Artículo 23: Tratándose de entidades extranjeras que deseen obtener acreditación en Chile en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación enDTO 247, JUSTICIA
Nº 18 a), b) y c)
D.O. 16.03.2005 materia de Adopción Internacional, para los efectos de actuar como intermediarios en favor de matrimonios residentes en su país que postulen a la adopción de menores residentes en Chile, deberá tratarse de organismos sin fines de lucro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya reconocido o acreditado, que sean dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y que estén sometidos al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Para estos efectos deberá cumplirse con loDTO 247, JUSTICIA
Nº 18 d)
D.O. 16.03.2005 dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Reglamento.
Nº 18 a), b) y c)
D.O. 16.03.2005 materia de Adopción Internacional, para los efectos de actuar como intermediarios en favor de matrimonios residentes en su país que postulen a la adopción de menores residentes en Chile, deberá tratarse de organismos sin fines de lucro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya reconocido o acreditado, que sean dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y que estén sometidos al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Para estos efectos deberá cumplirse con loDTO 247, JUSTICIA
Nº 18 d)
D.O. 16.03.2005 dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Reglamento.