Artículo 23: Tratándose de entidades extranjeras que deseen obtener acreditación en Chile en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación enDTO 247, JUSTICIA
Nº 18 a), b) y c)
D.O. 16.03.2005
materia de Adopción Internacional, para los efectos de actuar como intermediarios en favor de matrimonios residentes en su país que postulen a la adopción de menores residentes en Chile, deberá tratarse de organismos sin fines de lucro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya reconocido o acreditado, que sean dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y que estén sometidos al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Para estos efectos deberá cumplirse con loDTO 247, JUSTICIA
Nº 18 d)
D.O. 16.03.2005
dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Reglamento.