreditados y de las Unidades de Adopción de las Direcciones Regionales, que incluya, a lo menos, estadísticas sobre el número de postulantes, con indicación de aquellos que recibieron un menor susceptible de ser adoptado y de cuantos de ellos concluyeron su proceso de adopción; número de menores acogidos por el organismo, indicando sus edades; número de madres biológicas atendidas por el organismo, señalando el porcentaje de ellas que entregó a su hijo con fines de adopción y el porcentaje que se desistió de tal decisión. Además, se deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este Reglamento.
Nº 17
D.O. 16.03.2005 quedarán bajo la supervisión técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores que corresponda, en relación al cumplimiento de sus objetivos y procedimientos. A su vez, la Dirección Nacional del Servicio ejercerá la supervisión y fiscalización técnica de las Unidades de Adopción Regionales del mismo. Para tales efectos, se deberá presentar anualmente a la Dirección Nacional, un informe de gestión por parte de los organismos acreditados y de las Unidades de Adopción de las Direcciones Regionales, que incluya, a lo menos, estadísticas sobre el número de postulantes, con indicación de aquellos que recibieron un menor susceptible de ser adoptado y de cuantos de ellos concluyeron su proceso de adopción; número de menores acogidos por el organismo, indicando sus edades; número de madres biológicas atendidas por el organismo, señalando el porcentaje de ellas que entregó a su hijo con fines de adopción y el porcentaje que se desistió de tal decisión. Además, se deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá constituirse en los organismos acreditados, así como en las Unidades de Adopción Regionales del Servicio, cuando requiera supervisar y/o fiscalizar las actuaciones que cualquiera de ellos realice.
Asimismo, los organismos nacionales acreditados deberán informar al Servicio Nacional de Menores cualquier cambio en las personas que los dirijan o administren, en sus equipos profesionales, en su domicilio o en cualquiera otra modificación sustancial que afecte su estructura o funcionamiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrida ésta. Las personas que se integren en reemplazo de aquellas que ejerzan labores profesionales o que realicen funciones de dirección o administración en el organismo acreditado, deberán cumplir con las exigencias previstas en la letra c) del artículo 16 del Reglamento.