Artículo 25: En lo relativo al otorgamiento o denegación de la acreditación a un organismo extranjero, se aplicará lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, con las siguientes modificaciones:
1.- El plazo previsto en el artículo 17 inciso 2º, en caso de solicitar el Servicio antecedentes
complementarios, será de 60 días.DTO 247, JUSTICIA
Nº 20 a) y b)
D.O. 16.03.2005
Nº 20 a) y b)
D.O. 16.03.2005
2.- En relación al inciso 3º del artículo 17, se entenderá especialmente comprendida entre las entidades de quienes puede requerir mayores antecedentes el Servicio, la Autoridad central que otorgó reconocimiento al organismo en su país de origen.
3.- La resolución que conceda o deniegue la acreditación solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 inciso 1º, deberá notificarse por carta certificada remitida al domicilio en Chile del representante del respectivo organismo o al de éste en su defecto.