Artículo 26: En el caso de que un organismo extranjero acreditado incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 20 inciso 1º del presente Reglamento, el Director Nacional del  Servicio Nacional de Menores comunicará formalmente los hechos a la Autoridad competente que lo hubiese reconocido en su país de origen y podrá suspender transitoriamente la acreditación otorgada en Chile, por un plazo máximo de 90 días, si la gravedad de las conductas así lo amerita.
    Con el mérito de lo informado por la Autoridad competente de su país de origen y especialmente en caso que las irregularidades observadas no pudieren ser subsanadas, atendida su gravedad, o que el organismo reincida en la ejecución de las conductas referidas, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá revocar la acreditación otorgada, mediante resolución fundada que será notificada por carta certificada tanto al organismo afectado como a la Autoridad acreditante en su país de origen.
    El organismo cuya acreditación sea suspendida o revocada, podrá recurrir de la resolución que así lo disponga en la forma y plazo previstos en el inciso 2º del artículo 18 del presente Reglamento.