Artículo 20: El organismo acreditado que por causa sobreviniente se vea privado de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6º inciso segundo de la ley Nº 19.620, que no lo inhabilite para continuar operando, será sancionado por el Director Nacional de Servicio Nacional de Menores con la suspensión de su acreditación por un plazo que no excederá de 90 días.
    Durante dicho período, el organismo deberá corregir los procedimientos o subsanar las irregularidades detectadas, en el plazo fijado al efecto por la Dirección Nacional del Servicio.