REAJUSTA EN UN 13,8% LAS TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 3475, de 1980.
    Núm. 913.- Santiago, 15 de Diciembre de 1981.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30° y 31°, del decreto ley N° 3.475, de 4 de Septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y
    Considerando:
    1.- Que el inciso 1°, del artículo 30°, del decreto ley N° 3.475, de 1980, dispone que las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo, hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre, con vigencia a contar del 1° de Julio y 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
    2.- Que atendida la baja variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Noviembre de 1980 y el 30 de Abril de 1981, no se consideró necesario reajustar las tasas fijas mencionadas para el segundo semestre del año 1981, y en consecuencia, corresponde que el reajuste que se ordena en el presente decreto comprenda los períodos entre el 1° de Noviembre de 1980 y el 30 de Abril de 1981, y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre de 1981.
    3.- Que en los referidos períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre de 1980 y el 31 de Octubre de 1981, el Indice llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento de 13,8 %.
    Decreto:

    Reajústanse en un 13,8% las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en los artículos 30° y 31°, en las cantidades que a continuación se señalan:

Tasas fijas decreto                              Nuevo
ley N° 3.475                            Tasa
                                      anterior  Monto

Artículo 1°, N° 1,    inciso 1°    $    6.-
                                              $  6,90.-
                      inciso 1°          85.-      97.-
                      inciso 2°        145.-    165.-
Artículo 4°                            145.-    165.-
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    El presente decreto regirá a contar del 1° de Enero de 1982.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.